REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000085
ASUNTO : FP11-N-2015-000085
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.505.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 93.379.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Ciudadana EVERLIS ERIKA CARUAJULCA MAQUENSI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 144.888.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil PERFILUM C. A, empresa originalmente y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto en el número 09, Tomo 29-A Pro de fecha 01/06/2009.
APODERADA JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadana LICET MARÍA MARTINEZ CASTRO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 43.910.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-00361, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 05/06/2015.
Antecedentes
En fecha 13/08/2015, el ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.505.073 debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 93.379, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-00361, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 05/06/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, quien le dio entrada y lo admitió en fecha 14/98/2015 de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados, se ordena notificar al Beneficiario de la Providencia Administrativa la cual se solicita su nulidad, entidad de trabajo PERFILUM, C. A., a objeto de que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.-
Alegatos de la Parte Recurrente
La parte recurrente en el Capitulo III, titulado ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, contenido en el escrito del presente Recurso de Nulidad, señala lo siguiente:…Ciudadano Juez en fecha 09/02/2015 fue interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad por la empresa PERFILUM, C. A, solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir en mi contra, en la cual se señala en el CAPITULO II –DE LOS HECHOS- que falté injustificadamente al trabajo durante los día lunes 12 de enero 2015, jueves 23 de enero 2015 y lunes 26 de enero de 2015, inasistencias que según su decir son causales de despido de conformidad con los literales f y j del artículo 79 de la LOTTT. Es de advertir que el día 23 de enero del 2015 no fue jueves, sino que el mismo fue día viernes y en ese sentido debe considerarse no imputable dada la contradicción en el día.
Una vez presentada dicha solicitud por parte de la empresa PERFILUM, C. A el día 09/02/2015, la misma es admitida el día 10 de Febrero del 2015 y se le asigna el N° 051-2015-01-00221, en cuyo auto de admisión el despacho acuerda citarme para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.
A este respecto es importante destacar ciudadano Juez, que el artículo 422, numeral 2 de la LOTTT establece que el inspector del trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 09 de Febrero del 2015 y siendo que la misma me fue notificada y certificada el día 25 de Marzo del 2015, considero que hay una evidente violación a dicha norma que es orden público, y en consecuencia una franca violación al debido proceso, ya que desde el 09/02/2015 al 25/03/2015 pasaron más de 3 días hábiles, sin importarle a la inspectora del trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley.
Aunado a esta denuncia y de una revisión del expediente, se evidencia que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días hábiles después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Ciudadano juez, una vez que fui citado, la misma fue certificada el día 25/03/2015, llevándose a cabo el acto de contestación el día 27/03/2015, a cuya cita acudí y en la cual negué expresamente que haya faltado al trabajo injustificadamente durante los días que se me imputan, por lo que el procedimiento se aperturó a pruebas.
Una vez realizada la audiencia el día 27/03/2015, a las 2:00 p m, establece el acta levantada al efecto, que el lapso probatorio se iniciaría el día 30/03/2015 – inclusive -, lapso probatorio que se computará los primeros tres (03) días hábiles para la promoción de pruebas y los cinco (05) días hábiles siguientes para su evacuación, por lo que ambas representaciones presentaron en tiempo hábil su escrito de promoción de pruebas.
La empresa por su parte promueve como medios probatorios, 3 listines de pago correspondiente a los lapsos del 19/01/2015 al 25/01/2015, del 26/01/2015 al 01/02/2015 y del 02/02/2015 al 08/02/2015, este último recibo de un lapso que no forma parte del objeto debatido, y en cada recibo anexo se detalla un descuento de 1 día de falta sin especificar el día al cual corresponde dicho descuento. También promovió una comunicación interna de la misma empresa para su reconocimiento y firma por parte del representante de la empresa como firmante de la comunicación, la cual indica que falté injustificadamente al trabajo los días lunes 12 de enero 2015, jueves 23 de enero 2015 y lunes 26 de enero 2015, siendo admitidas el día 01/04/2015.
Por mi parte presenté una comunicación de fecha 30/03/2015, en la cual el representante del sindicato al cual pertenezco le notificó al representante de la empresa que se le había entregado un reposo médico correspondiente a mi persona correspondiente al día 12/01/2015 y que por tal razón, ese día estaba debidamente justificado mi inasistencia al trabajo. También promoví justificativo médico emanado del Seguro Social correspondiente al día 23/01/2015, así como también promoví una serie de testimoniales y la ratificación del documento antes señalado, siendo admitidas el día 01/04/2015, los cuales fueron contestes en afirmar que estuve de reposo el día 12/01/2015.
Una vez finalizada la etapa probatoria, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
El día 05/06/2015, el despacho dicta Providencia Administrativa N° 2015-00361, de la cual me di por notificado el día 16/06/2015.
Igualmente, la parte recurrente en el CAPITULO CUARTO, titulado DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO del escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, señala lo siguiente:
1.- La Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal como señalé anteriormente, los actos administrativos deben cumplir una serie de requisitos de fondo y de forma en su configuración, así los actos de la administración pueden reputarse nulos o inválidos, cuando no cumplan con los requisitos de validez señalados o cuando han violado una norma constitucional o legal, ante este último vicio es denominado por la doctrina como contrariedad al derecho.
En este sentido, el vicio de inconstitucionalidad se produce cuando el acto administrativo vulnera o transgrede de forma directa, una norma sustantiva del texto fundamental, un principio o un derecho o garantía consagrada en la constitución. Por lo tanto, cualquier acto administrativo de efectos particulares que viole directamente la constitución, es una acto viciado de inconstitucionalidad y si el mismo viola una garantía constitucional se tendrá como nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. En este caso, es la propia constitución la que está sancionando con nulidad cualquier acto que viole o menoscabe derechos o garantías constitucionales, y a la luz del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Tal como referí en el Capitulo III relativo a los antecedentes del acto administrativo impugnado, una vez presentada dicha Solicitud de Calificación de Faltas o Autorización para Despedir por parte de la empresa PERFILUM, C. A el día 09/02/2015, la misma es admitida el día 10/02/2015, en cuyo auto de admisión el despacho acuerda citarme para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.
