REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2015-000729
RESOLUCION Nº PJ0182016000284
Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, presentado por el abogado Leonel Jiménez Carupe, mediante cual presenta transacción entra litem, suscrita por una parte la ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA NUÑEZ DE RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.554.277, de este domicilio, debidamente asistida del abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.820 y de este mismo domicilio, por la otra parte la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.657.358, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EMILIANO JOSE IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.467 y de este domicilio, y el ciudadano JOSE RAFAEL RODIL BOVELL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.754, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.119 y de este domicilio, según documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar dejándolo inserto bajo el Nº 03 tomo 115 de los libros autenticados llevados en esa Notaria, de fecha 20/10/2016 por medio de la cual deciden dar por terminado este proceso judicial mediante la celebración de una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a las reglas siguientes: “…PRIMERA: La demandante MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, reconoce expresamente que su esposo JOSÉ RAFAEL RODIL BOVELL, no procedió en forma arbitraria, inconsulta y contraria a la ley, no sustrajo sumas de dinero de la comunidad de gananciales existentes entre ella y su referido cónyuge para realizar negocios ilícitos con la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA, tales como compraventas de bienes muebles e inmuebles disminuyendo y perjudicandosu patrimonio común, y por tanto, los bienes muebles e inmuebles identificados en el Libelo de demanda fueron adquiridos personal y legalmente por la co-demandada, ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA, siendo de su legitima propiedad, con excepción de los siguientes vehículos: un primer vehículo marca Toyota, modelo Hilux, placa A61AG1F, y un segundo vehículo marca Toyota, modelo Dyna, placa 47KFAB; propongo que para terminar este proceso judicial por acuerdo transaccional. que la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA ceda onerosamente por documento autenticado separado en este misma fecha a la Comunidad Conyugal RODIL-GARCIA en la persona de su cónyuge JOSE RAFAEL RODIL BOVELL el primer vehículo marca Toyota, modelo Hilux, placa A61AG1F; y a su vez, el ciudadano JOSE RAFAEL RODIL BOVELL, también, ceda onerosamente en la misma oportunidad por documento autenticado separado a DANIA ESTELA BADUEL VERA, el vehículo marca Toyota, modelo Dyna, placa 47KFAB, en consecuencia, declaro que no existe la simulación de operaciones comerciales o transacciones reseñadas en la demanda. Los co-demandados DANIA ESTELA BADUEL VERA y JOSE RAFAEL RODIL BOVELL, aceptan la proposición formulada transaccionalmente por la demandante MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, ratificando lo expuesto por ella. que no realizaron operaciones o transacciones simuladas que perjudicaran los derechos de dicha accionante MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, que los bienes muebles e inmuebles determinados en el Libelo de demanda son legalmente propiedad personal de la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA, y para dar por terminado definitivamente ese proceso judicial se procede por documentos separados a las cesiones onerosas propuestas de los mencionados vehículos que se indican a continuación en este documento.- SEGUNDA: Mediante este acuerdo transaccional, la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA declara que recibió del ciudadano JOSE RAFAEL RODIL BOVELL en dinero efectivo la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), por la venta que se formalizara por documento autenticado separado en esta misma fecha del vehículo marca Toyota, modelo Dyna, placa 47KFAB; y el ciudadano JOSE RAFAEL RODIL BOVELL, en su condición de cónyuge de la demandante MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL, y consecuencialmente para la Comunidad Conyugal de ellos, declara haber recibido la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por la cesión onerosa que le hará la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA por documento autenticado separado del vehículo marca Toyota, modelo 2010, placa A61AG1F. TERCERA: Las partes declaran mutuamente que dejan definitivamente sin efecto y concluidas las siguientes acciones judiciales relacionadas o anexas al referido Juicio Principal de Simulación de Contratos de Compra Venta que cursa en el expediente FP02-V-2015-000729: las medidas cautelares decretadas y practicadas en dicho juicio, según consta del Cuaderno Separado del expediente principal identificado con la nomenclatura FH01-X-2015-000026; y la acción de amparo sobrevenido incoado en el mismo juicio mediante Cuaderno Separado indicado con las siglas FH01-X-2015-000032. CUARTA: Las partes hacen constar que cada una canceló los honorarios profesionales de los abogados que las asistieron o representaron en todas las actuaciones y escritos cursantes en el mencionado juicio principal y las acciones anexas referentes a las medidas cautelares y al amparo sobrevenido, cuya cuantía fue legal y totalmente estimada en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), por tanto, declaran y hacen constar que cada parte pagó los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, en especial, la ciudadana DANIA ESTELA BADUEL VERA, que al efecto consigna formando parte de este documento para agregarse al expediente la copia de la factura N° 000291 de fecha 28 de agosto de 2015 demostrativa de la cancelación de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo)por Honorarios Profesionales de su abogado.