REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


ASUNTO: FP02-V-2016-000653
RESOLUCION Nº PJ01820160000278

El día 07/10/2016 este Tribunal admitió demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Incoada por los ciudadanos CARMEN COROMOTO GUTIERRE DE CHONA, YONEILY MARGARITA CHONA GUTIERREZ, JHON RAFAEL CHONA GUTIERREZ Y DARWIN JOSE CHONA GUTIERREZ , venezolanos, civilmente hábil, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.882.211, 20.554.629, 20.554.627 y 16.221.415 de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho MILI ANDARCIA FEBRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 56.356 y de este domicilio, contra el ciudadano NESTOR ADRIAN CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.713 Y de este domicilio.

De las actas se evidencia que hasta la presente fecha, vale decir, 01 de Noviembre de 2016, no se gestionó la citación del demandado de autos, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 emitida en fecha 06-07-2004, determinó cuales eran las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la cual estableció las siguientes:

“…En primer término correspondería el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo término, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención …”

En el caso de autos se admitió la reforma de la presente demanda en fecha 19/07/2016 transcurriendo hasta la fecha de hoy 07/10/2016, más de treinta (30) días en este tribunal, es decir, el lapso previsto en el citado artículo 267.1º de la ley adjetiva civil, sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-

Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesto por los ciudadanos CARMEN COROMOTO GUTIERRE DE CHONA, YONEILY MARGARITA CHONA GUTIERREZ, JHON RAFAEL CHONA GUTIERREZ Y DARWIN JOSE CHONA GUTIERREZ contra el ciudadano NESTOR ADRIAN CHONA.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La secretaria Accidental,

ABG. LISMALY CAÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.)
La secretaria Accidental,

ABG. LISMALY CAÑA.

JRUT/EJP/yettsimar