A este respecto es importante destacar ciudadano Juez, que el artículo 422, numeral 2 de la LOTTT establece que el inspector del trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 09/02/2015 y siendo que la misma me fue notificada y certificada el día 25/03/2015, tal como consta en el respectivo expediente administrativo y en la relación de los hechos de dicha providencia impugnada, es por lo que considero que hay una evidente violación a dicha norma que es orden público, y en consecuencia, una franca violación al debido proceso, ya que desde el 09/02/2015 al 25/03/2015 pasaron más de 3 días hábiles, sin importarle a la inspectora del trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del Trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley.
Aunado a esta denuncia y de una revisión del expediente, se evidencia que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Ciudadana Juez, establece el artículo 2 de la LOTTT que sus normas son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, así como lo son también los lapsos procesales, por lo que las mismas no pueden ser relajadas y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por dicha Constitución y la ley es nulo, írrito, sin efecto alguno y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
De la misma manera también existe otra franca violación al procedimiento previamente establecido y que es de orden público, en el auto de admisión dictado por la inspectoría del trabajo se acuerda citar para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT, situación por lo demás es contraria a los principios rectores contenidos en el artículo 18 de la LOTTT, violatoria de las fuentes del derecho del trabajo contenidas en el artículo 16 de la LOTTT, violatoria de los principios de la administración del trabajo contenidos en el artículo 23 de la LOTTT, cuyas normas garantizan una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad y brevedad, entre otros, y viola flagrantemente también el mismo procedimiento establecido en el artículo 422 numeral 2, cuando en el mismo se ordena notificar al trabajador, no se ordena citarlo, por lo que se debe aplicar es el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y no el aplicado artículo 218 del CPC, ya que esta norma es aplicable en un procedimiento contrario a los principios del derecho del trabajo que antes señalé, de allí que existe una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia, este acto es nulo, írrito, sin efecto alguno.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en relación a la observancia de los lapsos procesales por ser los mismos de orden público, a tal efecto en Sentencia N° 1.066 del 11/10/2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Caso: Henry José Pontiles Barriento contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siguiendo criterio de la sala Constitucional estableció lo siguiente:
…Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24/08/2004 (caso: Carlos Brender) –mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo -, sostuvo:
(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de procedimiento Civil dispone que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…). Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3° edición ampliada , Madrid, Civitas Edic., 2001, p 539)…
Así las cosas y bajo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aquí señalado, no hay lugar a dudas y a sí lo ratifico una vez más, que la Providencia Administrativa N° 2015-00361 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 05/06/2015, según expediente N° 051-2015-01-00221 y recibida por mí el día 16/06/2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir incoada por la empresa PERFILUM, C. A, se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar además del orden público establecido y el principio de legalidad, toda vez que en la presente acción existe un procedimiento previamente establecido en la LOTTT, regido por unos principios rectores que la misma tiene consagrados, entre ellos el principio de la administración de justicia contenido en el artículo 23 de dicha ley, en el que se establece una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad y celeridad entre otros aspectos y no puede la administración en este caso, realizar tal notificación en el momento que quiera, sino que por el contrario debe ceñirse estrictamente al procedimiento previamente establecido que es de orden público -repito-, y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia solicito de ese Tribunal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 2015-00361, por cuanto su contenido ha violado de forma flagrante las garantías constitucionales antes señaladas, todo lo cual supone su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos, en concordancia con los artículos 22, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido sea expresamente declarado.
2.- La Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir violación del Principio de la Globalidad de la decisión o Incongruencia Negativa.
En relación a este vicio, el cual también es denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo está referido al deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), como es el de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas y probadas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Es por ello, que al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que conlleva a la posible anulablidad del acto.
De allí, que los actos administrativos deben contener una análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en c aso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley, sino que el mismo queda a juicio del juzgador y dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican y dan lugar a la emisión del acto.
Así las cosas y con fundamento en las normas antes citadas, denuncio que la inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al emitir pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos no probados, como lo es el de establecer que falté injustificadamente durante los días lunes 12 de enero 2015, jueves 23 enero de 2015 y lunes 26 de enero 2015, sin tomar en consideración en primer lugar que existe una contradicción en el día jueves 23 de enero del 2015, toda vez que el día 23 de enero del 2015 no fue jueves, sino que el mismo fue día viernes y en ese sentido, debe considerarse ese día inexistente como falta injustificada invocada dada la contradicción en el día, y en función a ello aplicar el principio de favor por ser lo más favorezca al trabajador y lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por lo que en estricto apego sólo quedarían como faltas injustificadas si fuere el caso, dos (2) faltas injustificadas y ello no es causal de despido.
No obstante ello, quedó plenamente demostrado que no tuve inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 12 y 23 de enero del 2015, si fuere el caso, ya que para el 12/01/2015 presenté un reposo por ante mi supervisor inmediato como representante de la empresa y el mismo fue extraviado en sus manos e igualmente presenté como medio probatorio un justificativo médico emanado del IVSS como ente rector de esta materia relativo al día 23/01/2015; sin embargo, la inspectora del trabajo se apartó totalmente de lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, si suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ciudadano Juez, recordemos que la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado, que la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que s e refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una d e las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no solo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones o raciocinios para saber que fue lo decidido (ver Sentencia de la SCS N° 896 del 02/06/2006 y Sentencia de la SPA N° 000034 del 12/01/2011.
Razón entonces suficiente para denunciar el presente vicio de incongruencia negativa o principio de globalidad de la decisión o exhaustividad como lo ha denominado la jurisprudencia, ya que la Inspectora del Trabajo valoró como cierto el alegato no probado de que falté injustificadamente durante los días lunes 12 de enero 2015, jueves 23 de enero 2015 y lunes 26 de enero 2015.
3.- La Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Falsos Supuestos.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, en el cual el juzgador incurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, pero la denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Por ello, el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos debatidos, la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una legalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el diverso normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulablidad del fallo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, tanto en su Sala de Casación Social así como en su Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, en esta última Sala mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, señaló lo siguiente:
…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta…
De todo ello se hace necesario entonces, examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Revisada la solicitud de calificación de faltas, el material probatorio de ambas partes y la providencia impugnada, tenemos que la inspectora del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que parte de un hecho totalmente falso o inexistente al considerar como ciertas las tres (3) faltas invocadas por la empresa en su solicitud, desconociendo toda la realidad probada y aquí planteada relativa a dichos días, por tal razón dicha providencia se encuentra totalmente viciada por falsos supuestos y por tanto debe ser anulada y así expresamente lo solicito.
4.- La Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Abuso de Poder.
