REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000154
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: NORKELIS FERNADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 6.669.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MOTA y CARLOS BASANTA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.859 y 165.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL ESTADO BOLÍVAR.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: FELIX BRITO GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el en el IPSA bajo el N° 60.315.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 22/07/2016, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2015, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000022. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
La representación Judicial de la parte demandada recurrente arguyo que el a quo no aplicó lo establecido en el articulo 154 en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que la incomparecencia a la audiencia por parte del municipio lo que trae como consecuencia es la contradicción de los hechos en cada una de sus partes, lo cual no fue tomado en cuenta a la hora de fundamentar las razones de hecho y de derecho en la sentencia, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, la ciudadana Norkelis Josefina Fernández efectivamente fue trabajadora de la Alcaldía, primero como contratada y luego ingresa a la nomina de empleados el 17/03/2008 como Analista III, siendo removida de su cargo a través de un acto administrativo, dictado por el ciudadano Alcalde, en Resolución 0045-2008 siendo notificada de la misma el 23 de junio, de alli que debió haber acudido era ante el Tribunal Contencioso Administrativo en materia funcionarial para impugnar ese acto administrativo que la removió de su cargo, por lo que la recurrida debe ser declarada totalmente nula al ser dictada por un tribunal incompetente.
En tal sentido consignó en dieciséis (16) folios útiles copias debidamente certificadas donde se evidencia todo el procedimiento llevado por la alcaldia para su remoción.
Por su parte la representación judicial de la actora alega que en ningún momento se viola el derecho al debido proceso, ni el derecho defensa a la representación del Municipio Angostura, por cuanto se agotaron todos los procedimientos debidos para su notificación, tanto al Sindico, como al Procurador General de la Nación, de manera que ya estaba a derecho, no compareció a la audiencia a hacer sus alegatos en la oportunidad que tuvo conforme a derecho y por supuesto el Tribunal de Juicio dictó su sentencia apegado al cumplimiento de todas las garantías constitucionales.
Que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo acordó el reenganche y pago de salarios caídos, de la cual tambien se notificó al Municipio para que dieran cumplimiento y se negaron rotundamente y hubo que recurrir a la sanción.
Que no es cierto que le hayan sido cancelados sus salarios caídos por cuanto hubo una sanción pecuniaria, no existen recibos de pago o constancia de que se le hayan cancelado, no existe documento ni cheque personal dirigido a mi representada. El municipio nunca enfrento su realidad conforme al procedimiento ejercido.
La parte demandada recurrente manifestó que la ciudadana Norkelis no fue despedida injustificadamente, ella fue es removida de su cargo de Analista III, de acuerdo al acto administrativo emitido por el ciudadano Alcalde, por lo que en este caso el funcionario público para el cobro de sus prestaciones sociales debe hacerlo de conformidad con lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, de allí que han debido acudir a los tribunales contencioso administrativos y no a los tribunales laborales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En este orden ideas, tenemos que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento.
No obstante lo antes señalado, puede ocurrir que aun cuando los Tribunales Superiores del Trabajo, resulten competentes para conocer de la apelación de la decisión proferida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tuviesen que declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y tramitar la demanda, sobre la cual ya exista una decisión en primera instancia.
Para una mejor comprensión de lo precedentemente manifestado, piénsese en que de la revisión que hace el juez o jueza de Alzada de la decisión dictada en primera instancia observe que, el iudex a quo se declaró sobre la competencia para conocer y sentenciar la procedencia o no de la acción incoada; siendo la competencia un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 01 del Código de Procedimiento Civil “los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto” y que, además de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 60 eiusdem el juez de instancia se encuentra obligado a declarar su competencia en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, debe por ende el iudex ad quem analizar la naturaleza de la acción incoada a los fines de establecer si el Tribunal de origen resultaba competente o no para resolver la querella apelada.
Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada advierte que la querella ejercida está dirigida a que se declarare con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En el caso que nos ocupa; el presente conflicto involucra a una funcionaria que laboraba para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se relaciona con una vinculación de empleo público, ya que se están debatiendo derechos de índole funcionarial, de allí que en criterio de esta Alzada se trata de un asunto contencioso administrativo, por lo tanto, el conocimiento de la presente causa desde un principio correspondió a LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y no a la Jurisdicción Laboral como erradamente ocurrió en el caso de autos, al ser resuelto dicho asunto por el Juzgado apelado, sin tener competencia por la materia para decidir tal controversia. Así se establece.
De lo anterior, se evidencia que la idoneidad del juez, constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de le Carta Magna, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser Juzgados y procesados por sus jueces naturales.
Así pues, en criterio de esta Alzada, yerra el Juzgado de instancia al declararse competente y decidir una causa en la cual no tenía la competencia por la materia para su resolución, pues desde un principio el conocimiento de la precitada acción correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al ser la Competencia materia de orden Público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento ‘ex officio en cualquier estado e instancia del proceso’, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada que la decisión emitida por el Iudex a quo, viola normas de orden público específicamente en lo que respecta a la competencia por la materia para decidir la presente causa, en virtud de que dicho Juzgador se pronunció sobre el caso bajo estudio, sin tener la competencia para ello.
En virtud de toda las consideraciones antes expuestas, se logra evidenciar la falta de competencia de la jurisdicción laboral y de esta Superioridad para pronunciarse sobre el objeto del recurso interpuesto, en consecuencia, esta Alzada anula la sentencia de fecha 23/10/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se pronuncie en primera instancia sobre la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por la ciudadana Norkelis Fernandez contra la Alcaldia del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 23/10/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: se declara la INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el fondo de la presente causa, así como la del precitado Juzgado de Juicio, en tal sentido, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes. TERCERO: Visto que la parte recurrente actua en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, es por lo que se hace inoficioso notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del referido municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado ut supra indicado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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