REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000213
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUVENAL AGUSTIN MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.872.715.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL MORENO Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.447.
PARTE DEMANDADA: CVG BAUXILUM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES.
Por cuanto en fecha 6 de Julio del año en curso, quien suscribe tomó posesión del cargo como jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud, que en Sesión de fecha 31 de Marzo de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el traslado de quien suscribe desde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a este Juzgado, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Realizando una revisión de las actas que conforman el presente expediente; constata este Tribunal que por escrito libelar de fecha 5 de mayo de 2015, el ciudadano JUVENAL AGUSTIN MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.872.715, asistido por el ciudadano GABRIEL MORENO Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.447, introduce demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., dicha demanda fue recibida en fecha 6 de mayo de 2012, por este Juzgado, procediendo en fecha 7 de ese mismo mes y año, admitir la demanda, conforme a lo estatuido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que hasta la presente fecha se evidencie de autos que se halla logrado materializar la totalidad de las notificaciones, a los efectos de instalarse la Audiencia Preliminar, o que la parte accionante realizará desde la actuación realizada por secretaría en fecha 12 de junio de 2015, alguna otra actuación, referente al impulso de la causa, manifestando su interés para la prosecución del proceso, por lo que ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin haberse llevado a cabo, acto alguno de procedimiento; razón por la cual esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el ya referido artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto que impulse el procedimiento; en consecuencia de lo anterior se ordena el ARCHIVO DE LEY DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 2º DE S.M.E DEL TRABAJO,
ABG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL PERAZA
En esta misma fecha, siendo la 10:50 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL PERAZA
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