Es importante hacer mención, que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada. De allí, que el vicio de abuso de poder propiamente dicho, implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales y se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas.
De la misma manera, el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se tarta de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respeto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.
El abuso de poder requiere siempre entonces, la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.
Por tales razones, es por lo que denuncio el abuso de poder de parte de la inspectora del trabajo. Abg. Milagros Cárdenas, por considerar como cierto un hecho totalmente falso o inexistente, como lo es el caso de las tres (3) faltas invocadas por la empresa en su solicitud, desconociendo toda la realidad probada y aquí planteada relativa a dichos días y alejándose del principio contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador y relaja con su decisión normas procesales que tienen rango legal y constitucional y son de orden público.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente solicita al tribunal, que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 2015-00361, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 05/06/2015, la cual recibí el día 16/06/2015.
Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día veinte (20) de octubre de 2016, a las 10:00 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar contenido en la Providencia Administrativa N° 2015-00361 de fecha 05/06/2015, dictada en el Expediente Nro. 051-2015-01-00221, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 93.379, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, igualmente dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EVERLIS ERIKA CARUAJULCA MAQUENSI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 144.888, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LICET MARÍA MARTINEZ CASTRO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 43.910, en su condición de apoderada judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y finalmente el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo, e igualmente la de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, la jueza les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Ciudadano Juez en fecha 09/02/2015 fue interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad por la empresa PERFILUM, C. A, solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir en mi contra, en la cual se señala en el CAPITULO II –DE LOS HECHOS- que falté injustificadamente al trabajo durante los día lunes 12 de enero 2015, jueves 23 de enero 2015 y lunes 26 de enero de 2015, inasistencias que según su decir son causales de despido de conformidad con los literales f y j del artículo 79 de la LOTTT. Es de advertir que el día 23 de enero del 2015 no fue jueves, sino que el mismo fue día viernes y en ese sentido debe considerarse no imputable dada la contradicción en el día.
Una vez presentada dicha solicitud por parte de la empresa PERFILUM, C. A el día 09/02/2015, la misma es admitida el día 10 de Febrero del 2015 y se le asigna el N° 051-2015-01-00221, en cuyo auto de admisión el despacho acuerda citarme para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.
A este respecto es importante destacar ciudadano Juez, que el artículo 422, numeral 2 de la LOTTT establece que el inspector del trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 09 de Febrero del 2015 y siendo que la misma me fue notificada y certificada el día 25 de Marzo del 2015, considero que hay una evidente violación a dicha norma que es orden público, y en consecuencia una franca violación al debido proceso, ya que desde el 09/02/2015 al 25/03/2015 pasaron más de 3 días hábiles, sin importarle a la inspectora del trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley.
Aunado a esta denuncia y de una revisión del expediente, se evidencia que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días hábiles después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Ciudadano juez, una vez que fui citado, la misma fue certificada el día 25/03/2015, llevándose a cabo el acto de contestación el día 27/03/2015, a cuya cita acudí y en la cual negué expresamente que haya faltado al trabajo injustificadamente durante los días que se me imputan, por lo que el procedimiento se aperturó a pruebas.
Una vez realizada la audiencia el día 27/03/2015, a las 2:00 p m, establece el acta levantada al efecto, que el lapso probatorio se iniciaría el día 30/03/2015 – inclusive -, lapso probatorio que se computará los primeros tres (03) días hábiles para la promoción de pruebas y los cinco (05) días hábiles siguientes para su evacuación, por lo que ambas representaciones presentaron en tiempo hábil su escrito de promoción de pruebas.
La empresa por su parte promueve como medios probatorios, 3 listines de pago correspondiente a los lapsos del 19/01/2015 al 25/01/2015, del 26/01/2015 al 01/02/2015 y del 02/02/2015 al 08/02/2015, este último recibo de un lapso que no forma parte del objeto debatido, y en cada recibo anexo se detalla un descuento de 1 día de falta sin especificar el día al cual corresponde dicho descuento. También promovió una comunicación interna de la misma empresa para su reconocimiento y firma por parte del representante de la empresa como firmante de la comunicación, la cual indica que falté injustificadamente al trabajo los días lunes 12 de enero 2015, jueves 23 de enero 2015 y lunes 26 de enero 2015, siendo admitidas el día 01/04/2015.
Por mi parte presenté una comunicación de fecha 30/03/2015, en la cual el representante del sindicato al cual pertenezco le notificó al representante de la empresa que se le había entregado un reposo médico correspondiente a mi persona correspondiente al día 12/01/2015 y que por tal razón, ese día estaba debidamente justificado mi inasistencia al trabajo. También promoví justificativo médico emanado del Seguro Social correspondiente al día 23/01/2015, así como también promoví una serie de testimoniales y la ratificación del documento antes señalado, siendo admitidas el día 01/04/2015, los cuales fueron contestes en afirmar que estuve de reposo el día 12/01/2015.
Una vez finalizada la etapa probatoria, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
El día 05/06/2015, el despacho dicta Providencia Administrativa N° 2015-00361, de la cual me di por notificado el día 16/06/2015.
Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente en el CAPITULO CUARTO, titulado DE LOS VICIOS DEL ACTO A DMINISTRATIVO RECURRIDO del escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, señala lo siguiente:
1.- La Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal como señalé anteriormente, los actos administrativos deben cumplir una serie de requisitos de fondo y de forma en su configuración, así los actos de la administración pueden reputarse nulos o inválidos, cuando no cumplan con los requisitos de validez señalados o cuando han violado una norma constitucional o legal, ante este último vicio es denominado por la doctrina como contrariedad al derecho.
En este sentido, el vicio de inconstitucionalidad se produce cuando el acto administrativo vulnera o transgrede de forma directa, una norma sustantiva del texto fundamental, un principio o un derecho o garantía consagrada en la constitución. Por lo tanto, cualquier acto administrativo de efectos particulares que viole directamente la constitución, es una acto viciado de inconstitucionalidad y si el mismo viola una garantía constitucional se tendrá como nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. En este caso, es la propia constitución la que está sancionando con nulidad cualquier acto que viole o menoscabe derechos o garantías constitucionales, y a la luz del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Tal como referí en el Capitulo III relativo a los antecedentes del acto administrativo impugnado, una vez presentada dicha Solicitud de Calificación de Faltas o Autorización para Despedir por parte de la empresa PERFILUM, C. A el día 09/02/2015, la misma es admitida el día 10/02/2015, en cuyo auto de admisión el despacho acuerda citarme para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.
