REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 08 de noviembre de 2016
Año 206º y 157º
ASUNTO: FP02-L-2016-000186
DESPACHO SANEADOR
Visto y leído el escrito Libelar presentado por la ciudadana YSLAINER JOSEFINA MONTAÑÉS ABAD, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.635.830, debidamente representada por las ciudadanas ZUREY CHIRE y CARLA LUGO, ambas abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.639 y 113.333; respectivamente, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA CLEANER GUAYANA, C. A., (RIF: J-31028011-8) y a los ciudadanos EDUARDO RAMÓN OSTO, YENNI ROSALÍA OSTO DE OJEDA, FÉLIX ENRIQUE LEÓN PARAGUARI Y EDGAR RAMÓN COLMENEARES por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por las siguientes razones:
PRIMERO: por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, el demandante al elaborar su Libelo de Demanda, se limita en señalar el último salario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, sin embargo, para el cálculo de las prestaciones sociales, es preciso señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes, a los efectos de determinar, de acuerdo a los literales a, b y c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que fórmula de cálculo beneficia mas al trabajador.
SEGUNDO: Sin embargo, por otra parte es necesario señalar el número de cédula de identidad de los demandados, situación esta que torna dudosa la individualización de la persona natural, esto es así y de manera obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, Nº 37.328, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 08 de noviembre de 2001, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el articulito 11 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo, el cual establece:
“Artículo 11. La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por Ley.”
El demandante debe señalar en el libelo de demanda el número de cédula de identidad de los ciudadanos EDUARDO RAMÓN OSTO, YENNI ROSALÍA OSTO DE OJEDA, FÉLIX ENRIQUE LEÓN PARAGUARI Y EDGAR RAMÓN COLMENEARES, demandados en la presente causa.
En consecuencia, se ordena al demandante, que corrija su libelo de demanda, señalando en la mencionada corrección lo señalado por este Tribunal con anterioridad, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIA DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS