REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000151
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: IMAGUA JOSEFINA PERICH PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.632.775.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO y LARRY MALPICA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116 y 185.523, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/05/2006, bajo el N° 22, Tomo 8-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ SANCHEZ, ALCIDES SANCHEZ y CRISTHIAM MALLA PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.642, 119.200 y 119.202, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02 de agosto de 2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30/06/2016, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-83. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que de acuerdo al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los puntos que solicita que sean examinados de la recurrida son dos:
El primero es la denominación del cargo ejercido por la parte actora, ya que se puede entender fácilmente que ocupaba un cargo de confianza y así lo determina la descripción del mismo, el horario que cumplía, así como, las funciones que desplegaba dentro de la empresa, tales como, pago de nomina, pago a diferentes proveedores que le prestaban servicios, la representación que hacia ante los demás trabajadores, la cancelación de todos los servicios (municipales, agua, luz, teléfono, etc.), igualmente tenia amplio poder en cuanto a los alquileres de los salones de la demandada, indudablemente que esta ciudadana ocupaba un alto cargo, por lo tanto no es merecedora ni acreedora de los beneficios que el tribunal a quo le otorgó.
El segundo y último punto es en relación al salario, señalando que de las pruebas aportadas se evidencia que el último salario devengado por la ciudadana Imagua Perich fue de Bs. 62, 83 y no los Bs. 300 diarios, que tomó erróneamente en consideración el a quo para los cálculos de las prestaciones sociales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación a la denominación del cargo desempeñado por la actora, en virtud que según su decir, por las funciones que realizada ocupaba un alto cargo, por lo tanto no era merecedora ni acreedora de los beneficios que el a quo le otorgó, tenemos que para constatar tal circunstancia, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con lo delatado:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 03 al 18 de la 3º pieza):
“(…) PRUEBAS DE LA ACTORA
Documentales:
Promovió Constancia de Trabajo marcado con la letra “A” emitido por la empresa HOTELES EJECUTIVOS C.A., inserta en folio (65), de la misma se desprende que su representada ingreso a prestar servicios desde el 01/08/2006 como Gerente Administrativo y que devengaba un salario mensual de Bs, 9.000,00; Transferencias Tercero Otros Banco marcado con la letra “B” emitido por la empresa HOTELES EJECUTIVOS C.A., a favor de la accionante, la cual corre inserta del folio (66) al (81), donde se evidencia que su representada era la encargada de pagar nomina a los trabajadores de la demandada; Recibo de Entrega de Chequeras marcado con la letra “C” emitido por la empresa HOTELES EJECUTIVO C.A., por aprte de su representada al ciudadano JOSE ZAMBRANO, por orden del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, inserto del folio (82), con el objeto de demostrar que no solo su representada manejaba chequeras; Copia del Cheque Nº 06002652 de Copr banca banco Universal marcado con la letra “D” emitido por la empresa HOTELES EJECUTIVO C.A., a favor de la demandante, inserto del folio (83), con el objeto de cancelarle las mensualidades atrasadas y comisiones de los meses enero, febrero y marzo del 2011, todas estas documentales están insertas en la primera pieza del presente expediente y en virtud de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
En cuanto al último salario, se determina de la constancia de trabajo consignada por la representación de la parte actora la cual fue valorada por esta desidente, que riela al folio 65 de la primera pieza del expediente, que devengo un último salario de Bs. 9.000,00 mensual. Así se decide.
(…)
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días multiplicados por Bs. 334.17 de salario integral, para un total de Bs. 50.125,50.
En el libelo de demanda la representación de la parte accionada arguye que su representada presto sus servicios para la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., ostentando el cargo de Gerente Administrativo, encontrándose dentro de sus funciones la de realización, elaboración y pago de nómina de empleados, (…) alquilar los salones del hotel para eventos entre otras, reconociendo de esta forma que cumplía con funciones de administración y manejo de personal.
