REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2016-000012
ASUNTO : FP11-O-2016-000012


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.924.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano FREDDY JOSÉ PATETY PIAMO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.241.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A (CVG VENALUM), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en f echa 31/08/1973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo el último registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24/08/2004, bajo el Nro. 33, Tomo 36-A-Pro, e inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00080871-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos DELIA C. D´AURIA Y CARLOS MALAVER TOSSUT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.206 y 20.149 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 07/09/2016, fue adjudicada al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.924.233 contra la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A (CVG VENALUM), ante el DESACATO al auto de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de fecha 24/08/2016, conducta que viola lo establecido en nuestra Constitución Nacional en su artículo 26 que señala la obligación del Estado a garantizar una tutela judicial efectiva, lo que representa una sumatoria de todos los derechos constitucionales procesales. De igual manera con esta posición contumaz de DESACATO de una decisión del ente administrativo del trabajo se viola las normas de orden público que contempla nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 1.

En fecha 09/09/2016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada.

En fecha 13/09/2016, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó sentencia, a través del cual se declara INCOMPETENTE para conocer el Amparo Constitucional interpuesto y ordena la remisión del mismo a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio del Trabajo, para lo cual debía dejarse transcurrir los lapsos recursivos respectivos, por lo que una vez vencidos, en fecha 21/09/2016 el Juzgado dictó auto, mediante el cual se dejó constancia de la preclusión de los lapsos recursivos, sin que las partes ejercieran su actividad recursiva, por lo que quedó firme la sentencia, ordenándose en consecuencia librar el oficio de remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD).

En fecha 27/09/2016, fue adjudicada la Solicitud de Amparo Constitucional a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a la cual se le dio entrada en fecha 28/09/2016, ordenándose en esa misma fecha Despacho Saneador con la correspondiente expedición de la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, lo cual se verifica a los folios 19 al 23 del expediente.

En fecha 11/10/2016, el secretario dejó constancia de la notificación de la parte quejosa, y en fecha 13/10/2016, la parte agraviada consignó escrito de subsanación.

En fecha 14/10/2016, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual se admitió la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.924.233 contra la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A (CVG VENALUM), por lo que se ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, lo cual se verifica a los folios 30 al 43 del expediente.

Una vez efectuadas las notificaciones de las partes, en fecha 21/10/2016, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual se fijó el día 27/10/2016 a las 2:00 p m de la tarde como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio de la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano el ciudadano FREDDY JOSÉ PATETY PIAMO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.241, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, parte quejosa, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DELIA C. D´AURIA Y CARLOS MALAVER TOSSUT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.206 y 20.149 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A (CVG VENALUM), presunta agraviante.

De seguidas la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría la Audiencia Constitucional, informándoles que se le concedía el tiempo de 10 minutos a cada una de las partes intervinientes de manera que formularan sus alegatos, y 5 minutos para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarréplica.

Finalmente, se les señaló a las partes, que en esa oportunidad debían consignar los elementos probatorios, se admitirían las pruebas, y se procedería a su evacuación.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Que interpone la Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A (CVG VENALUM), ante el DESACATO al auto de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de fecha 24/08/2016, conducta que viola lo establecido en nuestra Constitución Nacional en su artículo 26 que señala la obligación del Estado a garantizar una tutela judicial efectiva, lo que representa una sumatoria de todos los derechos constitucionales procesales. De igual manera con esta posición contumaz de DESACATO de una decisión del ente administrativo del trabajo se viola las normas de orden público que contempla nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 1.

