REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2016-000540
Resolución Nº PJ0182016000269
Visto el escrito que contiene la demanda de RETRACTO LEGAL interpuesto por la ciudadana IRLANDA MERCEDES GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.871.150, domiciliada en la Calle EL Callao, Edificio Goitia`s, Primer Piso Nº 01, Final Avenida Germania, Parroquia Catedral del Municipio Heres, Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.566 contra el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR en la persona de su encargada ciudadana Abg. LOURDMIRCAL GRANADO, alega la parte actora en su escrito:
“…Ante su competente autoridad concurro a DEMANDAR en mi propio nombre y como COMUNERA de un bien inmueble ubicado en la Calle o Avenida Principal de LAS FLORES DE AGUA SALADA, Municipio Heres, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, así como Representación, conforme lo prevé y determina el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de mi Comunera Propietarios: LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, quien es venezolana: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad;: V-13.768.770, como formalmente DEMANDO, con fundamento en los Artículos 764, 1533 y 1546 del Código Civil y Artículos: 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil concordados con la ley de Registro Público y del Notariado en sus Artículos; Principio de Conectividad pautado en el 11,18.1, 33 y 45, planteo y Demando: el RETRACTO LEGAL DE COUTA ALICUOTA EN COMUNIDAD CIVIL ORDINARIA constituida sobre un bien inmueble ubicado en Las Flores de Agua Salada, Parroquia Agua Salada Calle o Avenida Principal ubicado frente a la Plaza del sector con una extensión de 900 M2 de superficie y alinderado así: NORTE: terreno de Antonio Martínez con 52Mts y Propiedad de Alexis Rafael Silva Pérez con 30 Metros. SUR: Propiedad de Carmen Luisa Martínez con 73 Metros. ESTE: Su Frente Calle Principal de las Flores de agua Salada con 10 Metros y OESTE: Casa y solar de Roosevelt Sambrano con 12 Metros, por venta que se ha hecho por parte de mis comuneros: PABLO RODRIGUEZ SOTO y RAMON JOSE VIDAL PEREZ: venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-11.730.599 y V-10.565.709 y de este domicilio, de parte alícuota de la Comunidad y Propiedad aquí indica; y SUBROGARME los derechos vendido al ciudadano: FADY KAYYAL AZAR: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.174.758 conforme se evidencia del Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo Nº 2013.4386 asiento registral 2 del Libro de folio real del año 2013, inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.2.2241. QUE EN COPIA CERTIFICADA SE ANEXA MARCADO “c”, en abierta violación a la Obligación de NOTIFICACIÓN a los comuneros de Intención de Vender la Cuota alícuota en la cosa común para que ejerzan su derecho preferente contra terceros ajenos a la Comunida”…
…“A los efectos aquí demandados pedimos se sirva Citarse al Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar Doctora LUDMICAR GRANADO quien es venezolana, mayor de edad y a quien se puede citar en la sede del invocado Registro Público ubicado en la calle Vidal de Ciudad Bolívar para que forme parte de este Proceso como Institución Demandada”… (Negrillas del Tribunal)
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no observa:
Es oportuno traer a los autos la definición de jurisdicción y competencia del autor patrio Arístides Rengel Romberg el cual señala: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Asimismo siguiendo este mismo orden de ideas el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales.
De igual manera es oportuno traer a colación lo establecido por el artículo 25 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece:
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (OMISSIS)
2º Las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia claramente que se atribuye esta competencia especial a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde los particulares ejerzan demandas en contra una Institución Pública, aquí la competencia sin duda la tiene estos juzgados especiales, como es el caso bajo estudio que se trata de una demanda de retracto legal propuesta por la prenombrada ciudadana IRLANDA MERCEDES GARCIA MARQUEZ, contra el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR en la persona de su encargada ciudadana Abg. LOURDMIRCAL GRANADO.-
Ahora bien, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, en el presente caso nos encontramos frente a una acción por retracto legal donde se demanda a una institución Pública (Registro Público del Municipio Heres), por lo que cabe concluir que la ley que regula la materia atribuye cual de los órganos del poder judicial debe conocer de estas causas, así lo establece la norma en el artículo 25 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el articulo 28 del Código de Procedimiento, es por lo que, quien aquí suscribe, en atención a las normas transcritas le resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO
Por todo los razonamientos de hecho y derecho es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, remítase el presente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.).
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.-
JRUT/EP/luis.-
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