REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-0000785
RESOLUCION N° PJ0182016000273
Visto el escrito de fecha 13/10/2016 suscrito por la profesional del derecho abogada Olga Gutiérrez Branchi, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro. 20.976 y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual procede a dar contestación a la presente demanda conforme los planteamientos formulados en dicho escrito donde procede a reconvenir señalando de forma sucinta lo siguiente:
CAPITULO V
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION:
LOS HECHOS.
…Omissis…
PETITORIO.
… Omisiss…
PRIMERO: EN RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
SEGUNDO: En hacer entrega del vehiculo MARCA MITSUBISCHI, MODELO LANCER TOURING, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2011, SERIAL MOTOR: RK3047, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SNCS6ABB800087; USO PARTICULAR, PLACAS: AA287XF, propiedad de mi representada MARIA GABRIELA GONZALEZ ORTIZ.
TERCERO: En cancelar a mi representada los arrendamientos de los meses de JULIO DE 20015, AGOSTO DE 2015, SEPTIEMBRE DE 2015 … Omissis… y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento, montos estos que deberán ser calculados teniendo en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central, mediante experticia técnica complementaria del fallo.
CUARTO: En cancelar la indexación de la moneda, en virtud de la constante devaluación de nuestro monetario.
QUINTO: En cancelar honorarios profesionales los cuales se calculan prudencialmente en un 30%.
SEXTO: En cancelar las costas y costos que se originan en el presente procedimiento hasta su total y definitiva sentencia.
Ahora bien, de tal petitorio se puede constatar que la parte accionada reconviniente demanda la resolución de un contrato verbal y por otro lado solicita la Devolución del bien arrendado y luego el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y por vencerse al igual que solicita se le cancelen honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 30%.
Así las cosas, es de resaltar que existen acciones que por su naturaleza se excluyen entre si, que a pesar de poder ser compatible la acción, estas no pueden demandarse en forma conjunta, como es el caso del arrendamiento donde la norma in comento (articulo 1.167 Código Civil), es clara al establecer que;
“…si una de la partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”, es evidente de la norma in comento, que en estos casos la parte puede accionar de dos maneras:
1. RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
2. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pudiendo reclamar con ello los daños y perjuicios.
En el presente caso, la accionada reconviniente a la vez pide la resolución de contrato y el cumplimiento de este, toda vez, que pide se le cancelen los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento lo cual esta última solicitud se traduce en pedir el cumplimiento de dicho contrato, al respecto el anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.
Aunado a lo narrado en el párrafo anterior la parte demandada reconviniente exige de igual forma en su escrito de reconvención se le cancelen honorarios profesionales.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978).-
Ante estas circunstancias, y debiendo verificar este Tribunal que la reconvención propuesta por la parte demandada no sea contraria a derecho, considera necesario este Juzgado verificar las circunstancia sobre la acumulación de pretensiones contenidas en el libelo, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de arrendamiento y el desalojo del bien inmueble objeto del mismo.
Por tal motivo, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas de quien sentencia).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
…En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECLARA….”
Ahora bien, de lo antes expuesto así como de la sentencia traída a colación, la cual acoge este juzgador, se observa que la demandada reconviniente claramente demanda la resolución del contrato de arrendamiento verbal y la entrega del bien mueble, por una parte, y por la otra solicita el pago de los cánones de arrendamiento que a su entender adeuda la parte actora, e incluso aquellos cánones de arrendamiento que se continúen venciendo, sin embargo es claro, como ya se dijo, que no se puede prender en un mismo juicio por un lado la resolución de un contrato de arrendamiento, y por el otro el pago de los cánones de arrendamiento ya que este ultimo es la petición del cumplimiento del mismo contrato, estas acciones como ya se explico se excluyen mutuamente, por lo que deben ser accionadas en forma autónoma cada una de ellas, la jurisprudencia patria lo que si ha reconocido es la posibilidad que el accionante en resolución, solicite el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, especificándolos tal como así lo dispone el código civil, y el código de procedimiento civil, hecho este que no ocurrió al momento de interponerse la reconvención bajo estudio, por lo que es evidente en consecuencia que la parte demandada reconviniente en su libelo ACUMULO INDEBIDAMENTE la acción de resolución de contrato y cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal. Así se decide.-
De igual forma, quien decide observa que de los señalamientos expuesto en el escrito de reconvención se puede verificar que los elementos constitutivos de la pretensión de la demandada reconviniente están orientados en hacer valer una acción por cumplimiento y resolución de contrato como antes se indico y a su vez pretende se le cancele honorarios profesionales, lo que permite entender que ambas pretensiones aparte de excluirse por lo motivos antes expuesto de igual forma se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar conforme al supuesto normativo establecido en el art. 78 ejusdem. Así se declara.
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que habiéndose constatado la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la parte demandada reconviniente, lo cual se evidencia en los señalamiento en los que fundamenta su reconvención, y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado la resolución del contrato y entrega del bien mueble arrendado y el cumplimiento del contrato de arrendamiento al solicitarse, simultáneamente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse aunado que pretende se le cancelen honorarios profesionales, es por lo que estas circunstancias traen como consecuencia la inadmisibilidad de la reconvención sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: Que conforme al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, existe una acumulación prohibida de pretensiones, al demandar en forma conjunta la resolución de contrato de arrendamiento y el cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de los cánones de arrendamiento, presentada por la parte demandada ciudadana María Gabriela González Ortiz supra identificada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la reconvención bajo resolución.-
TERCERO: El lapso de promoción de pruebas comenzara a computarse una vez conste en autos la última que de las notificaciones de las partes se haga.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la inadmisibilidad declarada.-
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, demás disposiciones legales, criterios doctrinarios y de la jurisprudencia citados en la motiva del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00. A.m.), de la mañana.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/SCM/Emilio.-
Es copia fiel y exacta del original de la Resolución interlocutoria Nº PJ0182016000273 de fecha 03 de Noviembre de 2016 correspondiente al Expediente FP02-V-2015-000785 contentivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano RAMON ALEXIS BASTARDO contra la ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ ORTIZ, la cual fue firmada y sellada en original, de conformidad con el articulo 111 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Ciudad Bolívar, al tercer (03) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.-
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