REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000201
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ALINA GABRIELA TORRIBILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.765.629.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA GAZZANEO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 243.689.
PARTE DEMANDADA: FYR LOIS CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Febrero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo A-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MARTINEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.797.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 13 de Octubre de 2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra del auto proferido por dicho Juzgado en fecha 22/09/2016, mediante el cual admite la tercería propuesta por la demandada en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-118. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el 5º día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la parte actora manifestó que apela de la decisión del a quo por cuanto se le violentó el derecho a la defensa de su representada, al admitir la tercería dado que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al llamarlo sin establecer si lo traen en garantía, si la causa le es común o que pueda resultar afectado de las resultas del mismo proceso, simplemente llaman a un tercero y así lo admite el juez, basándose en una demandada que fue desistida y que nada tiene que ver con esta causa, y que además en ninguna parte del libelo fue nombrada dicha empresa, que además se encuentra domiciliada en México, evidenciándose que la accionada lo que pretende es dilatar el proceso, de allí que solicito la aplicación del articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una acción temeraria.
Que de manera sorprendente es la parte demandada quien alega que su representada fue llamada a México a prestar sus servicios, cuando en realidad su traslado a ese País fue en aras de mejorar su capacitación intelectual, de hecho hay una prueba de la demandada que fue enviada al SAIME donde solicitan que le faciliten los recaudos para obtener la visa a la actora, por lo antes expuesto solicito se declare con lugar la apelación y por consiguiente se revoque el auto que admite la tercería.
Por su parte la representación judicial de la accionada alegó que de modo alguno quiere dilatar el proceso, no obstante, no puede permitir que se haga una afirmación temeraria como es que la ciudadana Torribilla mantuvo una relación con Fyr Lois Corporation C.A., hasta octubre de 2015, cuando del procedimiento anterior se evidencia que su relación terminó en marzo, y luego emprendió un viaje a México, no sin antes haber renunciado a su representada, para laborar en otro país y con otra legislación, que si bien se denomina Fyr Lois S.A de C.V., se trata de dos personas jurídicas distintas, con una estructura jurídica accionaria y un objeto social diferente, que funcionan bajo la figura de contrato de franquicia, de allí que de conformidad con la Ley y la jurisprudencia son empresas que operan con patrimonios distintos, con intereses distintos por lo que no hay solidaridad entre ellas.
Que su representada trae un tercero por considerar que la causa le es común y que pudiese verse afectada, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así fue señalado en el escrito de tercería, por lo que el a quo ante la solicitud y vista la causa anterior, consideró motivos suficiente para concluir que si existía un tercero con el cual la trabajadora tuvo una relación distinta a su representado, de allí que lo trae al proceso y así garantizarle el derecho a la defensa. Que en razón de todo lo anterior solicita se declare sin lugar la apelación.
Mientras que la representación judicial de la parte recurrente ejerció su derecho a réplica señalando que su contraparte manifestó que Fyr Lois Mexico y Fyr Lois Venezuela, son empresas totalmente distintas, por lo que no hay solidaridad entre ellas, por lo que no podría verse afectada por las resultas del proceso, de allí que no existe fundamento legal para que pueda ser llamada como tercero, en consecuencia solicita nuevamente se declare con lugar la apelación y se desestime el llamado al tercero.
Para finalizar la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contrarréplica señalando que en la causa que fuere desistida se manifestó que la actora prestó servicios desde marzo hasta octubre en México para una empresa diferente y esa es la razón del llamado en tercería.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse en cuanto al alegato de la parte recurrente referida a la aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la táctica dilatoria de traer a un tercero que se encuentra domiciliado en México, sin fundamento legal alguno, lo que convertiría dicha solicitud en una acción temeraria.
