REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 24 de noviembre de 2016
206° y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000060
PARTE ACTORA: LUIS ARÍSTIDES RIVAS GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.898.111.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA MIGUEL ANTONIO RONDÓN Y RICHARD RONDÓN, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nº 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa COMPLETO TURISTICO LA SAPOARA C. A (HOTEL RIO ORINOCO) RIF: J-09510155-0 y solidariamente a la empresa DESARROLLOS SUR ORIENTE C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES.
Visto y leído el escrito de fecha 22 de noviembre, consignado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDÓN, Venezolanos, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 93.110, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARÍSTIDES RIVAS GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.898.111, debidamente facultado para desistir, según poder consignado en el expediente (folio 62), en el que DESISTE de la demanda intentada contra la empresa comercial COMPLETO TURISTICO LA SAPOARA C. A (HOTEL RIO ORINOCO) RIF: J-09510155-0, suficientemente identificada en autos, arguyendo la imposibilidad de notificarla, es decir que desiste solo en lo que respecta a la empresa Demandada Principal, dejando únicamente como demandada a la empresa solidaria DESARROLLOS SUR ORIENTE C. A.; solicita:
(…) igualmente, se sirva a fijar el día y hora para que tenga lugar la Audiencia preliminar de conformidad a la institución Jurídica sustitución de patrono (…)
Al efecto, es necesario hacer un recuento de la situación real del procedimiento sustanciador del expediente: con fecha 07-03-2014 (folio 56) este Juzgado dictó auto de entrada de la causa; en fecha 06-03-2014 se dicta auto de admisión y se ordena librar los carteles de Notificación a la demandada de autos y la demandada solidaria; en fecha, 07/05/2014 se aboca un nuevo juez al conocimiento de la presente causa quien ordena librar nuevos carteles a las demandadas de auto, el día 10 de octubre del año 2014 se aboca este operador de justicia, siendo imposible notificar, hasta esta fecha, a la empresa demandada principal COMPLETO TURISTICO LA SAPOARA C. A (HOTEL RIO ORINOCO) RIF: J-09510155-0, hasta la presente fecha no obstante la representación Judicial de la parte actora a suministrado en cuatro oportunidades nueva dirección a los fines de practicar la Notificación (folios 150-153 / 175-184 / 213-215 / 232-233) En esta situación la falta de la notificación material a la demandada directa y/o Principal, no le permite a la secretaria del Juzgado certificar lo aun no cumplido y mucho menos fijar el día y hora para que tenga lugar la Audiencia preliminar.
Pues bien, estamos ante la presencia procesal de una acción intentada en principio contra una empresa directa empleadora (COMPLETO TURISTICO LA SAPOARA C. A (HOTEL RIO ORINOCO RIF: J-09510155-0) donde, asegura el accionante haber laborado y contra la empresa solidaria (folios 02-03) (DESARROLLOS SUR ORIENTE C. A.) que, según lo plasma en el escrito libelar el actor, es solidaria con la demandada principal, lo que le hace presumir la existencia de una corresponsabilidad copartícipe en la obligación laboral.
Ahora bien, en virtud de la posición asumida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDÓN, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº: 93.110, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARÍSTIDES RIVAS GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº: 8.898.111, de haber desistido del procedimiento contra de la empresas co-demandada principal COMPLETO TURISTICO LA SAPOARA C. A (HOTEL RIO ORINOCO RIF: J-09510155-0, este Operador de Justicia considera necesario revisar la doctrina y la jurisprudencia patria a fin de hacerse de un criterio que pueda aplicarse en la materia.
En tal sentido, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 56 caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos Vs. Pride Internacional, C. A. a través de la cual refiriéndose a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, en fecha 05/04/2001 con ponencia del Magistrado Omar Mora:
(...) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. (...)
Con respecto a la violación al derecho a la defensa, esta Sala afirma:
"La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa "cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos". (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000)
Así pues, determina la Sala que en el caso sub iudice, la recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por violación o menoscabo del derecho a la defensa de la empresa Transporte Buria C. A. y el artículo 208 del mismo Código, al no reponer la causa al estado en que se practicara la citación de dicha empresa, para la contestación de la demanda incoada por un extrabajador de esa persona jurídica, razón por la cual, la presente delación se declara procedente. Así se establece (...)
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia, ratificada en fallo Nro. 720 de 12 de abril del año 2007, estableció que en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. (...)
