REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH07-X-2016-000014
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUANA MINERVA RINCONES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Nº 7.243.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL TOVAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.948.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: HEIDDY GARCIA y JOANINA HERRERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 67.247 y 130.032 respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 24/10/2015.
En fecha 17 de octubre de 2016, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2016-00014, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta inserta a los folios del 03 al 10 de la 2º pieza lo siguiente:
<< ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
(…) Arguye que la parte demandante reclama un salario integral por un monto de Bs. 91,51 colectivo del trabajo por reunión normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud, 2013-2015, lo cual considera esa representación judicial que para ser la accionante acreedora del beneficio de esa cláusula, el centro ambulatorio debe encontrase en Estado Fronterizo o de difícil acceso, aunado al hecho que cuando egresó esa contratación colectiva no estaba en vigencia, entrando en vigencia a partir de 01 de julio de 2013.(…)
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió recibos de pago marcados “B”, constancia de trabajo marcada “C”, de las cuales se desprende salario y beneficios devengados por la trabajadora, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió Convención Colectiva de Trabajo marcado “D”, la misma no constituye un medio de prueba.
Exhibición de documentos
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean exhibidos recibos de pago originales los cuales consignó marcado “B” constancia de trabajo original la cual consignó en copia marcada “C”, la accionada manifiesta que todos los recibos de pago de la trabajadora fueron consignados en el expediente hasta el año 2012, la constancia de trabajo no la exhibió. Se tiene como cierto lo expresado por el actor en cuanto a la constancia de trabajo. Así se decide.
Prueba de informes
Promovió prueba de informes a fin que se oficie al Instituto de los Seguros Sociales para verificar la inscripción de la actora y sus cotizaciones, de la misma se recibió resultas las cuales riela al folio 248 del expediente, de la cual se desprende que la misma no se encuentra inscrita en el Seguro social, se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental
Promovió original reporte de asignación y deducciones correspondiente a los años 1999 hasta el 2014, marcada con la letra “A” la cual riela al folio (146) al (208) del presente expediente. Pro movió marcada “B” solicitud de vacaciones, promovió marcada “C” reposos médicos, Promovió marcada “D” oficio emitido por la Ciudadana Valle Bompart Hernández, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (folio 228 al 231) del expediente, de los mismos se desprenden que la misma devengaba bono rural, así como los diferentes beneficios que se le cancelaban, que se le canceló su bono vacacional 2009 y 2010, por otra parte se comprueba la pauta para el pago de bono vacacional. A dichas s ele otorga todo valor probatorio, por cuanto dicha prueba no fue atacada por la parte demandada, en virtud de ello se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B), desempeñándose el cargo de Aseadora (personal obrero), en fecha 01/07/1995, dicha relación terminó de manera involuntaria hasta el día 10/10/2012 por despido injustificado.
Alega la actora que cumplía un horario rotativo de de 7 am a 1 pm, 1 pm a 7 pm y 7 pm a 7 am, librando 3 días consecutivos en la jornada nocturna y 1 día en la jornada diurna, devengando una remuneración de Bs. 1.548,22 para la fecha de su despido, por lo que demanda antigüedad, despido injustificado, vacaciones anuales y bono vacacional, así como los interese de mora.
Por su parte la accionada, manifestó como punto previo, que la accionada no fue despedida que la misma se encontraba de reposo y dejo de consignarlos por lo que se le procedió a suspenderla 15 de octubre de 2012 hasta que se le clarificara su situación laboral de porque la ausencia a su sitio de trabajo.
Vistos los alegatos de las partes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el punto previo; así las cosas, la accionada alega que la ciudadana Juana Rincones fue suspendida en vista que se encontraba de reposo y no siguió presentando justificativos médicos, por ello, se le suspende hasta que la misma compareciera al Instituto de Salud Pública para clarificar su situación laboral.
De la revisión del acervo probatorio presentado por la parte demandada, se desprende que esta última no trajo al proceso prueba alguna que demostrara que la ciudadana Juana Minerva Rincones de Hernández se encuentre suspendida, que ciertamente se encontraba de reposo hasta el año 2011,(documentales que rielan a los folios 209 al 227 de la primera pieza del expediente), cuestión esta que da la certeza a este Juzgado que la accionante estuvo de reposo pero que después se reincorporo a sus labores habituales de trabajo, en razón de ello, no queda más que determinar que la trabajadora aquí reclamante fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.