Siendo así tenemos que, dentro de las sanciones que responden a las infracciones del orden jurídico se encuentran aquellas destinadas a castigar y reprimir las conductas que atentan contra una parte esencial de la actividad que hace viable, a saber, la aplicación del derecho objetivo, en otras palabras, las conductas que atentan contra una dimensión cardinal de la imprescindible actividad operativa del derecho, es decir, el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional y, en fin, la correcta marcha de la administración de justicia y esto es cónsono con el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya concepción del proceso laboral entiende toda deslealtad procesal contra el adversario como un fraude contra la administración de justicia. (Sentencia N° 1353 de 30 de noviembre de 2011, caso: Jonathan Zambrano vs. Línea de Taxi Car Bar S.C. y los ciudadanos Aparicio Peñaloza, Ladislao Arteaga y Jesús Camacho.)
Con relación al carácter coercitivo contemplado en la normativa adjetiva laboral, el artículo 48 consagra lo siguiente:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar…”

En efecto, la norma in comento, le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe. Todo ello en con el fin de garantizar la eficacia del orden normativo y, por ende, permitir niveles aceptables de convivencia social, pues, de lo contrario, el derecho perdería su imperio, mostrándose como prescindible, y sólo la moral, los usos sociales y otros medios de control social informal, procurarían la ardua tarea de la organización social.
De una revisión de las actuaciones judiciales emprendidas por la representación judicial de la parte demandada no se desprende algún abuso de los derechos y posibilidades que el proceso ofrece a los litigantes, no hubo ocultamiento malicioso de los hechos esenciales a la litis, ni actuación temeraria o de mala fe, de allí que actuó en el ejercicio de su profesión para la mejor defensa de los intereses y pretensiones de su representado, lo que no lo hace resultar merecedor de la aplicación por parte de esta Alzada, de la facultad sancionatoria contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, vistos los argumentos de las partes pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub-examine, ante todo, debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.
Para el autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, la tercería es la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso.
Así tenemos, que el Tercero llamado a participar en un juicio laboral no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal o pudiera resultar afectado por la sentencia, tal como lo dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Titulo I, Capitulo II, estableciendo con claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; así mismo, dicho artículo preceptúa en su único aparte la oportunidad en la que debe concurrir el tercero llamado a juicio, estableciendo específicamente que “La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; (…)”; es decir, se desprende del artículo en análisis que el llamado del tercero debe producirse antes de que se lleve a cabo la audiencia de instalación, siendo del conocimiento de las partes que en dicha audiencia (Audiencia de Instalación) se deben llevar a cabo actos que no se producirán en otro momento del proceso, permitiendo de esta manera concurrir a las partes en igualdad de condiciones y evitar interposición de defensas, recursos, acciones y reposiciones inútiles, esto es con el objeto de aclararle al apoderado recurrente, el momento procesal en el cual debe ser llamado el tercero en el procedimiento especial laboral.
De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Es preciso destacar por parte de esta Alzada, que los Jueces, están obligados en primer término a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma.
Ahora bien, tal como se evidencia de las actas procesales, así como, de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la tercería propuesta y ordena la notificación de FYRLOIS CORPORATION, S.A. DE C.V., por considerar que se encontraban cubiertos los extremos de ley, para el llamado del tercero.
En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada citar lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Se desprende del artículo citado, que si bien establece que del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos, no contempla que esa misma acción se pueda ejercer en contra del auto que la admita.
Es de observar que la tercería, es esencialmente una demanda, por cuanto a través de ella se solicita el emplazamiento de ese tercero a que comparezca al juicio; por lo cual debe cumplir con los requisitos de ley, a decir, deber ser ejercida a través de un escrito de tercería, debe ser propuesta ante el Juez que lleva la causa principal, así como, llenar los requisitos que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil en cuanto le sea aplicable en materia de Tercerías.
Así las cosas; a los fines de determinar la recurribilidad de la admisión del recurso de apelación en el caso de autos, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136 de fecha 25/03/2015, estableció lo siguiente:
“(…) en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación.
(…) se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
(…)
En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, y de acuerdo al principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (Negrillas de esta Alzada).

Visto todo lo anterior, esta Alzada deber precisar que, de conformidad con la norma y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión que admite la tercería no es susceptible de apelación, por ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal y por no establecer el ordenamiento jurídico recurso alguno para decisiones de esa naturaleza, que se asemeja al auto de admisión de la demanda, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000118. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 52, 53, 54, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDROJOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,