REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-88
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ASDRUBAL ROBERTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.024.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ODERMAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 129.397.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de febrero del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-203. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, inicia sus alegatos indicando que apela de la sentencia por adolecer del vicio de indeterminación objetiva de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, visto que al folio 37 de la recurrida el a quo estableció que la relación laboral culmino en octubre de 2007, lo cual era falso visto que el demandante se mantuvo en nomina hasta el 2012, tal y como se desprendía de los recibos de pago; que en ese mismo folio señala que la parte actora fue notificada de la jubilación en abril de 2012, mas sin embargo, establece que no le corresponden diferencias de prestaciones por cuanto fue jubilado en el año 2007, incurriendo en contradicción; que a pesar que le otorga valor probatorio a todas las pruebas que comprueban que el demandante se mantuvo con la accionada hasta el 2012, determina que no le corresponden diferencias y que la ley aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo con ello en una falta de aplicación; así mismo, delata una falsa determinación de una supuesta nomina de jubilados la cual no existe, incurriendo así en incongruencia.
Que la recurrida esta inmersa además en contradicción de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer un tiempo de servicios de 37 años cuando lo correcto es 31; que la sentencia dictada por el a quo esta viciada de incongruencia negativa al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de la pensión de jubilación en un 100%, en la extensión de beneficios a pensionados y jubilados de conformidad con la cláusula 60 de la convención colectiva, así como, con la cesta tickets.
Por su parte la representación de la demandada manifestó que el demandante fue notificado de su jubilación en noviembre de 2007, por lo que a partir de allí no prestaría efectivamente el servicio, siéndole canceladas sus prestaciones sociales en su totalidad hasta esa fecha.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Esta Alzada antes de verificar los vicios delatados por el recurrente, deja constancia de conformidad con lo estatuido en el artículo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la audiencia de apelación celebrada el día 14/11/2016, a pesar de que en el acta levantada para tal fin, se dejó constancia de su cumplimiento, el técnico audiovisual informó el 22/11/2016 mediante oficio A/V 087-16 que la misma no fue registrada de forma audiovisual motivado a una falla eléctrica generada dentro del Palacio de Justicia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 30 al 40 de la 2º pieza):
“(…) En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas con las siguientes letras “A, B, C, D, E, F, G, I, J, K, L, LL, M, N y O”: “A” Reporte de Asignaciones y deducciones, “B” Constancia de Jubilación y Pago de Prestaciones Sociales, “C” Calculo de Prestaciones de Personal Obrero, “D y E” Copia de la Libreta de Ahorros, “F” Liquidación de Prestaciones Sociales, “G” Circular Nº DAA-0002, de fecha 21-06-2011, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, “I, J, K” Reportes de Nominas, “L y LL”” Relación de Intereses de Prestaciones, “M” Reporte de Nomina, “N” Situación de Afiliados por Tipo, y “O” Estado de Cuenta. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 82 al 203 del cuaderno de Recaudos Nº 01.
De las referidas documentales se pudo verificar que el Actor fue Jubilado en fecha 01-11-2007, ahora bien, según la documental que se encuentra inserta en el folio 15 del cuaderno de recaudos Nº 01, pudimos observar que la demandada realizo el calculo hasta el 31-10-2007, fecha esta que tienen como inicio de la jubilación del ciudadano ASDRUBAL GUERRERO, sin embargo, se desprende de la documental que riela al folio 179 del cuaderno de recaudos Nº 01, que el Actor continuaba en la nómina del Instituto de Salud Pública, como jubilado evidenciándose la continuidad en la relación de trabajo, en condición de jubilado para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Por una parte, es necesario establecer que no existe diferencia alguna de prestaciones sociales, ya que el beneficio de Jubilación le fue notificado el 23 de Abril de 2012, efectuándose la cancelación en la oportunidad presupuestaria que existió la disponibilidad, por lo que al analizar lo peticionado se pudo constatar que no existe diferencia. En cuanto al calculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT, siendo que por el lapso en que fue otorgada la jubilación (año 2007) no corresponde aplicar esa Ley, ya que la misma no estaba vigente. Así se Establece.
Tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 01/11/1981 y culminó en fecha 31/10/2007. Así se Establece.-
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGUEDAD la cantidad de BS. 65.100,00 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en autos que fueron cancelados hasta el año 2009 tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que consta en el folio 161 del cuaderno de recaudos Nº 01, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión, ya que el actor pasó a la nómina de jubilados el 01/11/2007 y este concepto lo percibe el personal activo. Así se Establece.
3. FIDEICOMISO la cantidad de BS. 101.398,50 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcado con la letra “F” calculo de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad al actor. Este Juzgado declara improcedente tal petición, ya que pasó el actor a la nómina de jubilados el 01/11/2007 y este concepto lo percibe sólo el personal activo. Así se Establece.
4. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS la cantidad de BS. 21.719,52 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar que en fecha 31/10/2007, el actor fue egresado de la nómina de activos y registrado en la de jubilados, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación con un 80% sobre el sueldo devengado, por lo que ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo. El propósito del Legislador al estatuir las vacaciones es otorgar el disfrute de un descanso remunerado, una vez se cumpla año de servicio ininterrumpido. Por lo que, en el caso bajo estudio este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó como se indicó el 31/10/2007, pasando el actor a otra condición en la que únicamente le corresponde percibir el salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Este Juzgado declara improcedente su pretensión, ya que el actor pasó a la nómina de jubilados el 01/11/2007 y este concepto lo percibe el personal activo. Así se Establece.
5. VACACIONES CONTRACTUALES, VENCIDAD Y NO PAGADAS la cantidad de Bs. 21.719,52 según la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto, se desprende del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras que este concepto es una bonificación especial que el patrono otorga cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio. De los comprobantes cursantes en autos se determina que los mismos fueron emitidos hasta el año 2008, ya que en 2007 fecha le fue otorgado el beneficio de jubilación con un 80% sobre el sueldo devengado, siendo a partir del 01/11/2007 egresado de la nómina del personal activo y registrada en la jubilados, por lo que su obligación de asistir a laborar ceso, es decir ya no presta servicio efectivo. Tal como consta en el recibo de pago consignado por la demandada que riela al folio 179 del cuaderno de recaudos Nº 01. Por lo que este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó, pasando a otra condición en la que únicamente le corresponde el pago del salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión, ya que el actor pasó a la nómina de jubilados el 01/11/2007 y este concepto lo percibe el personal activo. Así se Establece.
6. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD la cantidad de BS. 4.880.00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012. Ahora bien, visto que el Actor fue Jubilado en fecha 31/10/2007, perdió el derecho a esta bonificación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que se considera Improcedente este requerimiento. Así se Establece.
7. UNIFORMES Y ZAPATOS la cantidad de BS. 200,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2008-2012. Ahora bien, visto que el Actor fue Jubilado en fecha 31/10/2007, perdió el derecho a dotación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que se considera Improcedente este concepto. Así se Establece.
8. BONO ESPECIAL (MISION SALUD) la cantidad de Bs. 2.750,00. Es importante señalar que para ser beneficiario de este bono, se requiere la prestación del servicio en zona Rural y el demandante en su escrito libelar señala que desempeñó sus labores en el cargo de CHOFER, en el AMBULATORIO LA SABANITA, por lo que no reúne el requisito fundamental para reclamar este concepto, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece
9. CESTA TICKET la cantidad de BS. 154,00 según la cláusula Nº 51 y 54 de la Normativa Laboral de los Obreros del sector salud del 2004- 2005. Ahora bien, visto que el Actor fue Jubilado en fecha 31/10/2007, no le corresponde pago alguno por este concepto, ya que sólo lo percibe el personal activo por lo que se considera Improcedente este requerimiento. Así se Establece.
10. Reclama el 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y el actor laboró por 37 años (folio Nº 15 del cuaderno numero 1), por lo que reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiario del cien por ciento de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ASDRUBAL ROBERTO GUERRERO…”

Ahora bien, este Juzgador, pasa a conocer de las denuncias formuladas por el recurrente, analizando en primer lugar el vicio de indeterminación objetiva de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, visto que al folio 37 el a quo estableció que la relación laboral culmino en octubre de 2007, lo cual era falso visto que el demandante se mantuvo en nomina hasta el 2012, tal y como se desprendía de los recibos de pago.
De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no debe requerir de nuevas interpretaciones, ni del auxilio de otros instrumentos, porque si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el cual recae, es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose así el vicio de indeterminación objetiva.
Al respecto la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 870, de fecha 19 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, (…), al mismo tiempo, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas; todo ello dirigido –se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.
Por tanto, no es suficiente una decisión que declare con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo, y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia, con todas las menciones que permitan el control de la legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del proceso para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula…”

En el caso que nos ocupa, la recurrida declaró, que de las pruebas que cursaban a los autos, el demandante fue Jubilado a partir del 01/11/2007, realizándole hasta esa fecha el cálculo de sus acreencias laborales, dado que esta era la que debía tomarse como el inicio de dicho beneficio y que no obstante ello continuaba en la nómina del Instituto de Salud Pública, como jubilado, evidenciándose la continuidad en la relación de trabajo, en condición de jubilado para la demandada.
Ahora bien, visto el ya citado principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia del falló-, ya que su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
La decisión tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia, los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, está dirigido a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.
Si el fallo no se basta a sí mismo por no estar motivado o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nulo.
En el caso concreto, la sentencia recurrida contiene la debida determinación objetiva que exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que se basta por si misma, de allí que no quebrantó tampoco la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, ya que determinó de forma clara y precisa el objeto sobre el que recayó la decisión, dado que en primer lugar señaló que las acreencias laborales debían ser calculadas hasta el 31/10/2007 por cuanto a partir del 01/11/2007 comenzó el demandante a gozar del beneficio de jubilación, para posteriormente declarar parcialmente con lugar la demanda y acordar el pago de los conceptos reclamados que consideró procedentes en función del tiempo de servicio, razón por la cual considera quien aquí decide que no incurrió en el vicio alegado por el demandante, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a que la parte recurrente pretende plantear una supuesta contradicción en el dispositivo del fallo recurrido, en tanto y cuanto se declaró que la actora fue notificada de la jubilación en abril de 2012, mas sin embargo, no le correspondían diferencias de prestaciones, por cuanto fue jubilado en el año 2007.