Quedando establecido que la actora fue objeto de un despido injustificado, procede este Juzgado a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en los siguientes términos:
Rechaza la parte demandada el último salario establecido por la representación de la parte actora, consignó documentales (folios 146 al 208) los cuales arrojan los diferentes salarios devengados por la trabajadora desde el año 2000, e igualmente consta en el expediente al folio 74 al 95) recibos de pago promovidos por la representación de la parte actora de los cuales se desprende los salarios devengados en el año 2012, en razón de ello, los salarios que se tomaran para el cálculo de las prestaciones sociales y los conceptos emanados serán los establecidos en las documentales ut supra indicados. Así se decide.
1.- ANTIGÜEDAD
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 168.835,02 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Se desprende del reporte de salario y deducciones presentado por la parte accionada que el salario para el mes de octubre de 2012, era de 2.047,52 mensuales, (Diario Bs. 68,25) y el último salario integral era de Bs. 2.697,22 mensual. (Diario Bs. 89,90).
En este sentido la parte actora pretende que se aplique el literal a, b y c del artículo 142 de la LOTTT, cuando la misma norma expresa que se debe aplicar o los literales a y b, o el literal c para dicho cálculo, en vista que no se encuentran la relación total de todos los salarios se procede a calcular 30 días de salario por cada año al último salario normal, que se encuentra en la relación de salarios (folio 208) del expediente. Así se tiene:
Último salario mensual normal: Bs. 2.697,00
Último salario normal diario Bs. 89,90
Alícuota de bono vacacional: 66 días/12 = 5.5 x 89,90 = 494,45 /30 = 16,48
Alícuota de Utilidades o bonificación de fin de año: 90/12 = 7,5 x 89,90 = 674,25/ 30 = 22,47
Total salario integral: 89,90 +16,48 +22,47 = 128,85
30 días x 17 años = 510 días x Bs.128, 85 diarios = Bs. 65.713,50
Por lo que la parte demandada deberá cancelar a la reclamante por el concepto de antigüedad la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 65.713,50). Y así se decide.
2.- DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 168.835,02, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
A este respecto, se pudo constatar que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los dichos de la actora, en razón de ello, esta decidente declara procedente el pago del despido injustificado, en razón de ello, se ordena el pago de la cantidad generada por antigüedad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 65.713,50). Y así se decide.
3.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.
Demanda la cantidad de Bs.10.216,80 de conformidad con la cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva sunep-sas-bolívar, se desprende de los recibos aportado por la parte demandada que la misma cumplió con el pago del bono vacacional del periodo 2009 y 2010, (folios 190, 191, 197 y 198) del expediente, por lo que la accionada nada debe por estos conceptos para dichos periodos, Y así se decide.
En cuanto al periodo 2011-2012, se constata que la parte patronal no pudo demostrar que hay cancelado este concepto para este periodo, por tanto debe calcularse el bono vacacional de ese periodo a salario normal de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la contratación colectiva de trabajo sunep-sas Bolívar, se ordena el pago de 66 días x Bs. 128.85 (salario integral) = Bs. 8.504,10, por lo que se le adeuda a la reclamante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.504,10). Y así se decide.
4.- UTILIDADES.
Reclama la cantidad de Bs. 8.235,90 por concepto de utilidades correspondientes al periodo 01/0/2011 l 01/0/2012, de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva SUNEP-SAS BOLIVAR,
Esta sentenciadora constata que la parte reclamada no pudo probar que no le adeude este concepto a la reclamante, razón por la cual se condena al Instituto de Salud Publica a pago de 90 días/12=7.5 x 10 = 75 días x Bs. 128,85 diarios (salario integral) el cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENNTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.663,75). Y así se decide.
En razón de ello se condena al Instituto de Salud Pública a cancelar a la ciudadana JUANA RINCONES la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.149.630,85). Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana: JUANA MINERVA RINCONES DE HERNANDEZ contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.149.630,85), el cual deberá cancelar a la demandante…”

Ahora bien, esta alzada previa revisión minuciosa de la sentencia objeto de consulta constata que el a quo no se pronunció sobre todos los alegatos de defensa de la demandada esgrimidos en la contestación, referido a que no podía aplicarse el contrato colectivo de trabajo por reunión normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud 2013-2015.