A este respecto es importante destacar ciudadano Juez, que el artículo 422, numeral 2 de la LOTTT establece que el inspector del trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 09/02/2015 y siendo que la misma me fue notificada y certificada el día 25/03/2015, tal como consta en el respectivo expediente administrativo y en la relación de los hechos de dicha providencia impugnada, es por lo que considero que hay una evidente violación a dicha norma que es orden público, y en consecuencia, una franca violación al debido proceso, ya que desde el 09/02/2015 al 25/03/2015 pasaron más de 3 días hábiles, sin importarle a la inspectora del trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del Trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley.
Aunado a esta denuncia y de una revisión del expediente, se evidencia que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Ciudadana Juez, establece el artículo 2 de la LOTTT que sus normas son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, así como lo son también los lapsos procesales, por lo que las mismas no pueden ser relajadas y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por dicha Constitución y la ley es nulo, írrito, sin efecto alguno y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
De la misma manera también existe otra franca violación al procedimiento previamente establecido y que es de orden público, en el auto de admisión dictado por la inspectoría del trabajo se acuerda citar para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT, situación por lo demás es contraria a los principios rectores contenidos en el artículo 18 de la LOTTT, violatoria de las fuentes del derecho del trabajo contenidas en el artículo 16 de la LOTTT, violatoria de los principios de la administración del trabajo contenidos en el artículo 23 de la LOTTT, cuyas normas garantizan una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad y brevedad, entre otros, y viola flagrantemente también el mismo procedimiento establecido en el artículo 422 numeral 2, cuando en el mismo se ordena notificar al trabajador, no se ordena citarlo, por lo que se debe aplicar es el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y no el aplicado artículo 218 del CPC, ya que esta norma es aplicable en un procedimiento contrario a los principios del derecho del trabajo que antes señalé, de allí que existe una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia, este acto es nulo, írrito, sin efecto alguno.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en relación a la observancia de los lapsos procesales por ser los mismos de orden público, a tal efecto en Sentencia N° 1.066 del 11/10/2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Caso: Henry José Pontiles Barriento contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siguiendo criterio de la sala Constitucional estableció lo siguiente:
…Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24/08/2004 (caso: Carlos Brender) –mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo -, sostuvo:
(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de procedimiento Civil dispone que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…). Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3° edición ampliada , Madrid, Civitas Edic., 2001, p 539)…
Así las cosas y bajo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aquí señalado, no hay lugar a dudas y a sí lo ratifico una vez más, que la Providencia Administrativa N° 2015-00361 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 05/06/2015, según expediente N° 051-2015-01-00221 y recibida por mí el día 16/06/2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir incoada por la empresa PERFILUM, C. A, se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar además del orden público establecido y el principio de legalidad, toda vez que en la presente acción existe un procedimiento previamente establecido en la LOTTT, regido por unos principios rectores que la misma tiene consagrados, entre ellos el principio de la administración de justicia contenido en el artículo 23 de dicha ley, en el que se establece una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad y celeridad entre otros aspectos y no puede la administración en este caso, realizar tal notificación en el momento que quiera, sino que por el contrario debe ceñirse estrictamente al procedimiento previamente establecido que es de orden público -repito-, y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia solicito de ese Tribunal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 2015-00361, por cuanto su contenido ha violado de forma flagrante las garantías constitucionales antes señaladas, todo lo cual supone su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos, en concordancia con los artículos 22, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido sea expresamente declarado.
2.- La Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir violación del Principio de la Globalidad de la decisión o Incongruencia Negativa.
En relación a este vicio, el cual también es denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo está referido al deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), como es el de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas y probadas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Es por ello, que al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que conlleva a la posible anulablidad del acto.
De allí, que los actos administrativos deben contener una análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en c aso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley, sino que el mismo queda a juicio del juzgador y dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican y dan lugar a la emisión del acto.
Así las cosas y con fundamento en las normas antes citadas, denuncio que la inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al emitir pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos no probados, como lo es el de establecer que falté injustificadamente durante los días lunes 12 de enero 2015, jueves 23 enero de 2015 y lunes 26 de enero 2015, sin tomar en consideración en primer lugar que existe una contradicción en el día jueves 23 de enero del 2015, toda vez que el día 23 de enero del 2015 no fue jueves, sino que el mismo fue día viernes y en ese sentido, debe considerarse ese día inexistente como falta injustificada invocada dada la contradicción en el día, y en función a ello aplicar el principio de favor por ser lo más favorezca al trabajador y lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por lo que en estricto apego sólo quedarían como faltas injustificadas si fuere el caso, dos (2) faltas injustificadas y ello no es causal de despido.
No obstante ello, quedó plenamente demostrado que no tuve inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 12 y 23 de enero del 2015, si fuere el caso, ya que para el 12/01/2015 presenté un reposo por ante mi supervisor inmediato como representante de la empresa y el mismo fue extraviado en sus manos e igualmente presenté como medio probatorio un justificativo médico emanado del IVSS como ente rector de esta materia relativo al día 23/01/2015; sin embargo, la inspectora del trabajo se apartó totalmente de lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, si suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ciudadano Juez, recordemos que la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado, que la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que s e refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una d e las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no solo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones o raciocinios para saber que fue lo decidido (ver Sentencia de la SCS N° 896 del 02/06/2006 y Sentencia de la SPA N° 000034 del 12/01/2011.
Razón entonces suficiente para denunciar el presente vicio de incongruencia negativa o principio de globalidad de la decisión o exhaustividad como lo ha denominado la jurisprudencia, ya que la Inspectora del Trabajo valoró como cierto el alegato no probado de que falté injustificadamente durante los días lunes 12 de enero 2015, jueves 23 de enero 2015 y lunes 26 de enero 2015.
3.- La Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Falsos Supuestos.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, en el cual el juzgador incurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, pero la denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Por ello, el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos debatidos, la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una legalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el diverso normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulablidad del fallo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, tanto en su Sala de Casación Social así como en su Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, en esta última Sala mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, señaló lo siguiente:
…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta…
De todo ello se hace necesario entonces, examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Revisada la solicitud de calificación de faltas, el material probatorio de ambas partes y la providencia impugnada, tenemos que la inspectora del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que parte de un hecho totalmente falso o inexistente al considerar como ciertas las tres (3) faltas invocadas por la empresa en su solicitud, desconociendo toda la realidad probada y aquí planteada relativa a dichos días, por tal razón dicha providencia se encuentra totalmente viciada por falsos supuestos y por tanto debe ser anulada y así expresamente lo solicito.
