REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-O-2016-000030
PARTE PRESUNATMENTE AGRAVIADA: EGLIS YUDERYS CORREA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.309, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL CASTILLO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.110, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 113.962.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: BANESCO BANCO UNIVERSAL-SEDE PUERTO ORDAZ, con domicilio; Calle Aro, Alta Vista Municipio Caroní del estado Bolívar y FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.919.041.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Vista la presente querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2016 por la ciudadana EGLIS YUDERYS CORREA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.309, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, debidamente asistida por el Profesional del derecho MANUEL CASTILLO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.110, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 113.962 en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL-SEDE PUERTO ORDAZ, con domicilio; Calle Aro, Alta Vista Municipio Caroní del estado Bolívar y FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.919.041, este órgano jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
Alega la presunta agraviada en su escrito libelar, que introduce el presente Recurso de Amparo Constitucional en vista que la empresa Banesco banco Universal el día 11 de noviembre del año 2016, bloqueara el instrumento Bancario de la empresa CONCRETO Y PAVIMENTO, C.A., denominado PAGO ELECTRONICO, el cual permite realizar transferencias bancarias de la cuenta corriente Nº 0134-0348-10-3481080765, perteneciente a la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS C.A., a la nómina de salarios de todos los trabajadores de la empresa mencionada, así como el pago de aguinaldos o utilidades, préstamos, vacaciones, bono vacacional, entre otros, pago a proveedores, afectando de esta manera el pago de todas las obligaciones laborales de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A.
Arguye que se le esta violentando el derecho al trabajo, derecho constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo indica que la empresa Concreto y Pavimentos, c.a., desde el inicio de sus actividades aperturo cuenta corriente Nº 0134-0348-10-3481080765 en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal con sede en Puerto Ordaz, y actualmente dicha empresa esta pasando por un proceso de disolución de sociedad entre los ciudadanos Marcos Alberto Araujo Perez y Fernando José Moya Luiggi, y que de manera arbitraria la entidad Banesco Banco Universal de Puerto Ordaz, ubicado en la dirección ya señalada en el libelo de demanda, procedió a bloquear a instancia del ciudadano Fernando José Moya Luiggi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.919.04, quien en reiteradas oportunidades ha insistido por ante la entidad bancaria que esta anule el pago electrónico, por lo que la mencionada entidad bancaria procedió de manera inconsulta y unilateral a bloquear el referido instrumento bancario (pago electrónico) de la empresa ut supra indicada.
Manifiesta que se le esta violando los artículos 87, 89, 91, 92, 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de continuar ese procedimiento de bloqueo del instrumento bancario Pago Electrónico, sin las debidas garantías de estabilidad laboral, se encuentra ante la posibilidad real que en cualquier momento sean despedidos por lo que siente que esa amenaza constante esta violentando de manera flagrante su derecho a la estabilidad laboral, por lo que solicita conjuntamente al amparo constitucional medida cautelar innominada.
Argumenta que introduce la presente acción por ante este Tribunal en vista que considera que es competente para conocer de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentándose en el hecho de haber establecido en el contrato de trabajo cláusula décima séptima el domicilio especial y procesal a Ciudad Bolívar.
DE LA COMPETENCIA
I
Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo , y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia, sin embargo, este último no es el caso de autos.
En este sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; por otra parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.”
La doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajadora, y en contra de una entidad bancaria denominada Banesco Banco Universal y el Ciudadano Fernando José Moya Luggi, ambos domiciliados en la Ciudad de Puerto Ordaz, donde ocurrieron los hechos, y/o presuntas violaciones, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, así lo que se deduce es que la competencia por la materia corresponde a los Tribunales con Competencia Laboral. Empero ello sólo en cuanto a la materia, restando aún lo pertinente al Territorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De modo que a los efectos de la admisión y tramitación de la presente acción y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un mayor análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aqullos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….”
Indiscutiblemente toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pero sólo y sólo, tal como lo indica el artículo ut supra indicado, el juez competente tiene la facultad para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida.
Así prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. Teniendo esto en cuenta queda establecido que la norma rectora en los Procedimientos de Amparo es la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace referencia a “en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, así como de la doctrina jurisprudencial, se observa que de la revisión de la actas procesales de la presente causa, se constata que la petición de Amparo Constitucional, está referida a situaciones que se esgrimen y aprecian prima facie como laborales, determinándose tal como lo expresó la misma presunta agraviada que todos esos hechos, presuntas violaciones alegados en el libelo ocurrieron en la Ciudad de Puerto Ordaz el día 11 de noviembre de 2016, esto es, que la empresa Concreto y Pavimentos, c.a., ubicada en Puerto Ordaz, desde el inicio de sus actividades aperturo cuenta corriente Nº 0134-0348-10-3481080765 en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal con sede en Puerto Ordaz, y actualmente dicha empresa esta pasando por un proceso de disolución de sociedad entre los ciudadanos Marcos Alberto Araujo Perez y Fernando José Moya Luiggi, (juicio que se lleva en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y que de manera arbitraria la entidad Banesco Banco Universal de Puerto Ordaz, ubicado en la dirección ya señalada en el libelo de demanda, procedió a bloquear a instancia del ciudadano Fernando José Moya Luiggi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.919.04, domiciliado en Puerto Ordaz, quien en reiteradas oportunidades ha insistido por ante la entidad bancaria que esta anule el pago electrónico, por lo que la mencionada entidad bancaria de Puerto Ordaz, procedió de manera inconsulta y unilateral a bloquear el referido instrumento bancario (pago electrónico) de la empresa ut supra indicada. Manifestando de manera precisa que fue el Banco Banesco Universal de Puerto Ordaz quien bloqueo dicha cuenta, y que por ello sin las debidas garantías constitucionales de estabilidad laboral, se encuentra ante la posibilidad real que en cualquier momento sean despedidos por lo que siente que esa amenaza constante esta violentando de manera flagrante su derecho a la estabilidad laboral, por lo que solicita conjuntamente al amparo constitucional medida cautelar innominada.
Dicho esto, más allá del fondo de la controversia es tarea del Sentenciador el revisar lo pertinente a su competencia como Juzgador, esto a los efectos de no violentar el Derecho de las partes a su “Juez Natural”.
Ante tal situación insoslayablemente, debe afirmarse que este Tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa, por cuanto el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo corresponden a otra competencia por el territorio, en concreto en la Ciudad de Puerto Ordaz, debiéndose DECLINAR, como en efecto se declina LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, al cual se ordena su remisión, lo cual se determinará de manera, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
II
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que no es competente para conocer de la presente causa, por cuanto el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo corresponden a otra competencia por el territorio, en concreto a los tribunales de Juicio del trabajo con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana EGLIS YUDERYS CORREA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.971.309, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, debidamente asistida por el Profesional del derecho MANUEL CASTILLO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.110, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 113.962 en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL-SEDE PUERTO ORDAZ, con domicilio; Calle Aro, Alta Vista Municipio Caroní del estado Bolívar y FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.919.041, al JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, para que conozca de la presente causa, a tal efecto se ordena su remisión inmediata al Tribunal Ut Supra indicado. Líbrese oficios.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/
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