- QUINTA: La demandante MARLENE DE JESUS GARCIA DE RODIL solicita al Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar o al Tribunal que resulte competente, que como consecuencia de esta transacción judicial y de la terminación definitiva del respectivo proceso, la devolución urgente de la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) que fue consignada por diligencia suya del 07 de agosto de 2015, mediante cheque bancario de gerencia N° 98094541 del 05 de agosto de 2015, y fue depositado en la cuenta bancaria del referido Tribunal de la causa como caución para practicar las medidas cautelares preventivas solicitadas y practicadas, según consta del auto de fecha 12 de agosto de 2015, folio 19, del Cuaderno Separado de Medidas identificado con las siglas FH01-X-2015-000025.- SEXTA: Las partes declaran su total y definitiva satisfacción con este acuerdo judicial transaccional, otorgándose mutuamente el más amplio e integral finiquito, manifestando que nada más tienen que reclamarse por los hechos y pretensiones planteados en el mencionado juicio por simulación de transacciones o compra ventas y en las acciones anexas de las Medidas Cautelares y el amparo sobrevenido ni por ningún otro hecho relacionado o no con dicho juicios y/o acciones judiciales ni por ningún otro respecto; renunciando irrevocablemente a cualquier otra acción judicial relacionada con esos hechos y pretensiones controvertidos en el mencionado juicio de simulación de transacción o compra-ventas. SEPTIMA: Como consecuencia de este convenio transaccional judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes solicitan al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar o al Tribunal competente que le corresponda el conocimiento y decisión del citado juicio,la homologación de esta transacción, la extinción o terminación definitiva del mencionado proceso, el archivo del expediente principal y sus Cuadernos anexos y la expedición de tres (3) copias certificadas de este convenio transaccional y del auto homologatorio.-OCTAVA: Por cuanto el expediente FP02-V-2015-000729 y sus respectivos Cuadernos Separados serán remitidos al Tribunal de la causa por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, según consta de la sentencia del referido Tribunal Superior, (Expediente siglas 0401-2015), las partes convienen en forma voluntaria y soberana, con fundamento al principio jurídico procesal dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en celebrar y firmar esta TRANSACCION mediante documento autenticado en una Notaría Pública de Ciudad Bolívar para ser consignado legalmente ante el Tribunal competente para su homologación y terminación definitiva del juicio de simulación de transacciones o compra-ventas, a cuyo efecto ambas partes autorizan amplia y suficientemente a Leonel Enrique JIMENEZ CARUPE, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.172.630, con matrícula del I.P.S.A. N° 10.820 y de este domicilio, para que presente oportunamente este documento autenticado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar o cualquier otro Tribunal que resulte competente para aprobar esta TRANSACCION, pedir el allanamiento del Juez en el supuesto de inhibición conforme al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la homologación de este acuerdo transaccional, la terminación definitiva del referido juicio, el archivo del expediente principal y sus Cuadernos Separados y tres (3) copias certificadas de este acuerdo y de su homologación judicial”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Así tenemos que, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil es definida como: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre las partes que la suscribieron, es el de la cosa juzgada, conforme puede leerse del texto contenido en el articulo 256 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, al disponer lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, es acertado citar extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Es por lo que observa, quien suscribe el presente fallo, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2016, el cual cursa a los folios 16 al 22 de la segunda pieza del presente expediente, presentado por el abogado: Leonel Jiménez Carupe, plenamente autorizado por las partes, ciudadana. MARLENE DE JESUS GARCIA NUÑEZ DE RODIL, debidamente asistida del abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE parte actora, por la otra parte la ciudadana. DANIA ESTELA BADUEL VERA, debidamente asistida por el abogado EMILIANO JOSE IBARRA, actuando como parte co-demandada y el ciudadano JOSE RAFAEL RODIL BOVELL, debidamente asistido por la abogado. KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS actuando como parte co-demandado, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que la prenombrada ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA NUÑEZ DE RODIL, es la parte actora, quien estuvo asistida por el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE y los co- demandados ciudadanos DANIA ESTELA BADUEL VERA y JOSE RAFAEL RODIL BOVELL, también fueron debidamente asistidos por profesionales de su confianza como lo fueron: EMILIANO JOSE IBARRA, y la abogado KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público, la moral, las buenas costumbres o estado civil de las personas, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente conforme a los artículos 1713, 1716 y 1718 del Código Civil, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 194 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Social, en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio transacción-, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO
En consonancia, con las argumentaciones previamente analizados, este juzgador en uso de su capacidad jurisdiccional y en fuerza en las normas transcritas HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA NUÑEZ DE RODIL -parte actora- y los ciudadanos DANIA ESTELA BADUEL VERA y JOSE RAFAEL RODIL BOVELL, en su condición de parte demandada, en los términos contenidos en la misma, y se ordena hacerle entrega de la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00) mediante un cheque de Gerencia a favor de la demandante ciudadana MARLENE DE JESUS GARCIA NUÑEZ DE RODIL. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,
Abg. Emilio Josué Prieto.
JRUT/EJP/marlis*
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