4.- La Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Abuso de Poder.
Es importante hacer mención, que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada. De allí, que el vicio de abuso de poder propiamente dicho, implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales y se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas.
De la misma manera, el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se tarta de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respeto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.
El abuso de poder requiere siempre entonces, la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.
Por tales razones, es por lo que denuncio el abuso de poder de parte de la inspectora del trabajo. Abg. Milagros Cárdenas, por considerar como cierto un hecho totalmente falso o inexistente, como lo es el caso de las tres (3) faltas invocadas por la empresa en su solicitud, desconociendo toda la realidad probada y aquí planteada relativa a dichos días y alejándose del principio contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador y relaja con su decisión normas procesales que tienen rango legal y constitucional y son de orden público.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente solicita al tribunal, que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 2015-00361, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 05/06/2015, la cual recibí el día 16/06/2015.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, quien consignó original y copia de sustitución de poder otorgado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, para defender los derechos e intereses y ejerzan cualquier acción, en los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que cursan por ante los Tribunales de la República; igualmente haciendo uso de su derecho de palabra, señaló lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte recurrente, por cuanto la Providencia Administrativa fue ajustada a derecho, no existen los vicios denunciados; la empresa PERFILUM C. A en fecha 09/02/2015 solicitó a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Calificación de Faltas, ya que el trabajador los días 12, 23 y 26 de enero del año 2015 tuvo unas faltas justificadas, no fueron notificadas al patrono, no hay una notificación del por qué de las faltas a su puesto de trabajo, la denuncia se acogió a todas las normas y fundamentos legales, no hubo violación al debido proceso, las normas relativas a la calificación de faltas fueron previstas, y la decisión de la Inspectora del Trabajo fue ajustada a derecho. Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien previamente consignó original y copia del poder que acredita su representación, para que los mismos fuesen confrontados, y haciendo uso de su derecho a palabra manifestó lo siguiente:… Todos los supuestos vicios no son falsos supuesto de hecho ni de derecho, en el artículo 422 de la LOTTT no hay un acto preclusivo, no opera el decaimiento ni la perención, el acto cumplió su fin, se respetó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los días de las faltas no se califican por días, sino por fechas, con respecto al supuesto vicio de silencio de pruebas, que asume que es el que se denuncia, ya que la parte recurrente no lo señala en forma expresa; sin embargo a su entender se trata del silencio de prueba ante la inoperancia de la Inspectoría del Trabajo por no valorar los reposos médicos, la prueba fue admitida y fue valorada, no fue certificada por el IVSS, finalmente con relación al abuso de poder, son conexos a los otros vicios delatados, y por lo tanto solicita se declaren improcedentes, y se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
Finalizada las exposiciones de las partes, los intervinientes en el presente Recurso de Nulidad ratificaron las documentales aportadas por la parte recurrente, las cuales cursan en el expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25/10/2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27/10/2016, el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.379, apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 28/10/2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 31/10/2016, la ciudadana LICET MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.910, apoderada judicial de la beneficiaria de la Providencia Administrativa consignó escrito de informes.
En fecha 01/11/2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes consignado por la representación judicial de la beneficiaria de la Providencia Administrativa.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 11 al 43 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 09/02/2015 la ciudadana LICET MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.910, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PERFILUM, C. A, interpuso Solicitud de Autorización Para Despedir por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz contra el ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 20.505.073, alegando que el ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, había ingresado a trabajar para la entidad de trabajo en fecha 15/01/2015 bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado y bajo el cargo de Operador Integral de Equipos, devengando un sueldo de BOLÍAVRES CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON 10/100 (Bs. 5.576,10), del mismo modo se constata en la Solicitud de Autorización Para Despedir, que la representación judicial de la solicitante alega en su escrito que el ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ faltó a sus labores los días lunes 12 de enero 2015, jueves 23 de enero 2015 y lunes 26 de enero 2015, aún sin justificar ante la entidad de trabajo, se evidencia de igual modo, que la solicitante de la Autorización Para Despedir fundamentó su solicitud en los literales F (Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo), y Literal I (Abandono del trabajo, como:…c) La falta injustificada de asistencia del trabajador que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esta falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra), ambos literales contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, igualmente se constata que dicha solicitud fue acompañada de documentales contentivas de instrumento poder, acta constitutiva d e la entidad de trabajo, recibos de pagos, y hoja de asistencia. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 44 al 48 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 10/02/2015 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual admitió la Solicitud de Autorización Para Despedir interpuesta por la ciudadana LICET MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.910, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PERFILUM, C. A contra el ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 20.505.073, igualmente se constata en dichas instrumentales que en esa misma fecha se libraron las Notificaciones respectivas, y que se efectuó la notificación del solicitado, así como también se evidencia que el ente administrativo efectuó certificación de la notificación y señaló la oportunidad para el acto de contestación. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 49 al 51 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales, que en fecha 27/03/2015 se llevó a cabo el acto de contestación en el Procedimiento de Autorización Para Despedir instaurado en contra del ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, que a dicho acto compareció el ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 20.505.073, debidamente representado por la ciudadana JOSÉ NAIM, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 154.174, y que su representación judicial negó, rechazó y contradijo que el ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ faltó los días lunes 12, jueves 23 y lunes 26 de enero de 2015, la parte solicitante insistió en su Solicitud de Autorización Para Despedir, igualmente, se evidencia que se ordenó la apertura a pruebas en el procedimiento. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 52 al 78 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que las partes en tiempo útil promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el ente administrativo en fecha 01/04/2015, y evacuadas las ratificaciones de documentos, así como las testimoniales de los testigos que comparecieron a los actos, y se evidencia de igual modo que en los casos de los testigos que no comparecieron se les declaró desierto el acto. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 79 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo dejó constancia que ninguna de las partes consignó conclusiones, y que la causa se remitía a la fase de decisión. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 84 al 89 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, ni por la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales, las notificaciones de la Providencia Administrativa a las partes. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2015-000361, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 05/06/2015, cursante a los folios 80 al 83 del expediente, anexa al libelo contentiva del Recurso de Nulidad, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.505.073, parte recurrente, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIADA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-00361 dictada en fecha 05/06/2015 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el CAPITULO IV, titulado DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, señala lo siguiente:
1.- La Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal como señalé anteriormente, los actos administrativos deben cumplir una serie de requisitos de fondo y de forma en su configuración, así los actos de la administración pueden reputarse nulos o inválidos, cuando no cumplan con los requisitos de validez señalados o cuando han violado una norma constitucional o legal, ante este último vicio es denominado por la doctrina como contrariedad al derecho.
