REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000185
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.685.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.575.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DUARTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del año 2010, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 40-A-REGMESEGBO 304.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERIKA OLAZO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 223.965.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de julio del 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000187. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación ratificando su contenido del cual se extrae que la recurrida esta incursa en falso supuesto por cuanto estableció que el actor renunció a ser reenganchado el 31 de octubre del 2014, fecha en la que fu interpuesta la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Ciudad Bolívar, la cual fue declarada inadmisible por el ut supra tribunal, cuando lo correcto es a la fecha de admisión de la demanda el 02/07/2015, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 23 de julio del 2013, proferida por el Dr. Luís Eduardo Franceshi, por lo que los cálculos presentados en el libelo de demanda son los cálculos que deben ser tomados en la sentencia.
Asimismo manifestó que no existe prueba que la demandada haya cancelado la cantidad de Bs. 9.450 por concepto de prestaciones sociales, en razón a lo antes expuesto solicita sea declarado con lugar y consecuencialmente con lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 146 al 158 de la 2º pieza):
“(…) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Prueba De Instrumento Público
Promovió documentales que fueron consignadas en la presentación de la causa y la cual ratifica, como son: Copia Certificada del expediente contentivo de Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia Estado Anzoátegui. Copia certificada del expediente contentivo de la ratificación de las medidas de protección con carácter definitivo dictado por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia Estado Anzoátegui. Copia certificada del expediente contentivo de la demanda en sede judicial contra la empresa INDUSTRIAS DUARTE, C.A., ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, las cuales rielan del folio 08 al 51 del expediente, en virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
(…)
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelarlo al actor cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 9.540,00. Así se decide.
(…)
5.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 01 DE MAYO DEL 2014 AL 22 DE JUNIO DE 2015.
Demanda la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 70.634,19).
De la revisión exhaustiva realizada al expediente se constata que la parte demandada no logró probar que haya cancelado los salarios caídos al trabajador reclamante, por lo que la empresa deberá cancelar al actor la siguiente los salarios dejados de percibir desde 01 de mayo de 2014 al 31 de octubre de 2014, cuando interpuso la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, y así lo ha expresado sentencia de la sala de Casación social, con Ponencia del Dr. Luis Eduardo Francceschi de fecha 23 de julio de 2013, en el cual que indica que ese sería el momento a partir se entiende que el actor ha renunciado a su derecho a ser reenganchado…”
Ahora bien, esta Alzada, previa revisión minuciosa del escrito de fundamentación de la apelación ratificado en la audiencia de apelación celebrada el 24/10/2016, se constata que el recurrente no enuncia en que tipo de falso de supuesto esta incursa la recurrida, sin embargo, de los alegatos formulados por el recurrente, se pudo inferir que el vicio denunciado esta circunscrito en falso supuesto de hecho y así será resuelto. Así se establece.
En atención al vicio delatado por la parte recurrente, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Vid. Sent. Nº 448 del 17/05/2012 SCS).
Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 68 de fecha 30 de enero de 2013, estableció:
<< (…) cabe destacar que para la Sala el aludido error de juzgamiento se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el o los asuntos objetos de decisión, “…verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…” (…)>>
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el tribunal a quo estableció que en el momento en el cual el trabajador interpuso la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, dígase el 31/10/2014, es cuando se entiende que el actor ha renunciado a su derecho a ser reenganchado, criterio este que comparte esta Alzada, por cuanto se evidencia que el actor promovió conjuntamente con el escrito libelar demanda interpuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del 23 al 28 de la 1º pieza), del cual se observa que el actor demando el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales surgidos por la relación laboral con la empresa INDUSTRIAS DUARTE, C.A., en esa fecha, por lo que en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social el cual dejó establecido que:
“[…] la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa […], reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…”
Visto lo anterior s por lo que debe concluirse que la sentencia recurrida no adolece del vicio delatado, en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a que no existe prueba que la demandada haya cancelado la cantidad de Bs. 9.450 por concepto de prestaciones sociales, así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Esta Alzada constata de una revisión minuciosa del acervo probatorio promovido tanto por la parte actora como la demandada que no existe prueba alguna que demuestre que la demandada haya honrado el pago de Bs. 9.450 por concepto de prestaciones sociales, por lo que efectivamente tiene razón el recurrente, en consecuencia se declara con lugar la presente delación y se establece que el monto que arroje la experticia complementaria ordenada por el a quo para calcular el referido concepto no debe descontársele la cantidad de Bs. 9.540,00. Así se decide.-
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-187. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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