REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2016-000589
Resolución Nº PJ0182016000274
Visto los escritos de fechas 19/10/2016 y 24/10/2016 suscrito por el abogado MANUEL BRAVO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 42.492 en su carácter de Abogado Asistente de los ciudadanos CARMEN ARGELIA PINTO SANCHEZ, RAMON OTILIO PINTO SANCHEZ, LEONARDO JOSE PINTO SANCHEZ, GYPSY DEL CARMEN PINTO DE SANZ y WILLIAM OTILIO SANCHEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.017.468, 16.914.241, 10.571.333, 10.571.341 y 8.898.920 respectivamente y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA mediante la cual expone:
“…Mantuve una relación o unión estable (concubinato) con el ciudadano: RAMON OTILIO PINTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 798.625, desde el año: 1965 hasta la fecha de su fallecimiento el dia 05 DE AGOSTO DEL 2016 (tal como consta de constancia del Acta de defunción que se anexa al presente escrito); de esta Unión de hecho o concubinato procreamos Cinco (5) hijos: CARMEN ARGELIA PINTO SANCHEZ C.I: V-13.017.468, RAMON OTILIO PINTO SANCHEZ C.I: V-16.914.241, WILLIAM OTILIO PINTO SANCHEZ C.I: V-8.898.920, GYPSY DEL CARMEN PINTO SANCHEZ C.I: V-10.571.341. Y LEONARDO JOSE PINTO SANCHEZ C.I: V-10.571.333, todos mayores de edad.
DEL DERECHO
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo: 767 del Código Civil venezolano vigente: “Art. 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.” En este sentido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ha establecido el criterio que para que la presunción señalada en el Código Civil pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare (Sentencia Nº 1682-15 de julio de 2005) Exp. Nº 04-3301, en la cual se señalo que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común que abarca los derechos sobre bienes comunes que nacen durante esa unión y reconoce otros efectos jurídicos. Para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral y no se aplica lo establecido en los artículos 191 y 192 y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes común…”
En fecha 26/09/2016 fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada para dar contestación dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique.
En fecha 14/10/2016 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL 7º DEL MINISTERIO PUBLICO.-
En fecha 19/10/2016 se dieron por citados los ciudadanos CARMEN PINTO, RAMON PINTO, WILLIAM PINTO Y GIPSY PINTO, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL BRAVO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 42.492 mediante diligencia.
En fecha 24/10/2016 se dio por citado el ciudadano LEONARDO JOSE PINTO, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL BRAVO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 42.492 mediante diligencia.
En fecha 26/10/2016 fue consignado por la ciudadana CARMEN EVANGELINA SANCHEZ en su carácter de parte actora asistida por el abogado JOSE RICARDO TORRES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 57.093 EDICTO debidamente publicado en el diario el Luchador.
Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman esta causa, este Tribunal observa:
El presente asunto trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana CARMEN EVANGELINA SANCHEZ en contra del de-cujus RAMON OTILIO PINTO en su sucesión los ciudadanos CARMEN PINTO, RAMON PINTO, WILLIAM PINTO Y GIPSY PINTO,LEONARDO JOSE PINTO en la cual manifiesta que desde mas de 51 años mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida con la ciudadana CARMEN EVANGELLIA SANCHEZ y para demostrar sus dichos acompañó acta de unión estable de hecho y acta de defunción y por tal razón acude a este despacho a solicitar se declare que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano RAMON OTILIO PINTO la cual empezó en el año 1965 hasta la fecha de su muerte en fecha 05/08/2016.
De lo anteriormente narrado y en vista del pedimento hecho por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado.
Se considera pertinente establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora. El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexos diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común de forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que en la presente demanda la parte demandada asistidos por el abogado MANUEL BRAVO, mediante escritos de fechas 19/10/2016 y 24/10/2016, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes en los términos planteados por la demandante ciudadana CARMEN EVANGELINA SANCHEZ de que mantuvo una relación concubinaria con el hoy difunto RAMON OTILIO PINTO desde el año 1965 hasta la fecha de su muerte el día 05/08/2016, es decir, reconociendo plenamente todo lo alegado por la demandante de autos, razón por la cual debe, necesariamente este Juzgador, homologar el convenimiento presentado por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada debidamente asistidos por el abogado MANUEL BRAVO y, en consecuencia, declara judicialmente que existió la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana CARMEN EVANGELINA SANCHEZ y el hoy difunto RAMON OTILIO PINTO desde el año 1965 hasta la fecha de su muerte ocurrida el día 05 de Agosto del año 2016.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,
Abg. Emilio Josué Prieto
JRUT/EP/Beatriz.-
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