En este sentido, el vicio de inconstitucionalidad se produce cuando el acto administrativo vulnera o transgrede de forma directa, una norma sustantiva del texto fundamental, un principio o un derecho o garantía consagrada en la constitución. Por lo tanto, cualquier acto administrativo de efectos particulares que viole directamente la constitución, es una acto viciado de inconstitucionalidad y si el mismo viola una garantía constitucional se tendrá como nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. En este caso, es la propia constitución la que está sancionando con nulidad cualquier acto que viole o menoscabe derechos o garantías constitucionales, y a la luz del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Tal como referí en el Capitulo III relativo a los antecedentes del acto administrativo impugnado, una vez presentada dicha Solicitud de Calificación de Faltas o Autorización para Despedir por parte de la empresa PERFILUM, C. A el día 09/02/2015, la misma es admitida el día 10/02/2015, en cuyo auto de admisión el despacho acuerda citarme para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.
A este respecto es importante destacar ciudadano Juez, que el artículo 422, numeral 2 de la LOTTT establece que el inspector del trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 09/02/2015 y siendo que la misma me fue notificada y certificada el día 25/03/2015, tal como consta en el respectivo expediente administrativo y en la relación de los hechos de dicha providencia impugnada, es por lo que considero que hay una evidente violación a dicha norma que es orden público, y en consecuencia, una franca violación al debido proceso, ya que desde el 09/02/2015 al 25/03/2015 pasaron más de 3 días hábiles, sin importarle a la inspectora del trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del Trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley.
Aunado a esta denuncia y de una revisión del expediente, se evidencia que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Ciudadana Juez, establece el artículo 2 de la LOTTT que sus normas son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, así como lo son también los lapsos procesales, por lo que las mismas no pueden ser relajadas y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por dicha Constitución y la ley es nulo, írrito, sin efecto alguno y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
De la misma manera también existe otra franca violación al procedimiento previamente establecido y que es de orden público, en el auto de admisión dictado por la inspectoría del trabajo se acuerda citar para que comparezca a las 2:00 p m del segundo (2°) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se hará mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT, situación por lo demás es contraria a los principios rectores contenidos en el artículo 18 de la LOTTT, violatoria de las fuentes del derecho del trabajo contenidas en el artículo 16 de la LOTTT, violatoria de los principios de la administración del trabajo contenidos en el artículo 23 de la LOTTT, cuyas normas garantizan una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad y brevedad, entre otros, y viola flagrantemente también el mismo procedimiento establecido en el artículo 422 numeral 2, cuando en el mismo se ordena notificar al trabajador, no se ordena citarlo, por lo que se debe aplicar es el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y no el aplicado artículo 218 del CPC, ya que esta norma es aplicable en un procedimiento contrario a los principios del derecho del trabajo que antes señalé, de allí que existe una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia, este acto es nulo, írrito, sin efecto alguno.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en relación a la observancia de los lapsos procesales por ser los mismos de orden público, a tal efecto en Sentencia N° 1.066 del 11/10/2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Caso: Henry José Pontiles Barriento contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siguiendo criterio de la sala Constitucional estableció lo siguiente:
…Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24/08/2004 (caso: Carlos Brender) –mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo -, sostuvo:
(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de procedimiento Civil dispone que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…). Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3° edición ampliada , Madrid, Civitas Edic., 2001, p 539)…
Así las cosas y bajo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aquí señalado, no hay lugar a dudas y a sí lo ratifico una vez más, que la Providencia Administrativa N° 2015-00361 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 05/06/2015, según expediente N° 051-2015-01-00221 y recibida por mí el día 16/06/2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir incoada por la empresa PERFILUM, C. A, se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar además del orden público establecido y el principio de legalidad, toda vez que en la presente acción existe un procedimiento previamente establecido en la LOTTT, regido por unos principios rectores que la misma tiene consagrados, entre ellos el principio de la administración de justicia contenido en el artículo 23 de dicha ley, en el que se establece una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad y celeridad entre otros aspectos y no puede la administración en este caso, realizar tal notificación en el momento que quiera, sino que por el contrario debe ceñirse estrictamente al procedimiento previamente establecido que es de orden público -repito-, y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia solicito de ese Tribunal, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 2015-00361, por cuanto su contenido ha violado de forma flagrante las garantías constitucionales antes señaladas, todo lo cual supone su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos, en concordancia con los artículos 22, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido sea expresamente declarado.
2.- La Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir violación del Principio de la Globalidad de la decisión o Incongruencia Negativa.
En relación a este vicio, el cual también es denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo está referido al deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), como es el de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas y probadas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Es por ello, que al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que conlleva a la posible anulablidad del acto.
De allí, que los actos administrativos deben contener una análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en c aso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley, sino que el mismo queda a juicio del juzgador y dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican y dan lugar a la emisión del acto.
Así las cosas y con fundamento en las normas antes citadas, denuncio que la inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al emitir pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos no probados, como lo es el de establecer que falté injustificadamente durante los días lunes 12 de enero 2015, jueves 23 enero de 2015 y lunes 26 de enero 2015, sin tomar en consideración en primer lugar que existe una contradicción en el día jueves 23 de enero del 2015, toda vez que el día 23 de enero del 2015 no fue jueves, sino que el mismo fue día viernes y en ese sentido, debe considerarse ese día inexistente como falta injustificada invocada dada la contradicción en el día, y en función a ello aplicar el principio de favor por ser lo más favorezca al trabajador y lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por lo que en estricto apego sólo quedarían como faltas injustificadas si fuere el caso, dos (2) faltas injustificadas y ello no es causal de despido.