En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
En razón de lo antes expuesto se evidencia que la sentencia consultada se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre todos los vicios alegados por el recurrente, en su escrito de contestación esgrimidos en la contestación, referido a que no podía aplicarse el contrato colectivo de trabajo por reunión normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud 2013-2015, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por tanto, se anula el fallo objeto de consulta. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda (folios del 02 al 11 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte accionante sostiene que su representada:
Ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 01/07/1995, hasta el 10/10/2012, cuando fue despedida injustificadamente, para un tiempo efectivo de servicio de 17 años y 03 meses, desempeñándose como aseadora (personal obrero), cumpliendo un horario de trabajo rotativo comprendido de 7am a 1pm, 1pm a 7pm y 7pm a 7am, librando 3 días consecutivos en la jornada nocturna y 1 día en la jornada diurna, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.548,22, sin que a la fecha le hubieran cancelado sus prestaciones sociales, que por todo lo antes mencionado es por lo que acude a demandar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para que le cancelen los siguientes conceptos: antigüedad, despido injustificado, vacaciones anuales disfrute y bono y utilidades, los cuales arrojan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATROS CENTIMOS (BS. 356.126,74), mas los intereses moratorios, la indexación y/o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la demandada antes de pasar a rechazar, negar, y contradecir de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud de haberle cancelado a la actora la totalidad de sus prestaciones sociales, manifestó que no despidió injustificadamente a la parte actora, que ésta se ausento de su sitio de trabajo; que no puede pretender el pago de quince días por cada trimestre calculado al último salario devengado, por toda la prestación del servicio, con una ley que para el inicio de la relación laboral no se encontraba en vigencia como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que la parte actora reclama un salario integral por un monto de Bs. 91,51, incluyendo la alícuota del bono rural contemplado en la cláusula 53 de contrato colectivo de trabajo por reunión normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud 2013-2015, a pesar que la accionante no es acreedora del beneficio ya que por un lado, el centro ambulatorio no se encuentra en un Estado Fronterizo o de difícil acceso, y por otro, la parte demandante egreso el 20/08/2012 cuando aun no había entrado en vigencia la referida convención; que la demandante se mantuvo de reposo medico continuo desde el 2010, por presentar una incapacidad para prestar el servicio, de alli que se desincorporara de sus funciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
Documentales:
Promovió recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora, correspondientes a los meses de enero (01/01/2012 al 31/01/2012), febrero ( 01/02/2012 al 29/02/2012), marzo (01/03/2012 al 15/03/2012), abril (01/04/2012 al 30/04/2012), mayo (01/05/2012 al 31/05/2012) y junio (01/06/2012 al 30/06/2012), de los cuales se desprenden como conceptos devengados el sueldo, día adicional, bono rural, prima por antigüedad y bono de transporte y un salario básico fijo de Bs. 1548,22 (folios 74 al 95 de la 1ª pieza); constancia de trabajo emitida el 16/02/2012, por la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon de Caicara del Orinoco, en la cual se señala que la demandante devengaba un sueldo básico de Bs. 1548,22 (folio 96 de la 1ª pieza), y dado que las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud (folios 97 al 143 de la 1ª pieza), la cual debe considerarse derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, en consecuencia no es procedente su valoración. Así se establece.
Exhibición de documentos:
Promovió las exhibición del expediente laboral, de los recibos de pago y la constancia de trabajo, en tal sentido la parte conminada manifestó que todos los recibos se encontraban consignados a los autos, mas no presento ni la constancia de trabajo, ni el expediente laboral, por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a las documentales solicitada exhibir a excepción del expediente laboral dado que la parte promovente no presento ni copia del o los documentos que debía contener el referido expediente, así como tampoco afirmo ningún dato del mismo. Así se establece.
