REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 28 de noviembre de 2016
Año 206º y 157º


Resolución Nº:. PJ06820160000098
ASUNTO: FP02-L-2014-000164


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: los ciudadanos INFANTE JHONNI, JESUS SUBERO, CARLOS FLORES, PABLO MONTERO, ANGEL MARTINEZ, CARLOS BAENA, RAFAEL CEBALLO, YANNI IBARRA, HECTOR SAMBRANO y FREDDYS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nº: 8.912.392, 11.727.589, 15.246.330, 4.118.898, 17.791.588, 10.660.894, 10.658.256, 12.188.813, 9.354.375 y 8.911.007, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 65.221.
PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS N, A 2000, C. A y solidariamente las empresas, EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACION DEL ALUMINIO, C.A, CONSORCIO WEIDOCA-VHICOA, CONSTRUCCIONES WEIDOCA, C. A, y VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
PRIMERO
La presente causa inicia en fecha 22 de mayo de 2014, cuando la parte actora interpone la demanda por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, siendo recibida en fecha 26 de mayo de 2014, en fecha 28 de mayo del año 2014, se dicta despacho saneador, en fecha 29 de octubre de 2014 se aboca este operador de justicia al conocimiento de la misma, siendo imposible notificar a los accionantes del despacho saneador y del abocamiento en virtud de la falta de cualidad del apoderado judicial.
En este sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento siendo la ultima actuación de la parte actora, diligencia apelando del despacho saneador, durante el lapso comprendido del 18 de febrero de 2015, (Folios 60 del presente expediente), durante el lapso comprendido del 14 de mayo de 2015, (ultima actuación del Tribunal), hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos INFANTE JHONNI, JESUS SUBERO, CARLOS FLORES, PABLO MONTERO, ANGEL MARTINEZ, CARLOS BAENA, RAFAEL CEBALLO, YANNI IBARRA, HECTOR SAMBRANO y FREDDYS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nº: 8.912.392, 11.727.589, 15.246.330, 4.118.898, 17.791.588, 10.660.894, 10.658.256, 12.188.813, 9.354.375 y 8.911.007, respectivamente, contra “SERVICIOS N, A 2000, C. A y solidariamente las empresas, EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACION DEL ALUMINIO, C. A, CONSORCIO WEIDOCA-VHICOA, CONSTRUCCIONES WEIDOCA, C. A, y VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 3º DE S. M. E. DEL TRABAJO,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL SECRETARIO DE SALA,



ABG. LUIS ROJAS

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (10:40 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA,



ABG. LUIS ROJAS