REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2015-001051
RESOLUCION Nº PJ0182016000271
El día 17 de noviembre de 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito conteniendo demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RAMSES ALBERTO DUNCAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.600.914 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas LUISANA CABEZA y RIANNYS ESTEVES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nos. 113.705 y 241.732, respectivamente y de este domicilio en contra de su cónyuge ciudadana OLGA INES ARIZA VANEGAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.184.830 y de este domicilio, mediante la cual solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que los une con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de noviembre de 2015 fue admitida la demanda emplazando a las partes para el primer acto conciliatorio, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Notificado como quedó el Ministerio Público en fecha 26/11/2015 y en fecha 17/12/2015 se libro Cartel de conformidad con el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, quedó fijada la oportunidad para los actos conciliatorios, de los cuales se llevó a cabo solo el primero de ellos.
Llegada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio no comparecieron las partes por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Ahora bien, para decidir, el tribunal observa:
La parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… La falta de comparencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Asimismo establece el artículo 757 eiusdem que:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el articulo anterior.”
De acuerdo con lo establecido en las citadas normas procesales las partes quedan emplazadas para un segundo acto conciliatorio pero es de carácter obligatorio para el demandante la concurrencia a este acto ya que su ausencia al mismo produce como sanción la terminación del proceso.
En el presente caso, al no haber comparecido el ciudadano Ramses Alberto Duncan Ramos al segundo acto conciliatorio por sí ni por medio de apoderado, como consta al folio 48, opera en este juicio la extinción de la causa y así debe ser declarada.
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano Ramses Alberto Duncan Ramos contra la ciudadana Olga Ines Ariza Vanegas.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto C.
JRUT/EP/Beatriz.-
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