Informes
Solicito informe al Instituto de los Seguros Sociales, recibiéndose las resultas del mismo, las cuales constan a los folios 248 y 249 de la 1ª pieza, constatándose que la actora no se encuentra inscrita en dicha institución, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió reporte de asignación y deducciones correspondiente a los años 2000 hasta la primera quincena de octubre 2012 (folio 146 al 196 y 198 al 208 de la 1ª pieza), de los cuales se desprenden como conceptos devengados el sueldo, prima por hijos, alimentación, transporte c.c., días domingos, días feriados, bono vacacional, dotación de uniformes, día adicional, bono rural, prima por antigüedad, bono de transporte, bonificación de fin de año, diferencia de vacaciones, y un último salario básico de Bs. 2047,52; solicitud de vacaciones periodo 2009-2010, con disfrute desde el 01/07/2010 hasta el 30/07/2010 (folio 197 de lª pieza); certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se desprende que a la actora le otorgaron reposos médicos desde el 24/08/2010 hasta el 03/09/2011, debiendo reintegrarse el 04/09/2011, por presentar hernia discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 (folios 209 al 227 de lª pieza); y oficio emitido por la Ciudadana Valle Bompart Hernández, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud en el cual se establece que beneficios le corresponden a los obreros y empleados jubilados y en condición de invalidez, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, la cual entro en vigencia el 01/07/2013 (folio 228 al 231), al respecto esta Alzada debe señalar que en virtud que la premencionadas documentales no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de determinar si los beneficios reclamados por la accionante son procedentes o no, pasa a verificar lo siguiente:
Antes de pasar a realizar cualquier otro análisis considera quien aquí decide necesario determinar en principio el tiempo de servicio, en tal sentido tenemos que del libelo de demanda y de la constancia de trabajo, la cual goza de pleno valor probatorio, se desprende que la relación laboral comenzó el 01/07/1995, no obstante, en cuanto a la finalización de la misma, la parte actora alega que culminó el 10/10/2012, mientras que la demandada manifiesta que desde el 2010 no se encontraba efectivamente laborando por encontrarse de reposo medico continuo egresando definitivamente el 20/08/2012, al respecto, considera este Juzgador pertinente, a los efectos de determinar la finalización de la relación de trabajo, traer a colación lo siguiente:
El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo…”

El artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”

Por su parte la Ley del Seguro Social en su artículo 9 señala lo siguiente:
“Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrá exceder de 52 semanas para un mismo caso.”


Mientras que el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal”

En el caso sub examine se observa que la ciudadana Juana Rincones, titular de la Cédula Nº 7.243.796, a partir del el 24/08/2010 hasta 03/09/2011 se mantuvo de reposo debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a pesar que no presento ningún otro certificado de incapacidad continuo en esa condición hasta el 10/10/2012, no obstante, se le continuo cancelando su salario hasta esa fecha (folios 198 al vto. 208) a excepción de aquellas percepciones que implicaban la prestación efectiva del servicio como alimentación, días domingos y días feriados entre otros (folios 198 al vto. 208), por lo que para que dicho período de incapacidad pueda computarse a la antigüedad, el trabajador debe contraer una enfermedad ocupacional que le cause una discapacidad temporal, en tal sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“La discapacidad temporal es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. (…)”

En este mismo orden tenemos que el artículo 18 de la misma ley señala las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dentro de las que se encuentra:
“(…) 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”

Así mismo en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se establece que será el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien calificará el origen de la enfermedad ocupacional.
