REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto: FP02-L-2016-000183

DESPACHO SANEADOR


Visto y leído el escrito libelar presentado por el ciudadano ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.PS.A., número 93.116, en representación del ciudadano CECILIO ENCARNACIÓN SEIJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.897.068 contra el ciudadano MAXIMILIANO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.669.985, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE ÍNDOLE LABORAL. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, en virtud de que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de Cesta Ticket (bono de alimentación) No Cancelada, limitándose a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados para el trabajador, en cuanto a esta solicitud, quien suscribe considera pertinente indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente prestó sus servicios el accionante de autos, para poder hacerse acreedor del beneficio de alimentación. En este sentido la Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores y no por la totalidad de días del mes o días hábiles laborales del mes, por lo que se hace necesario que el demandante especifique en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante; cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
En consecuencia, se ordena al demandante, que corrija su libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.
EL JUEZ 3º DE S. M. E. DEL TRABAJO;



ABOG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. LUIS ROJAS