(...) En este orden de ideas tenemos que el autor Calamandrei, Piero en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311: señala que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso” (...)
(...) En este mismo orden de ideas se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 56 caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos Vs. Pride Internacional, C. A. a través de la cual refiriéndose a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. (...)
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
(...) ‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.
(...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) (...)
(...) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. (Subrayado y negrita nuestro) (...)
Es imprescindible señalar que dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1436 de fecha 01 de octubre de 2009 caso Samuel Darío Rojas González Vs. Servicios Marítimos Especializados, C. A. y Perenco de Venezuela, S.A. en la cual la Sala estableció lo siguiente:
(...) Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción. (Subrayado y negritas nuestro) (Negritas y sub.-rayado del Tribunal) (...)
Dentro de nuestro tema, es decir el desistimiento, la Sala de Casación Social, también ha fijado criterio reiterado:
“ el desistimiento como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiere eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori; lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales que beneficia y protege a todo, trabajador” (Sentencia Nro. 424 de fecha 10-05-2005).
En tal sentido y producto del análisis realizado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia patria, resulta incuestionable que en el caso de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDÓN, Venezolanos, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 93.110 en representación del LUIS ARÍSTIDES RIVAS GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.898.111, deja de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente el demandante desprovisto de su cualidad activa para accionar en contra del litisconsorte pasivo, por no haberse conformado el mismo en su totalidad, toda vez que cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura; en tal sentido al haber el demandante desistido del procedimiento contra de la co-demandada principal y seguir el procedimiento sólo contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS SUR ORIENTE C. A., en forma solidaria, la co-demandada solidaria carecería de cualidad pasiva para ser llamada sola a la presente causa, por motivo del desistimiento del procedimiento planteado por las partes demandante contra la parte co-demandada principal COMPLETO TURISTICO LA SAPOARA C. A (HOTEL RIO ORINOCO) RIF: J-09510155-0, por lo que no puede actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación labora. ASI SE ESTABLECE.-
De acuerdo a lo expuesto, debe respetarse, no solo las pautas establecidas dentro del procedimiento laboral sino la lógica jurídica, consistente en que agotada la fase mediadora, a la cual nos encaminamos procesalmente, solo una condena recaída sobre la causa puede determinar el incumplimiento de la obligación atribuida a la demandada directa o principal y esto habilitaría el análisis y alcance de la responsabilidad solidaria de la codemandada en la causa, esto por la extensión, según contenido del escrito libelar, de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario La responsabilidad solidaria de la empresa es refleja de la principal.
La obligación patronal de pagar los beneficios e indemnizaciones laborales derivadas de una relación laboral, en principio, solo puede exigirla el trabajador de la empresa o establecimiento donde prestó sus servicios en forma directa, sin que pueda, dada la naturaleza de la acción, exigir el pago en otra empresa solidaria cuando la solidaridad no ha sido previamente verificada en juicio.
Como corolario de lo anterior y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la presente causa debe seguir contra la empresa empleadora directa y demandada principal, es decir COMPLETO TURISTICO LA SAPOARA C. A (HOTEL RIO ORINOCO) RIF: J-09510155-0 y contra la empresa solidaria DESARROLLOS SUR ORIENTE C. A.; atrayéndolas a la audiencia preliminar a fin de establecer mediante la metodología conciliadora, verificar la magnitud del crédito laboral, oír los argumentos de las partes y alcanzar en común una mediación positiva en el transcurso de la audiencia preliminar. Así, se permite garantizar los derechos de las partes.
Esto conlleva instar a la parte actora para que continúe con la búsqueda y localización del actual domicilio de la empresa demandada COMPLETO TURISTICO LA SAPOARA C. A (HOTEL RIO ORINOCO) RIF: J-09510155-0, suministrar dicha información a este juzgado para que éste logre dar cumplimiento a la etapa de notificación y se pueda dar inicio a la fase de mediación con la presencia de ambas partes.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, actuando en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el desistimiento interpuesto contra la empresa demandada principal COMPLETO TURISTICO LA SAPOARA C. A (HOTEL RIO ORINOCO) RIF: J-09510155-0 y en consecuencia niega su Homologación. Asimismo ordena la certificación de las notificaciones practicadas, una vez se haya dado cumplimento a la notificación de todas las partes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ 3º DE S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LUIS ROJAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y cincuenta de la tarde (09:50 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. LUIS ROJAS