Igualmente, alega que la representación de la Entidad Laboral CVG VENALUM C. A solicitó la calificación de despido del Trabajador: YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, el día 18/06/2013, de conformidad con el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y alegando: 1.- Falta de probidad. 2.- Carencia de honradez, Integridad, rectitud de proceder y 3.- Vías de hecho, señalando una agresión física, material contra uno de sus compañeros de labores. En el escenario de los hechos además del ut supra identificado trabajador, se encontraban la presente victima JOSÉ ANGEL CORTÉZ MARRÓN y dos compañeros de trabajo, los cuales como cosa curiosa la representación de la empresa nunca promovió como testigos, y como aberración juris, si lo hizo con la presunta víctima al cual promovieron como testigo presencial, el colmo es que hubiese indicado que él no vio nada, y como una CONFESIÓN DE PARTE, en el momento que llamaron a la evacuación de testigos presenciales abandonó las instalaciones de la Inspectoría donde 15 minutos antes había estado en el proceso de evacuación de pruebas documentales. 2.- La presente victima luego de lo ocurrido acude al médico especialista de la empresa que luego de evaluarlo no le expide ningún reposo médico, como prueba de que las supuestas lesiones en la cervical y en el rostro no eran tales. Al siguiente día el ciudadano acude a una clínica materno infantil en Ciudad Bolívar y allí consigue un reposo médico por tres días, que luego lleva a el IVSS en esa misma ciudad para que le avalen, la pregunta que hicimos, por qué no fue directamente a esa institución del Estado (IVSS) si se sentía tan lesionado; de igual manera acude a los dos días al CICPC -Caroní a colocar la denuncia por LESIONES y en el expediente riela la certificación de la denuncia pero por ningún lado una MEDICATURA FORENSE que de fe y certeza de que tenían las lesiones que señalaron los representantes de la empresa y de las cuales acusaban al trabajador YIMMERSON B. WUER H. 3.- El 2011 el trabajador YIMMERSON WUER denunció ante la representación de DIRESAT - Bolívar por ACOSO LABORAL a la presunta victima y este ente emitió a la Empresa CVG –VENALUM C. A un oficio N° 00961-2011 y se advirtió en ese momento a la representación de la entidad laboral que debían cesar estos atropellos como lo contempla el artículo 123 de la LOPCYMAT, para evitar que pudiesen perjudicar la salud del trabajador y se le aconsejó tomar las medidas correctivas, lo que nunca llegó hacerse y que pudo (no ocurrió y lo demostramos) una reacción por estado de necesidad. 4.- YIMMERSON WUER señalado por la representación de la empresa como un trabajador muy violento, en fecha 13/02/2012 (10 meses después del oficio enviado por INPSASEL), es prácticamente DESPEDIDO DE MANERA INDIRECTA y so pena de ser sacado de la entidad de laboral lo obligan a CAMBIAR LA FICHA DE TRABAJO, del cargo de SUPERVISOR GENERAL DE SEGURIDAD DE PLANTA a SUPERVISOR DE SEGURIDAD VIAL, y con humildad y en aras de proteger a su núcleo familiar a través de su empleo, aceptó sin reclamar la DESMEJORA LABORAL. Este es el cuadro de este FALSO SUPUESTO que por no haber utilizado el sistema de pruebas de SANA CRÍTICA como indica la norma, llevó a nuestra Inspectora del Trabajo, Abogada Milagros Cárdenas a AUTORIZAR la Calificación de Despido. Luego procedimos a solicitar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y el Tribunal Aquo RATIFICÓ LA MEDIDA y como nos permite la ley, recurrimos al Tribunal Superior, APELANDO la decisión y el Tribunal de Alzada sentenció CON LUGAR como DECISIÓN FIRME el ACTO DE NULIDAD SOLICITADO POR NOSOTROS.

Finalmente, la parte quejosa en su Solicitud de Amparo Constitucional, en la parte titulada PETITORIUM, peticiona lo siguiente:..QUE SE EJECUTE DE MANERA FORZOSA la reincorporación del trabajador YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA para darle cumplimiento a la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO de fecha 22/07/2016 y que riela en el expediente N° 051-2013-01-00750…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:..I.- Amparo Inadmisible. La pretensión de amparo la sostiene una actuación administrativa que viola el debido proceso. La empresa CVG VENALUM no es responsable de la manera como el Sr. WUER ha conducido su caso.