En este sentido, debe indicarse que no se observa contradicción alguna en la decisión objeto del presente recurso de apelación, en razón de que no se puede considerar un hecho contradictorio que se halla señalado en un párrafo de la sentencia que el beneficio de Jubilación le fue notificado el 23 de Abril de 2012, mas sin embargo, no le correspondía diferencias de acreencias laborales visto que fue jubilado en el año 2007, cuando del texto de la recurrida se observa que el a quo en cada uno de los conceptos reclamados considero para declarar su procedencia o no el hecho que al actor le fue otorgado el beneficio de jubilación el 01/11/2007, evidenciándose claramente que es un error de transcripción, por ende, al no evidenciarse el vicio acusado, se desecha la presente delación. Así se decide.
Que a pesar que el a quo le otorga valor probatorio a todas las pruebas que comprueban que el demandante se mantuvo con la accionada hasta el 2012, determina que no le corresponden diferencias y que la ley aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras incurriendo con ello en una falta de aplicación, al respecto hay que señalar que si bien la recurrida estableció que el actor se mantuvo en nomina hasta el 2012, la misma estableció que lo hizo como jubilado, visto que el referido beneficio le fue otorgado el 01/11/2007, de allí que cualquier diferencia posterior a esa fecha no era procedente, en virtud que el demandante no se encontraba a partir de allí efectivamente prestando servicios, y en cuanto a la falta de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario señalar que dicho vicio se materializa cuando el juzgador omite o niega la aplicación de un precepto vigente a una relación jurídica que está regulada por éste, lo cual no es el caso de marras, dado que para el momento en el cual el actor ceso en el ejercicio de sus funciones (01/11/2007) la ley que se encontraba en vigencia era la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
En relación a la falsa determinación de una supuesta nomina de jubilados la cual no existe, incurriendo así en incongruencia, tenemos que lo establecido por el a quo fue “(…) que el actor continuaba en la nómina del Instituto de Salud Pública, como jubilado (…)”, no pudiendo entenderse con ello que ciertamente el a quo estableció que exista una nomina especial para aquellos trabajadores a los cuales se les hubiere otorgado dicho beneficio, y mas allá de eso, es un hecho que a la parte actora se mantuvo devengando su salario hasta el 2012, y tal circunstancia obedece a que la Cláusula 69 de la convención colectiva aplicable a los obreros del Instituto de Salud Pública establece que el salario le será computado al trabajador hasta que se hace efectivo el pago de sus acreencias laborales, aun y cuando el trabajador no este prestando el servicio, ello como una penalización por el retardo en su pago, y al respecto esta Alzada ha emitido pronunciamiento en innumerables decisiones que cursan en contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, no obstante todo lo anterior, para este Jurisdicente señalar que si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, de allí que al no haber sido fundamentadas ni argumentadas la delaciones ut supra mencionadas no le queda mas a quien aquí decide que desestimarlas, a pesar de ello, esta Alzada pudo apreciar que, tal como se señaló al resolver denuncias anteriores, el Juez de la recurrida resolvió con arreglo a las pretensiones de las partes, sin obviar ninguno de sus alegatos, y así lo plasmó de forma coherente en el texto del fallo.Así se decide.
En relación a que la recurrida esta inmersa además en contradicción de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer un tiempo de servicios de 37 años cuando lo correcto es 31, al respecto se hace necesario señalar que tal error debe ser considerado de transcripción, ya que el a quo a lo largo de la recurrida señalo que el tiempo de prestación de servicio de manera efectiva fue hasta el día anterior en el cual la demandada le otorgo el beneficio de jubilación a la parte actora (01/11/2007), fecha que tomo como referencia para declarar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que tal infracción en nada altera el dispositivo del fallo, por lo que se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
En cuanto a que la recurrida esta viciada de incongruencia negativa al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de la pensión de jubilación en un 100%, en la extensión de beneficios a pensionados y jubilados, así como, con la cesta tickets, tenemos que:
En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se puede deducir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
De allí que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el a quo se pronunció sobre la procedencia o no de los referidos conceptos, verificando para ello, tanto el contenido del cuerpo normativo aplicado al caso sub examine, como los argumentos esgrimidos en la demanda y la contestación, lo que la conllevo a establecer: “(…) CESTA TICKET la cantidad de BS. 154,00 según la cláusula Nº 51 y 54 de la Normativa Laboral de los Obreros del sector salud del 2004- 2005. Ahora bien, visto que el Actor fue Jubilado en fecha 31/10/2007, no le corresponde pago alguno por este concepto, ya que sólo lo percibe el personal activo por lo que se considera Improcedente este requerimiento. (…) Reclama el 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y el actor laboró por 37 años (folio Nº 15 del cuaderno numero 1), por lo que reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiario del cien por ciento de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión…”

De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y de la contestación, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión y que la conllevaron a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, por lo que en consecuencia se declara improcedente esta denuncia. Así de decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000203. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 159, 160, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,