No obstante ello, quedó plenamente demostrado que no tuve inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 12 y 23 de enero del 2015, si fuere el caso, ya que para el 12/01/2015 presenté un reposo por ante mi supervisor inmediato como representante de la empresa y el mismo fue extraviado en sus manos e igualmente presenté como medio probatorio un justificativo médico emanado del IVSS como ente rector de esta materia relativo al día 23/01/2015; sin embargo, la inspectora del trabajo se apartó totalmente de lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, si suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ciudadano Juez, recordemos que la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado, que la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que s e refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una d e las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no solo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones o raciocinios para saber que fue lo decidido (ver Sentencia de la SCS N° 896 del 02/06/2006 y Sentencia de la SPA N° 000034 del 12/01/2011.
Razón entonces suficiente para denunciar el presente vicio de incongruencia negativa o principio de globalidad de la decisión o exhaustividad como lo ha denominado la jurisprudencia, ya que la Inspectora del Trabajo valoró como cierto el alegato no probado de que falté injustificadamente durante los días lunes 12 de enero 2015, jueves 23 de enero 2015 y lunes 26 de enero 2015.
3.- La Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Falsos Supuestos.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, en el cual el juzgador incurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, pero la denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Por ello, el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos debatidos, la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una legalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el diverso normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulablidad del fallo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, tanto en su Sala de Casación Social así como en su Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, en esta última Sala mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, señaló lo siguiente:
…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta…
De todo ello se hace necesario entonces, examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Revisada la solicitud de calificación de faltas, el material probatorio de ambas partes y la providencia impugnada, tenemos que la inspectora del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que parte de un hecho totalmente falso o inexistente al considerar como ciertas las tres (3) faltas invocadas por la empresa en su solicitud, desconociendo toda la realidad probada y aquí planteada relativa a dichos días, por tal razón dicha providencia se encuentra totalmente viciada por falsos supuestos y por tanto debe ser anulada y así expresamente lo solicito.
4.- La Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Abuso de Poder.
Es importante hacer mención, que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada. De allí, que el vicio de abuso de poder propiamente dicho, implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales y se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas.
De la misma manera, el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se tarta de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respeto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.
El abuso de poder requiere siempre entonces, la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.
Por tales razones, es por lo que denuncio el abuso de poder de parte de la inspectora del trabajo. Abg. Milagros Cárdenas, por considerar como cierto un hecho totalmente falso o inexistente, como lo es el caso de las tres (3) faltas invocadas por la empresa en su solicitud, desconociendo toda la realidad probada y aquí planteada relativa a dichos días y alejándose del principio contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador y relaja con su decisión normas procesales que tienen rango legal y constitucional y son de orden público.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente solicita al tribunal, que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 2015-00361, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad en fecha 05/06/2015, la cual recibí el día 16/06/2015.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.
En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).
Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.
Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
… “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Con relación al primer vicio denunciado por la parte recurrente, referido a que la Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así tenemos, que el artículo 19 de la LOPA señala lo siguiente:
…Artículo 19:..Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora traer a colación lo que ha establecido la doctrina con respecto al numeral 1 del artículo antes señalado, que hay dos supuestos, el primero por la vulneración de los derechos constitucionales de la persona, los cuales no todos son absolutos –por lo que pueden ser limitados por ley-. Al respecto, el artículo 7, 25 y 137 del Texto Constitucional determina la sujeción a la Carta Magna, y cualquier vulneración que lesione el derecho constitucional vician el acto administrativo por vicios de inconstitucionalidad, ejemplo la multa impuesta sin procedimiento, etc. Y aquí se encuentra la transgresión al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en cualquiera de los supuestos allí mencionados que vulnere los derechos de las personas.
Y es que el artículo 25 Constitucional determine expresamente que es nulo todo acto que menoscaben los derechos constitucionales, sin perjuicio de las restricciones legales, aunado a que no todos los preceptos de la Norma Normarum son derechos a favor del ciudadano.
Además, que la ley puede restringir los derechos constitucionales, así la persona puede realizar lo que a bien quiere, pero dentro del respeto a la moral, las buenas costumbres, así el ciudadano tiene derecho al trabajo dentro de la inamovilidad, estabilidad, pero también hay casos en que no goza de inamovilidad o estabilidad absoluta, y a la vez pueden ser calificados por sus faltas cometidas.
En el caso de normas de rango legal, no siempre existe norma expresa que establezca la nulidad de un acto administrativo por vulneración a la misma, sino que le corresponde al interprete precisar cuál es el efecto de la omisión o vulneración de Texto Legal, en lo que está interesado el orden público.
En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis del acto administrativo contentivo de la supuesta violación del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo denunciado por la parte recurrente, observa esta juzgadora, que la parte recurrente al realizar la denuncia señala que el vicio se produce por parte de la funcionaria del trabajo en lo que respecta al artículo 422, numeral 2 de la LOTTT, el cual establece que el inspector del trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, deberá notificar al trabajador para la comparecencia al acto de contestación de dicha solicitud, por lo que una vez presentada por la empresa la solicitud de calificación de faltas el día 09/02/2015 y siendo que la misma le fue notificada y certificada el día 25/03/2015, tal como consta en el respectivo expediente administrativo y en la relación de los hechos de dicha providencia impugnada, es por lo que considera que hay una evidente violación a dicha norma que es orden público, y en consecuencia, una franca violación al debido proceso, ya que desde el 09/02/2015 al 25/03/2015 pasaron más de 3 días hábiles, sin importarle a la inspectora del trabajo las consecuencias contenidas en el artículo 541 de la LOTTT, el cual señala que el funcionario o funcionaria del Trabajo que no cumpla sus obligaciones dentro de los lapsos legales establecidos, aun teniendo los medios para hacerlo, se le abrirá el procedimiento administrativo que corresponda conforme a la ley; no obstante, constata esta juzgadora de las actas administrativas, específicamente del folio 49 cursante en el expediente, que el ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.505.073, parte recurrente en el presente recurso compareció en fecha 27/03/2015 al acto de contestación, asistido del ciudadano JOSÉ NAIM, abogada en su condición de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 154.174, quien hizo uso de su derecho a la defensa, en tal sentido, siendo que no se vulneraron las normas legales anteriormente señaladas por la representación judicial de la parte recurrente, ya que el solicitado compareció al acto de contestación, y ejerció su derecho a la defensa, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente el vicio aquí denunciado. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la denuncia contentiva también en este particular, la cual versa sobre el hecho que la empresa no hizo ningún acto para impulsar la notificación durante ese lapso de los 3 días hábiles después de interpuesta la solicitud, por lo que debe existir un decaimiento de la acción por falta de interés procesal, constata esta sentenciadora que la parte recurrente denuncia un hecho que no fue delatado en sede administrativa, por lo que debe esta juzgadora señalar a la parte recurrente que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo (subrayado de este Tribunal), en consecuencia, por cuanto en sede administrativa no fue denunciado el decaimiento de la acción, mal puede este Juzgado entrar a conocer una situación no contenida en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, en tal sentido esta sentenciadora declara improcedente dicha denuncia. Y así se establece.