El recurso de amparo se queda en una afirmación (el desacato al auto de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de fecha 24/08/2016) sin describir cual es el deber de conducta que le impuso a CVG la Inspectoría del trabajo, auto que se libra en un procedimiento concluido y ex post de las reuniones del quejoso con la Coordinadora Regional del Ministerio del Trabajo y la ciudadana Inspectora del Trabajo, respectivamente.

Se ha incumplido un deber critico, no solamente porque no hay mención de la obligación a la que se hace pasiva la empresa luego de sus reuniones con las dos funcionarias. Esto no es solamente un asunto de déficit forense. El auto obtenido como se describe en el libelo de amparo -sin haberse oído a CVG VENALUM previamente- pese a las graves consecuencias que a su favor el quejoso imagina del referido auto se expide en violación al DEBIDO PROCESO es decir, en flagrante violación a los derechos constitucionales de CVG VENALUM como describe, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999).

a) No tiene idea el quejoso de lo que ha hecho con su propio caso porque no es cualquier cosa sostenerse con una situación ilegítima, por inconstitucional. Acciona, como lo ha descrito, amparado por una actuación de las funcionarias del Ministerio del Trabajo sin haber hecho del conocimiento de CVG VENALUM de esa reunión y emitirse la actuación administrativa, sin ser oída previamente la presunta agraviante. Es un hecho cargado de consecuencias. De su reunión privada obtiene su auto muy a pesar de estar signadas las partes por un abierto conflicto que data desde el año 2013 (esa es la fecha de la solicitud de autorización para el despido), conflicto derivado por la particular manera de cómo el quejoso resuelve las tensiones presentes en la comunidad de trabajo.

b) Su auto, y las funcionarias que lo crean y suscriben, violaron derechos constitucionales fundamentales y muy básicos de CVG VENALUM . No toma en cuenta el quejoso que el auto lo obtiene bajo violación al debido proceso. Se expide sin defensa previa de la empresa. No se le permitió a la empresa ejerciera su defensa porque no se le puso al conocimiento de las solicitudes efectuadas por el Sr. WUER ni de sus reuniones ex post a un procedimiento administrativo concluido. El derecho a la defensa es UN DERECHO INVIOLABLE. La Constitución venezolana de 1999 expresamente reconoce a toda persona el derecho a ser notificada, acceder a pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. El auto se expide sin que se le diera el derecho a CVG VENALUM de ser oída, sin reconocerse las debidas garantías procesales y administrativas para ejercer su defensa dentro de un plazo razonable. Olvidó entonces el Sr. WUER varias cosas, o no las tomó en cuenta. Por el artículo 49 de la Constitución venezolana de 1999 el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Nuestra solicitud al Tribunal es ésta. La acción deducida de amparo es inadmisible, porque se fundamenta en un acto administrativo contrario a la Constitución. El fundamento de la inadmisibilidad es la Constitución misma. De acuerdo al artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. El artículo 25 -expresamente indica- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo. Es el caso del quejoso. La violación del artículo 49 de la CRBV es directa. A CVG VENALUM no se le puso en conocimiento ni de las solicitudes ni de las reuniones privadas que sostuvo con las funcionarias. Estas actuaciones dieron origen al auto. El auto no es el resultado de un procedimiento en que participara CVG VENALUM pese a las pretensiones que persigue el quejoso. Por eso, el pedido que nuestra representada le hace al Tribunal luce irrebasable.

II.- Amparo inadmisible. La violación o amenaza de violación no es posible ni realizable por el imputado.

Los términos del amparo son inocuos, contradictorios y sin substancialidad alguna.

El quejosos ha fundamentado su acción en una mera descripción de actuaciones administrativas y procesales.

La demanda es un completo incoherente e inconexo respecto a los supuestos básicos que la ley exige para sustentar la acción deducida.

El libelo se limita a efectuar adjetivaciones (desacato, al auto de la Inspectoría del Trabajo) sin determinar la conducta constitutiva de la presunta violación de los supuestos derechos del quejoso.

