REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000540
Resolución Nº PJ0182016000270

Visto el escrito que contiene la demanda de NULIDAD POR INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.768.770, domiciliada en Calle EL Callao, Edificio Goitia`s, Primer Piso Nº 01, Final Avenida Germania, Parroquia Catedral del Municipio Heres, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.566 contra PABLO RODRIGUEZ SOTO, RAMON JOSE VIDAL PEREZ y FADY KAYYAL AZAR, así como al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR en la persona de su encargada ciudadana Abg. LOURDMIRCAL GRANADO, alega la parte actora en su escrito:

“…Ante su competente autoridad concurro a DEMANDAR como formalmente DEMANDO la NULIDAD POR INEXISTENCIA del CONTRATO DE COMPRAVENTE de inmueble suscrito entre los Ciudadanos: PABLO RODRIGUEZ SOTO, RAMOS JOSE VIDAL PEREZ titulares de la Cédulas personales V-11.730.599 y V-10.565.709 y FADY KAYYAL AZAR: titular de la cédula personal V-11.174.758 de este domicilio que se contiene en el documento Publico Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 2013.4386, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.2.2241 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, Y CONSECUENCIAL nulidad de su asiento Registral con fundamento en los Artículos: 1.346, 1.352, 1.362 1, 141, 1142 del Código Civil concatenados con los Artículos: 12. Único aparte, 16 del Código de Procedimiento Civil, con los Artículos 11 (Principio de conectividad), 18.1, 33 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado y con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, a saber:

Ciudadano Juez: con fundamento en lo factico alegado que son hechos constitutivos del derecho que se invoca como lesionado. Con los Fundamentos legales que determinan la NULIDAD invocada y con ello la INEXISTENCIA de la convención celebrada entre PABLO RODRIGUEZ SOTO, RAMOS JOSE VIDAL PEREZ y FADY KAYYAL AZAR, por ser principios de estricto ORDEN PUBLICO en procura de la Justicia Social, de la Paz y Seguridad Jurídica que me garantiza La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus leyes adjetivas y Positivas, concurro a su Autoridad con la legitimación alegada a DEMANDAR como formalmente DEMANDO que: analizada, sustanciada y dilucida esta Demanda se DECLARE LA NULIDAD ADSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre PABLO RODRIGUEZ SOTO, RAMOS JOSE VIDAL PEREZ y FADY KAYYAL AZAR que fuere insero en el Registro Público del Municipio Heres, Ciudad Bolívar en fecha 14 de Diciembre de 2015 bajo el Nº 2013-4386 del asiento 2 del Inmueble Matriculado con le Nº 299.6.3.2.2241 correspondiente al Libro del folio Real del año 2013 por Inexistente así como el asiento Registral citado y por oficio se Comunique de la decisión del Tribunal al Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, Doctora LOUDMICAR GRANADO quien deberá ser citada para que tome parte en esta acción”… (Negrillas del Tribunal)

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no observa:

Es oportuno traer a los autos la definición de jurisdicción y competencia del autor patrio Arístides Rengel Romberg el cual señala: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

Asimismo siguiendo este mismo orden de ideas el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales.

De igual manera es oportuno traer a colación lo establecido por el artículo 25 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (OMISSIS)

2º Las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia claramente que se atribuye esta competencia especial a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde los particulares ejerzan demandas en contra una Institución Pública, aquí la competencia sin duda la tiene estos juzgados especiales, como es el caso bajo estudio que se trata de una demanda de retracto legal propuesta por la prenombrada ciudadana LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, contra PABLO RODRIGUEZ SOTO, RAMON JOSE VIDAL PEREZ y FADY KAYYAL AZAR, así como al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR en la persona de su encargada ciudadana Abg. LOURDMIRCAL GRANADO.-

Ahora bien, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, en el presente caso nos encontramos frente a una acción por retracto legal donde se demanda a una institución Pública (Registro Público del Municipio Heres), por lo que cabe concluir que la ley que regula la materia atribuye cual de los órganos del poder judicial debe conocer de estas causas, así lo establece la norma en el artículo 25 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el articulo 28 del Código de Procedimiento, es por lo que, quien aquí suscribe, en atención a las normas transcritas le resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto. Así Se Decide.-

DISPOSITIVO

Por todo los razonamientos de hecho y derecho es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, remítase el presente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.).
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto.-
JRUT/EP/luis.-