Por su parte la accionada en la audiencia de juicio señala que la actora ella fungía como una persona de confianza porque en algunas partes ella se identificaba como gerente de ventas gerente de operaciones y en una como gerente administrativo era ella la que manejaba a través de su cuenta personal la nómina de pago de los trabajadores y es por ello que es un personal de confianza que no puede justificar un despido injustificado puesto que ella se ponía el horario ella coordinaba todas las labores del hotel porque ella era representante del patrono que se encontraban todos en la ciudad de caracas vale decir ella disponía del personal, dinero sin embargo ciudadana juez que debido al monto señalado por el abogado de la ciudadana Imagua Perich ella misma debido a sus actividades elaboraba las nóminas que ella misma firmaba.
Visto los alegatos expuestos por las partes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento de personal de secretos industriales o comerciales del patrono o en la supervisión de otros trabajadores”.
Por otra parte, establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”
En razón de ello, se determina que ciertamente la ciudadana Imagua Perich Prado desempeñaba un cargo de confianza, sin embargo la misma goza de estabilidad laboral y visto que la parte patronal no demostrado que la actora haya renunciado a su puesto de trabajo, se declara procedente dicho concepto.
Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas se pudo determinar que la cantidad demandada por el actor no es la que corresponde por lo que se procede a realizar la operación matemática para determinar cuál es la cantidad que se le debe cancelar. As tenemos: 150 días x último salario integral: 358,33 = 53.749,50.
La parte demandad deberá cancelar por este concepto a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUNETA CENTIMOS (Bs. 53.749,50). Así se decide.
6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días multiplicados por Bs. 334.17 de salario integral, para un total de Bs. 20.050,20.
En virtud de lo expuesto en el punto cinco (Despido Injustificado) el cual se da por reproducido su fundamento, y determinado que la trabajadora es de confianza, y goza de estabilidad laboral, no siendo demostrado por la parte demandada que la actora haya renunciado al cargo que desempeñaba, se declara procedente el pago de este concepto. Así se tiene que le corresponde 60 días x último salario: 358,33 = 21.499,80.
Así las cosas, realizada la operación matemática, se determina que realmente le corresponde a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.499,80). Así se decide…”
Del escrito libelar (folios del 02 al 07 de la 1º pieza), se observa lo siguiente:
“(…) IMAGUA JOSEFINA PERICH PRADO, ut supra identificada, fue contratada en fecha 01 de agosto del 2006, por la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA C.A., (BOLIVAR GRAN HOTEL) a través del ciudadano JOSE ZAMBRANO, quien fungía como Gerente General de dicha empresa, para que laborara como GERENTE ADMINISTRATIVO…
(…)
Entre las funciones de nuestra Representada se encuentra la realización, elaboración y pago de la nómina de empleados, el pago de los servicios públicos electricidad, agua, así como el pago de los impuestos nacionales y municipales, entre ellos actividad económica, solvencia inmobiliaria, patente de Industria y comercio, además de alquilar los salones del hotel para eventos entre otras…”
Del escrito de contestación de demanda (folios del 283 al 290 de la 1º pieza); se desprende:
“(…) DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
(…)
2.- Que la demandante IMAGUA JOSEFINA PERICH PRADO, como lo expresa en su escrito libelar de demanda, se desempeñó en el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO.
5.- Que las funciones de la demandante IMAGUA JOSEFINA PERICH PRADO, eran entre, otras la realización, elaboración y pago de la nómina de empleados incluido el pago de ella misma, el pago de los servicios públicos, electricidad, agua, así como el pago de los impuestos nacionales y municipales, entre ellos actividad económica, solvencia inmobiliaria, patente de industria y comercio, además de alquilar los salones del hotel para eventos.