Consecuencialmente, la presentación del quejoso comporta la omisión de la elemental exigencia de describir los hechos constitutivos de la presunta violación; es la obligación que le impone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

Esto ocurre por varias razones. En lo fundamental, el libelo no describe la conducta que el auto impone a la presunta agraviante. Las consecuencias están más o menos claras. El quejosos no logra demostrar el supuesto desacato al auto de la Inspectoría del Trabajo, fundamento de la imputada violación de sus derechos constitucionales.

El quiebre de elementales razones de lógica constitucional y legal se hace patente porque no es que el libelo no lo diga. Es que no hay determinación (ni descripción) de la conducta que impone o sanciona la Inspectoría del Trabajo de la Empresa.

En lo esencial, no ha demostrado que el auto impone un deber de conducta a CVG VENALUM a favor del Sr. WUER, quejoso.

La reincorporación del Sr. WUER y el pago de salarios caídos es una pretensión procesal sin sustento como puede ir viendo el Tribunal. No es verdad que la Inspectoría del Trabajo ordenara a favor de WUER reengancharlo y pagarle los salarios caídos. Ese deber de conducta no aparece por ninguna parte. El Tribunal no puede dejar de advertir que no es sólo la ausencia de una obligación directa y concreta que se imponga a CVG VENALUM; el auto cuya ejecución se ha reclamado no describe ningún derecho a favor del quejoso. Se ha intentado una acción, y puesto en movimiento el órgano jurisdiccional con fundamento a hechos falsos y lo que es peor, con fundamento a una actuación administrativa que viola y desconoce los derechos constitucionales de la (supuesta) agraviante.

Este no es el único problema que presenta el amparo. Desde la perspectiva procesal el quejoso conduce su caso al desastre.

El auto de fecha 24 de agosto de 2016 no fue promovido. Esto es muy grave porque el (negado) desacato constituye para el quejoso el sustento de la conducta reprochable (violatoria) e imputable (a la supuesta) agraviante; se ha invocado, consecuencialmente, una conducta invocada sin sustantividad en un doble orden de razones: 1.- No describe el libelo la conducta violatoria, el teórico deber de conducta que recepta (supuestamente) el auto, y, 2.- No promueve el auto. Esto es muy grave. La doctrina judicial vigente y contenida en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero determina consecuencias para el quejoso: su promoción ha concluido fatalmente.

Pero además, la (supuesta) violación de los (pretendidos) derechos constitucionales del quejoso y (supuesta) causa del desacato de su auto se muestra aislada e inconexa de los fundamentos expuestos en el amparo. El fundamento del amparo se encuentra en la (negada) conducta ilegitima, por inconstitucional adjetivada desacato al auto de fecha 24 de agosto de 2016. Sin embargo, el amparo pide otra cosa, que se reincorpore y pague salarios caídos al Sr. WUER para darle cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de fecha 22 de julio de 2016. Pero ocurre que esa es una pretensión sin fundamento. No hay pronunciamiento alguno ni de la administración del Trabajo ni de la jurisdicción que ordene el reenganche y pago de salarios caídos al quejoso. Esto es importante destacarlo por cuanto la conducta imputada a la Empresa es otra: que CVG VENALUM viola (supuestamente) sus derechos, al desacatar una actuación de la Inspectoría del Trabajo.

Al igual que el referido auto de fecha 24 de agosto de 2016, esa sentencia no fue objeto de promoción por el quejoso, en desconocimiento de la sentencia vinculante de la sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000. Esto es grave, porque: I. Al no describirse la conducta violatoria (solo se adjetiva la conducta, desacato, sin describirla) y, 2.- no promover la sentencia, la falta de legitimidad activa y pasiva es elocuente, No consta, no existe una decisión expresa, positiva y precisa de la administración o de la jurisdicción que condene a CVG VENALUM a pagarle al quejoso salarios caídos, e incorporarlo a la comunidad de trabajo, perspectiva de la acción de amparo.

No terminan aquí los problemas del quejoso. Una decisión expresa, positiva y precisa de la jurisdicción que anule la decisión que autorizó el despido del Sr. WUER no consta. (la Providencia Administrativa Nro. 2014-00351 de fecha 13 de junio de 2014). Es el segundo problema estructural que presenta el c aso del Sr. WUER de lo cual el amparo no hace ninguna mención. Por ello que no entra el quejoso en explicaciones sobre las razones de la ejecución como lo ha planteado, que un juez de primera instancia, ejecute la decisión de otro tribunal, finalidad de su amparo (vide, petitorium). La vía recursiva de amparo la ejerce para que este Tribunal de Juicio ejecute una decisión de un Tribunal de Superior Jerarquía, perteneciente a su misma rama (de Poder Público), jurisdicción y circuito. Ello e s imposible, por violentar el orden público constitucional y procesal.

No hace falta de mayores explicaciones para comprender que se trata de una pretensión contraria a la Constitución. La jerarquía orgánica es un principio rector explícitamente en la legislación procesal laboral venezolana y por tanto la pretensión se le ha planteado al Tribunal desconoce una noción procesal elemental. Es sabido que la juez de amparo no es ni fue el juez de cognición del Tribunal Superior cuya sentencia (por vía de amparo) pide que se ejecute en desconocimiento de las competencias funcionales por grado y por consiguiente, de la atribución del Tribunal Superior de ejecutar sus propias decisiones (si fueran el caso) como recepta, el dispositivo técnico del artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin debió explicar el quejoso porque sustituye el quejoso las vías ordinarias de ejecución de sentencias que recepta, el artículo 180 y siguiente ejusdem, si al final, lo que quiere del Juzgado de Primera Instancia es que ejecute una sentencia de un tribunal de superior jerarquía.

Nuestra solicitud expresa al Tribunal es ésta: 1. La acción de amparo es inadmisible, porque la violación o amenaza de violación no es posible ni realizable por la (supuesta) agraviante. Es lo que dispone el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. El amparo no presenta ninguna decisión expresa, positiva y precisa que le reconozca el derecho al Sr. WUER de cobrar salarios caídos e ingresar a la comunidad de trabajo. La consecuencia se exhibe inmediatamente. La violación al (supuesto) derecho a la Tutela Judicial Efectiva (desde la perspectiva de la ejecución del auto de fecha 24 de agosto de 2016 o de la ejecución de una sentencia de un Tribunal de Superior Jerarquía) no es posible ni realizable por la supuesta agraviante, por no probar el quejoso que su auto o la sentencia dispongan tales efectos.

De seguidas, cada una de las partes hizo uso de su derecho de replica y contrarreplica, insistiendo en sus respectivos alegatos.

Terminadas las exposiciones de las partes, se procedió a la admisión de las pruebas documentales anexas al libelo de la Solicitud de Amparo constitucional, las cuales se admitieron por no ser contrarias a derecho, ni impertinentes, de igual manera se dejó constancia que la presunta agraviante no promovió pruebas. .

Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas al proceso por las partes, y admitidas por este Tribunal en su oportunidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática, cursante al folio 3 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad por el presunto agraviante, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 22/07/2016, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar Oficio Nro. TS3/135-2016, a través del cual remite copias certificadas de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04/12/2015, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano YIMMERSON WUER, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2014-00351 de fecha 13/06/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo. Todo ello en virtud que la mencionada decisión que fuera dictada por ese Tribunal en el recurso N° FP11-R-2015-000128. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia instrumental, cursante al folio 4 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad por el presunto agraviante, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, constatándose en dicha documental que en fecha 24/08/2016, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó auto en el Exp. Nro. 051-2013-01-00750, en el cual señaló lo siguiente:…Vista la diligencia presentada en fecha 12/08/2016, por parte del ABOG. FREDDY JOSÉ PATETY PIAMO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.523.803, inscrito en el IPSA con el Nro. 204.241, en su condición de Apoderado del ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.924.233, en donde consigna copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04/12/2015 por parte del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, declarándose CON LUGAR, el Recurso Contencioso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 2014-00351 de fecha 13 de junio de 2014. En tal sentido y visto que tal decisión reposa en el presente expediente, este despacho, exhorta a la Entidad de Trabajo CVG VENALUM, a dar fiel cumplimiento a la misma…Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias documentales, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por el presunto agraviante, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, constatándose en dichas documentales que el ciudadano FREDDY J. PATETY P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 204.241, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.924.233, solicita a la Inspectoría del Trabajo, a través de diligencias de fechas 12/08/2016 y 05/08/2016 la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz en el Recurso de Apelación Nro. FP11-R-2015-000128, cuyo asunto principal es el Recurso de Nulidad Nro. FP11-N-2014-000085 interpuesto por el ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA contra la Providencia Administrativa Nro. 2014-00351 de fecha 13/06/2013 dictada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a través de la cual se declaró con lugar la Autorización Para Despedir instaurada por la entidad de trabajo CVG VENALUM, C. A contra el ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERR. Y así se establece.

Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte quejosa en la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, es importante para esta Juzgadora hacer referencia acerca de lo que se ha establecido con relación a la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, así tenemos que:

La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en sede constitucional en innumerables decisiones. Ha instaurado como doctrina de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de estos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales, en cuyo caso sí procede el amparo. Así la sentencia de la Sala Constitucional de 31/05/2002, señaló:…A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal, y el amparo es improcedente según sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus C. A. A tales efectos basta –concluye el fallo – con la sola confrontación de la situación de hecho con la norma que consagra el derecho o garantía que se pretenden lesionados o vulnerados, y si de ello se evidencia la violación de la norma constitucional, entonces es procedente el amparo.

Del mismo modo, es importante hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre de la Amenaza que hace procedente la Acción de Amparo Constitucional, así encontramos que:

…La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados - que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

Finalmente, esta Juzgadora con fundamento en lo anteriormente señalado, así como del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y del análisis del acervo probatorio, concluye que la pretensión de la parte presuntamente agraviada se fundamenta en un desacato de un auto administrativo contenido en el Expediente Administrativo Nro. 051-2013-01-00750 contentivo este expediente de la Solicitud de Autorización Para Despedir incoada por la entidad de trabajo CVG VENALUM, C. A contra el ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, la cual fue declarada CON LUGAR, a través de Providencia Administrativa Nro. 2014-00351 de fecha 13/06/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a la cual posteriormente le fue interpuesto Recurso de Nulidad por el ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, cuya sentencia dictada por el Juez de Juicio, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad estuvo sujeta a apelación, siendo que el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ que lo conoció lo declaró CON LUGAR, y en consecuencia el Recurso Contencioso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 2014-00351 de fecha 13 de junio de 2014 le fue declarado CON LUGAR, por lo que así las cosas, no se evidencia la violación de las normas constitucionales referidas al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral, y Derecho al Trabajo, las cuales fueron señaladas por la parte agraviada como disposiciones constitucionales violadas por la presunta agraviante; no obstante observa esta sentenciadora que lo que pretende el quejoso es la materialización de una sentencia que pudo haberse originado de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual no se produjo, por cuanto la parte quejosa no se sirvió de los mecanismos dispuestos en la ley sustantiva antes referida para que la misma se produjera, siendo importante también para esta juzgadora destacar que la sentencia proferida por el tribunal de Alzada versa sobre la Nulidad de la Providencia Administrativa que autorizaba para despedir justificadamente de la entidad de trabajo al ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, lo que genera el hecho que el ciudadano fue despedido injustificadamente de la Sociedad Mercantil CVG VENALUM, C. A, tal situación no se traduce en que el ciudadano deba reinstalarse a su sitio de trabajo y pagársele los salarios caídos, lo que debía hacer era servirse del mecanismo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, para incoar el procedimiento de Reinstalación Y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia al no existir violación de norma constitucional alguna en la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, y al no constatarse que la presunta agraviante haya podido generar una amenaza inmediata, posible y realizable a la parte quejosa, ello por no existir sentencia o acto administrativo que le imponga la reinstalación y el pago de los salarios caídos al ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA, es por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece,

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YIMMERSON BETULIO WUER HERRERA contra la Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A (CVG VENALUM, C. A), ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el respectivo oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 87, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. OMARLIS SALAS