De una revisión de las actas cursantes a los autos se pudo verificar que no consta que el tantas veces nombrado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, haya calificado y certificado que la enfermedad padecida por la ciudadana Juana Rincones fuere de origen ocupacional y mucho menos que haya establecido que la misma le ocasionó una discapacidad temporal, de allí que se trate de una enfermedad que se presume común, salvo prueba en contrario, que inhabilitó a la trabajadora para laborar, por lo que debe entenderse que la relación laboral a partir del 24/08/2010 hasta el 10/10/2012, se mantuvo suspendida de conformidad con el artículo 94 en su literal “b”, constatándose que dicha suspensión se mantuvo mas allá de 12 meses sin que se reincorporara a sus labores, en consecuencia ese periodo en la cual estuvo suspendida la relación de trabajo no debe computarse a los efectos de la antigüedad del accionante de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que el tiempo efectivo de prestación de servicio activo, es el comprendido desde 01/07/1995 hasta el 23/08/2010, de allí que la Ley aplicable para resolver la controversia, es la que se encontraba vigente durante ese lapso de tiempo, la cual no es otra que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se establece
En cuanto a la aplicación o no del Contrato Colectivo de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud 2013-2015, tenemos que toda convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación, en tal sentido se observa que si bien el Contrato Colectivo de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud 2013-2015, cumple tanto con el ámbito subjetivo y territorial, no hace lo propio con el temporal, visto que entra en vigencia es a partir del 01/07/2013, mientras que del libelo de demanda y de los recibos de pagos (folio 03 y vto. del folio 208 de la 1ª pieza) se videncia que la actora fue egresada de nomina el 10 de octubre de 2012, en consecuencia la normativa que regula las relaciones obrero patronales entre el Instituto de Salud Pública y sus trabajadores, es el Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar Instituto de Salud Pública y por remisión analógica la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tal y como lo ha dejado establecido en reiteradas decisiones esta Alzada, en las cuales personal obrero ha demandado al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, todo ello en razón de la notoriedad judicial de la cual esta investida dicha información, por ser hechos conocidos por quien decide, en razón de procesos anteriores. Así se establece.
1.- Antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses:
En cuanto a estos conceptos se observa que no consta que la demandada los hubiere cancelado por lo que se procederá a realizar el cómputo que le corresponde por antigüedad días adicionales e intereses para el periodo comprendido desde el 01/07/1995 hasta el 23/08/2010. Así se establece.
1.1.- Antigüedad y días adicionales: De conformidad con los artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 60 días, por el tiempo que duró la relación de trabajo antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de allí, le corresponderán cinco (5) días por cada mes a partir del 19/06/1997 hasta el 23/08/2010, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante. Asimismo por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, comenzando a computarse el referido beneficio a partir de la entrada en vigencia de la norma sustantiva laboral eiusdem. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa señalar las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por la accionante:
Así pues, tenemos que:
En cuanto al salario básico tenemos que de una revisión de los recibos de pagos y de los reportes de asignaciones y deducciones quincenales que fueron consignados por las partes, se pudo determinar que la actora devengaba a razón del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
El salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos y de los reportes de asignaciones y deducciones quincenales que fueron consignados por las partes, y en aquellos casos que no consten se determinaran de la siguiente manera:
El salario mínimo para el mes correspondiente, al cual se le adicionaran los conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar Instituto de Salud Pública como parte integrantes del mismo y que eran devengados en forma regular y permanente. Así se establece.
El salario integral diario está conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades = Nro. de días otorgados por la demandada 90 días conforme a la convención colectiva que los rige/12 meses x salario diario normal /30 días.
Alícuota de bono vacacional = 76 días que son los otorgados por la demandada conforme a los recibos de pagos y reportes de asignaciones y deducciones quincenales cursante en autos x el salario diario normal/12 meses/30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
60 días x 6.82 (salario integral) = 409,2
PERIODO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

Jul-97 4,67 1,17 0,99 6,82 5 34,10
Ago-97 4,67 1,17 0,99 6,82 5 34,10
Sep-97 4,67 1,17 0,99 6,82 5 34,10
Oct-97 4,67 1,17 0,99 6,82 5 34,10
Nov-97 4,67 1,17 0,99 6,82 5 34,10
Dic-97 4,67 1,17 0,99 6,82 5 34,10
Ene-98 16,50 4,13 3,48 24,11 5 120,55
Feb-98 16,50 4,13 3,48 24,11 5 120,55
Mar-98 16,50 4,13 3,48 24,11 5 120,55
Abr-98 16,50 4,13 3,48 24,11 5 120,55
May-98 16,50 4,13 3,48 24,11 5 120,55
Jun-98 16,50 4,13 3,48 24,11 5 120,55
Jul-98 16,50 4,13 3,48 24,11 5 120,55
Ago-98 16,50 4,13 3,48 24,11 5 120,55
Sep-98 16,50 4,13 3,48 24,11 5 120,55
Oct-98 16,50 4,13 3,48 24,11 5 120,55
Nov-98 16,50 4,13 3,48 24,11 5 120,55
Dic-98 16,50 4,13 3,48 24,11 5 120,55
Ene-99 17,07 4,27 3,60 24,94 5 124,69
Feb-99 17,07 4,27 3,60 24,94 5 124,69
Mar-99 17,07 4,27 3,60 24,94 5 124,69
Abr-99 17,07 4,27 3,60 24,94 5 124,69
May-99 17,07 4,27 3,60 24,94 5 124,69
Jun-99 17,07 4,27 3,60 24,94 5 124,69
Jul-99 17,07 4,27 3,60 24,94 7 174,57
Ago-99 17,07 4,27 3,60 24,94 5 124,69
Sep-99 17,07 4,27 3,60 24,94 5 124,69
Oct-99 17,07 4,27 3,60 24,94 5 124,69
Nov-99 17,07 4,27 3,60 24,94 5 124,69
Dic-99 17,07 4,27 3,60 24,94 5 124,69
Ene-00 16,77 4,19 3,54 24,50 5 122,51
Feb-00 16,77 4,19 3,54 24,50 5 122,51
Mar-00 16,77 4,19 3,54 24,50 5 122,51
Abr-00 18,56 4,64 3,92 27,11 5 135,55
May-00 18,25 4,56 3,85 26,66 5 133,31
Jun-00 18,34 4,58 3,87 26,79 5 133,96
Jul-00 16,77 4,19 3,54 24,50 9 220,53
Ago-00 16,77 4,19 3,54 24,50 5 122,51
Sep-00 17,96 4,49 3,79 26,24 5 131,18
Oct-00 16,78 4,20 3,54 24,52 5 122,61
Nov-00 17,68 4,42 3,73 25,83 5 129,15
Dic-00 18,78 4,69 3,96 27,44 5 137,20
Ene-01 19,08 4,77 4,03 27,87 5 139,37
Feb-01 17,75 4,44 3,75 25,93 5 129,67
Mar-01 18,81 4,70 3,97 27,49 5 137,43
Abr-01 19,88 4,97 4,20 29,04 5 145,21
May-01 19,34 4,84 4,08 28,26 5 141,31
Jun-01 19,08 4,77 4,03 27,87 5 139,37
Jul-01 18,20 4,55 3,84 26,58 11 292,43
Ago-01 18,83 4,71 3,97 27,51 5 137,53
Sep-01 19,26 4,82 4,07 28,14 5 140,71
Oct-01 19,26 4,82 4,07 28,14 5 140,71
Nov-01 18,83 4,71 3,97 27,51 5 137,55
Dic-01 19,63 4,91 4,14 28,68 5 143,38
Ene-02 17,40 4,35 3,67 25,42 5 127,09
Feb-02 17,40 4,35 3,67 25,42 5 127,09
Mar-02 21,68 5,42 4,58 31,68 5 158,41
Abr-02 19,55 4,89 4,13 28,56 5 142,82
May-02 19,88 4,97 4,20 29,05 5 145,26
Jun-02 17,66 4,42 3,73 25,81 5 129,04
Jul-02 17,62 4,40 3,72 25,74 13 334,66
Ago-02 20,56 5,14 4,34 30,04 5 150,18