(…)
8.- Negamos rechazamos y contradecimos que: la hoy demandante IMAGUA JOSEFINA PERICH PRADO PUEDA PRETENDER RECLAMAR, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, COMO PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO… porque lo cierto es que de conformidad con lo afirmado y señalado con la demandante en su escrito libelar y con las pruebas promovidas, quedara plenamente demostrado que por detentar el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO era personal de confianza, que nunca fue despedida…
9.- Negamos rechazamos y contradecimos que: la hoy demandante IMAGUA JOSEFINA PERICH PRADO PUEDA PRETENDER RECLAMAR, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, COMO PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO… porque lo cierto es que de conformidad con lo afirmado y señalado con la demandante en su escrito libelar y con las pruebas promovidas, quedara plenamente demostrado que por detentar el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO era personal de confianza, que nunca fue despedida…”
Así las cosas esta Alzada pasa a determinar, la naturaleza del cargo ejercido por la actora, en tal sentido debe en primer lugar establecer que, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; así, corresponde a las partes probar los hechos alegados, y la calificación jurídica que de ellos hagan no vincula de modo alguno al juzgador, quien puede corregir una errónea calificación, sin que ello configure el vicio de incongruencia. (Vid. Sent. Nº 1274, SCS del 04/08/2009). En consecuencia puede este sentenciador en virtud del referido principio, aplicar el derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los litigantes.
Siendo así el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras establece:
“Artículo. 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante de patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.”
Sobre el contenido y alcance de la mencionada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples sentencias, estableciendo que la determinación de un trabajador de dirección no depende de la denominación que las partes hayan acordado para un cargo o el que unilateralmente haya establecido el patrono, sino de la naturaleza real de los servicios prestados, atendiendo siempre a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad o de los hechos, tomando en cuenta que la noción de empleado de dirección, dado su carácter excepcional y por tanto restringida, resulta aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, los que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es decir, los que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. (Vid. Sent. Nº 406 SCS del 10/04/2008).
En el caso concreto, de la revisión de las actas cursantes a los autos se pudo determinar que la actora se desempeñó como Gerente Administrativo, que llevaba todo el control de la administración de la demandada y del personal, ya que era quien se encargaba del pago periódico, regular y permanente de la nómina de empleados incluido el suyo propio, el pago de los servicios públicos, electricidad, agua, así como, el pago de los impuestos nacionales y municipales, entre ellos, actividad económica, solvencia inmobiliaria, patente de industria y comercio, consolidaba la información financiera, analizaba las cuentas, además de alquilar los salones del hotel para eventos, representaba a la demandada ante terceros, al ser quien se encontraba al frente de todas las actividades tanto financieras como comerciales, por lo que tomaba además decisiones que influían directamente en el proceso productivo bajo su mando, de allí que el ejercicio de dichas funciones incluye el cumplimiento de responsabilidades de envergadura que no permite ser catalogada como una trabajadora ordinaria, sino como una empleada de dirección, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, tal y como quedo establecido precedentemente la actora era una empleada de dirección por lo que puede ser despedida sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que si gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique, de allí que se declare la improcedencia de dichas indemnizaciones. Así se decide.
Ahora bien, en relación, a su inconformidad por el último salario establecido por el a quo, por cuanto de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal se evidencia que la trabajadora devengaba es la cantidad de Bs. 62, 83 y no de Bs. 300 diarios.
Así las cosas, para constatar si la recurrida esta incursa en lo delatado por el recurrente, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con lo argumentado:
De las pruebas promovidas por la parte actora, se observa constancia de trabajo de fecha 16/02/2011 emitida por la demandada a favor de la demandante (folios 65 de la 1º pieza), la cual goza de pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, al respecto esta Alzada constata que: “(…) Se desempeña en este empresa con el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, desde 01 de agosto del 2006. Devengando un salario mensual de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS. (BsF. 9.000,00.” Contrariamente a lo argüido por la recurrente, quien aquí decide constata que ciertamente el último salario mensual devengado por la actora es la cantidad de Bs. 9.000,00, lo que equivale a Bs. 300, 00 diarios, en consecuencia se declara improcedente lo antes delatado. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000083. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos supra indicados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 42, 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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