2.- Con respecto a la denuncia realizada por la parte recurrente acerca de que la Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir violación del Principio de la Globalidad de la decisión o Incongruencia Negativa, previamente al pronunciamiento sobre este particular, esta juzgadora pasa a señalar lo que la doctrina jurisprudencial ha señalado sobre el Vicio de incongruencia o exhaustividad –globalidad- como parte de la inmotivación del acto administrativo, y lo hace de la siguiente manera:
…El acto administrativo debe resolver como parte del thema decidendum -conflicto planteado-, todos los asuntos que hubiese sometidos a su consideración, de no hacerlo lo vicia a tenor del artículo 20 de la LOPA, por infracción de los artículos 62 y 89 eiusdem.
Así las cosas, respecto al principio de exhaustividad la Sala Político Administrativa en sentencia 310 del 20/03/2013 asentó:
…Este principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conforme a las normas transcritas el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración (tanto inicialmente como durante la tramitación), o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. (…) la falta de pronunciamiento sobre algunas de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nos. 491 del 22/03/2007, y 332 del 13/03/2008).
De igual forma, se ha dejado sentado que ante el incumplimiento de la obligación a que se refieren las trascritas disposiciones cuando el pronunciamiento omitido afecte el contenido del acto, la Sala se encuentra en el deber de preservar la validez de todo aquello dispuesto en el acto que resulte independiente, en virtud de lo previsto en el artículo 21 eiusdem, conforme al cual, si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare solo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez. (Vid. entre otras, Sentencias Nos. 42 del 17/01/2007, 1.138 del 28/06/2007, y 300 del 03/03/2011). (…) (Sentencia N° 036 del 25/01/2012; 1181 del 28/09/2011, caso Ingeniería Pecha C. A contra Contraloría General de la República).
En sintonía con lo anteriormente transcrito, y del análisis realizado a la Providencia Administrativa Nro. 2015-00361, cursante a los folios 80 al 83 del expediente, observa esta juzgadora que la Inspectora del Trabajo en el capitulo IV titulado PARTE MOTIVA contenido a los folios 81 al 83 del acto administrativo realizó el debido análisis y valoración de todos los elementos probatorios aportados al procedimiento por las partes, se fundamentó la funcionaria del trabajo en el principio de la comunidad de la prueba, así como en el de exhaustividad, se pronunció la Inspectora del Trabajo sobre los hechos alegados y probados por las partes durante la tramitación del procedimiento, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente el vicio aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
3.- Con relación a la denuncia realizada por la parte recurrente acerca de la Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Falsos Supuestos, observa esta juzgadora que tal denuncia la fundamenta el recurrente en que se hace necesario entonces, examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Igualmente, señala la parte recurrente que revisada la solicitud de calificación de faltas, el material probatorio de ambas partes y la providencia impugnada, tenemos que la inspectora del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que parte de un hecho totalmente falso o inexistente al considerar como ciertas las tres (3) faltas invocadas por la empresa en su solicitud, desconociendo toda la realidad probada y aquí planteada relativa a dichos días, por tal razón dicha providencia se encuentra totalmente viciada por falsos supuestos y por tanto debe ser anulada y así expresamente lo solicito.
Ahora bien, previo al pronunciamiento sobre la denuncia aquí realizada por la parte recurrente, es importante para esta juzgadora hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre el Falso Supuesto.
Así la Sala Político Administrativa ha dicho:…Respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos es un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012. También ver entre otras, Sentencias Nros. 00485 y 01291 de fecha 22/04/2008 Y 23/09/2009 respectivamente).
Del mismo modo, considera importante esta sentenciadora señalar lo que establecen los literales f) y literal c del literal j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores.
Así tenemos:
…Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la persona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
j) Abandono del trabajo. Se entiende por abandono del trabajo:
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
En sintonía, con lo anteriormente transcrito y del análisis realizado al acto administrativo objeto de la presente impugnación, la cual cursa a los folios 80 al 83 del expediente, observa esta sentenciadora que la Inspectora del Trabajo subsumió debidamente los hechos alegados por la solicitante de la Autorización Para Despedir en las normas correspondientes, se evidencia que los hechos fueron debidamente probados, la decisión del acto administrativo no se basó en hechos inexistentes, ni tampoco ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en tal sentido esta sentenciadora declara improcedente el vicio de falso supuesto aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
4.- Con respecto a la denuncia realizada por la parte recurrente referida a que la Providencia Administrativa N° 2015-00361 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en Abuso de Poder, ello debido a que el abuso de poder de parte de la Inspectora del Trabajo. Abg. Milagros Cárdenas se produce por considerar como cierto un hecho totalmente falso o inexistente, como lo es el caso de las tres (3) faltas invocadas por la empresa en su solicitud, desconociendo toda la realidad probada y aquí planteada relativa a dichos días y alejándose del principio contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que en caso de dudas preferirán la valoración más favorable al trabajador y relaja con su decisión normas procesales que tienen rango legal y constitucional y son de orden público.
Previamente al pronunciamiento sobre este particular, esta sentenciadora debe hacer referencia a la doctrina en la cual se ha señalado lo siguiente:
...El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano actor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario respecto a la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictarlo.
Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utilizando tal atribución de manera indebida para destruir la verdad, o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtenido intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso d e poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente, sus competencias para falsear la verdad, y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.
En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis del acto administrativo objeto de la presente impugnación, constata esta juzgadora que la funcionaria del trabajo no fundamentó su decisión en falso supuesto alguno, ni tampoco la parte recurrente demostró la intención de la Inspectora del Trabajo de incurrir en abuso de poder, por tal motivo esta sentenciadora declara la improcedencia del vicio de abuso de poder aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por el ciudadano YHONNI GREGORIO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.505.073. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-00361, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 05/06/2015. Y así se establece.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. OMARLIS SALAS.
En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y tres minutos (09:33 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. OMARLIS SALAS.
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