Sep-02 17,40 4,35 3,67 25,42 5 127,09
Oct-02 18,95 4,74 4,00 27,68 5 138,42
Nov-02 19,25 4,81 4,06 28,13 5 140,63
Dic-02 17,40 4,35 3,67 25,42 5 127,09
Ene-03 19,08 4,77 4,03 27,88 5 139,38
Feb-03 15,93 3,98 3,36 23,28 5 116,38
Mar-03 15,93 3,98 3,36 23,28 5 116,38
Abr-03 15,93 3,98 3,36 23,28 5 116,38
May-03 16,83 4,21 3,55 24,58 5 122,92
Jun-03 17,22 4,30 3,63 25,16 5 125,78
Jul-03 15,96 3,99 3,37 23,31 15 349,72
Ago-03 15,96 3,99 3,37 23,31 5 116,57
Sep-03 15,96 3,99 3,37 23,31 5 116,57
Oct-03 15,96 3,99 3,37 23,31 5 116,57
Nov-03 15,96 3,99 3,37 23,31 5 116,57
Dic-03 15,96 3,99 3,37 23,31 5 116,57
Ene-04 16,32 4,08 3,45 23,85 5 119,25
Feb-04 18,42 4,61 3,89 26,92 5 134,58
Mar-04 22,12 5,53 4,67 32,32 5 161,60
Abr-04 18,42 4,61 3,89 26,92 5 134,58
May-04 17,44 4,36 3,68 25,48 5 127,39
Jun-04 16,32 4,08 3,45 23,85 5 119,25
Jul-04 16,34 4,08 3,45 23,87 17 405,78
Ago-04 19,75 4,94 4,17 28,85 5 144,26
Sep-04 19,33 4,83 4,08 28,24 5 141,18
Oct-04 20,00 5,00 4,22 29,23 5 146,13
Nov-04 19,33 4,83 4,08 28,24 5 141,18
Dic-04 21,29 5,32 4,49 31,11 5 155,55
Ene-05 24,16 6,04 5,10 35,30 5 176,49
Feb-05 21,25 5,31 4,49 31,05 5 155,23
Mar-05 23,93 5,98 5,05 34,97 5 174,84
Abr-05 21,46 5,36 4,53 31,35 5 156,76
May-05 23,41 5,85 4,94 34,20 5 170,99
Jun-05 18,91 4,73 3,99 27,63 5 138,15
Jul-05 19,56 4,89 4,13 28,57 19 542,91
Ago-05 22,15 5,54 4,68 32,36 5 161,82
Sep-05 26,38 6,59 5,57 38,54 5 192,71
Oct-05 25,91 6,48 5,47 37,86 5 189,29
Nov-05 24,09 6,02 5,09 35,20 5 176,02
Dic-05 22,73 5,68 4,80 33,21 5 166,07
Ene-06 30,38 7,60 6,41 44,39 5 221,95
Feb-06 25,37 6,34 5,36 37,07 5 185,37
Mar-06 31,86 7,97 6,73 46,56 5 232,78
Abr-06 32,84 8,21 6,93 47,99 5 239,95
May-06 30,25 7,56 6,39 44,20 5 220,98
Jun-06 32,13 8,03 6,78 46,94 5 234,72
Jul-06 25,92 6,48 5,47 37,88 21 795,41
Ago-06 30,54 7,63 6,45 44,62 5 223,10
Sep-06 29,24 7,31 6,17 42,72 5 213,58
Oct-06 31,85 7,96 6,72 46,53 5 232,65
Nov-06 25,47 6,37 5,38 37,22 5 186,10
Dic-06 23,76 5,94 5,01 34,71 5 173,54
Ene-07 34,57 8,64 7,30 50,50 5 252,52
Feb-07 32,25 8,06 6,81 47,12 5 235,60
Mar-07 33,34 8,33 7,04 48,71 5 243,54
Abr-07 26,07 6,52 5,50 38,10 5 190,48
May-07 36,03 9,01 7,61 52,65 5 263,25
Jun-07 26,07 6,52 5,50 38,10 5 190,48
Jul-07 27,65 6,91 5,84 40,39 23 929,07
Ago-07 26,74 6,69 5,65 39,07 5 195,37
Sep-07 26,17 6,54 5,53 38,24 5 191,21
Oct-07 35,33 8,83 7,46 51,63 5 258,13
Nov-07 34,65 8,66 7,32 50,63 5 253,16
Dic-07 33,26 8,32 7,02 48,60 5 243,00
Ene-08 29,47 7,37 6,22 43,06 5 215,31
Feb-08 27,71 6,93 5,85 40,49 5 202,47
Mar-08 28,40 7,10 5,99 41,49 5 207,46
Abr-08 28,79 7,20 6,08 42,06 5 210,32
May-08 34,85 8,71 7,36 50,92 5 254,58
Jun-08 27,71 6,93 5,85 40,49 5 202,47
Jul-08 30,65 7,66 6,47 44,78 25 1119,45
Ago-08 28,50 7,12 6,02 41,64 5 208,19
Sep-08 32,13 8,03 6,78 46,95 5 234,76
Oct-08 41,03 10,26 8,66 59,95 5 299,74
Nov-08 37,40 9,35 7,90 54,64 5 273,22
Dic-08 31,48 7,87 6,65 45,99 5 229,96
Ene-09 35,42 8,85 7,48 51,75 5 258,75
Feb-09 38,69 9,67 8,17 56,54 5 282,68
Mar-09 34,03 8,51 7,18 49,72 5 248,61
Abr-09 46,88 11,72 9,90 68,50 5 342,50
May-09 36,81 9,20 7,77 53,78 5 268,89
Jun-09 37,31 9,33 7,88 54,51 5 272,54
Jul-09 47,24 11,81 9,97 69,02 27 1863,50
Ago-09 46,48 11,62 9,81 67,92 5 339,58
Sep-09 44,98 11,25 9,50 65,72 5 328,60
Oct-09 41,07 10,27 8,67 60,01 5 300,07
Nov-09 40,18 10,05 8,48 58,71 5 293,54
Dic-09 42,47 10,62 8,97 62,05 5 310,24
Ene-10 44,35 11,09 9,36 64,80 5 324,00
Feb-10 44,77 11,19 9,45 65,41 5 327,06
Mar-10 54,38 13,60 11,48 79,46 5 397,30
Abr-10 63,34 15,84 13,37 92,55 5 462,76
May-10 63,13 15,78 13,33 92,23 5 461,17
Jun-10 59,57 14,89 12,58 87,04 5 435,21
Jul-10 43,89 10,97 9,26 64,12 29 1859,53
Ago-10 38,87 9,72 8,21 56,79 5 283,96
34.429,63

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 34.838,83Así se decide.
1.2.- Intereses por la prestación de antigüedad: Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada: 1°) por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
2.- Despido injustificado:
Ahora bien, en relación a la causa de la terminación de la relación de trabajo que unió a la accionante con la accionada, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04 de fecha 17/01/2012, estableció:
“(…) cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, …
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…”

Así las cosas, esta Alzada constata que ciertamente la relación laboral se suspendió desde 24/08/2010 hasta el 10/10/2012, por una enfermedad no profesional que inhabilitó a la trabajadora para la prestación del servicio, y la culminación de dicha relación obedeció a la suspensión de la misma, por haber estado la actora de reposo medico mucho mas allá de los 12 meses, lo que conlleva a la ruptura del vinculo laboral por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la actora se mantuvo de reposo por más de un año, sin que cesara la incapacidad de la accionante, por lo que nunca se reincorporó a su labores habituales, en consecuencia se declara la improcedencia del despido injustificado. Así se decide.
3.- Vacaciones anuales disfrute y bono:
En cuanto a este reclamo de la parte actora referido a los periodos 2009-2010, 2010-2011 al respecto esta Alzada debe señalar que consta a los autos que la demandada los honró en su oportunidad (Vto. folio 191, 195 y vto del 198 todos de la 1ª pieza), no obstante, en lo que se refiere al periodo 2011-2012, se debe señalar que para ese lapso de tiempo la relación laboral se encontraba suspendida, y la Ley Orgánica del Trabajo es clara cuando señala que durante ese tiempo que haya operado la suspensión, así como el trabajador no está obligado a prestar servicio, la empresa o el patrono no está obligado a pagar el salario.
El artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Además el artículo 97 eiusdem, dispone:
Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicio en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

El demandante reclama vacaciones durante el tiempo de la suspensión (2011-2012), las cuales resultan improcedentes, pues tal y como lo expresa la norma el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, ya que durante el tiempo que duró la suspensión no se generó ningún tipo de prestación. Así se decide.
4.- Utilidades:
Al respecto tenemos la actora reclama el periodo 01/07/2011-01/07/2012, no obstante, es de recordar que la relación para ese momento se encontraba suspendida, en el entendido que la misma comenzó el 24/08/2010, de allí que al no haber prestado efectivamente el servicio, es por lo que en consecuencia no le corresponde el beneficio para el periodo solicitado por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad total de Bs. 34.838,83, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 24/12/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de acreencias laborales, interpuesta por la ciudadana JUANA MINERVA RINCONES DE HERNANDEZ, contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual dejo de prestar servicios efectivamente (23/08/2010) de terminación de la relación laboral para la antigüedad, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. QUINTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 94, 95, 97 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 18, 76, 79 y 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los artículos 2, 5, 10, 11, 72, 135, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 86 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,