REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
VISTOS, CON INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.615.538 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROGERS MARCANO MEDINA y NANCY RAMOS HERNANDEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.729 y 120.620 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.505.287 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE JAIMES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.725.
JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 43.878.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2015, por ante este Juzgado distribuidor, el cual le correspondió el conocimiento a este Juzgado, por el ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGERS MARCANO, igualmente supra identificado, mediante el cual interpuso formal demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNES, contra del ciudadano FRANCISCO TELEMARQUE FERMIN, identificado en autos, con fundamento en los artículos 760, 764, 768, 545 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión de la parte actora en el presente juicio, 0que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en partir y liquidar la parcela d terreno situada en la Unidad de Desarrollo135, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, distinguido con el numero parcelario 135-152-016, así como de las bienhechurías sobre ella construidas, ambos inmuebles identificados en autos.. Y en el pago de las costas y costos del presente proceso.
Acompaño con el libelo los siguientes recaudos:
Copia fotostática del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, donde la ciudadana MIREYA VIZCAINO RIOL, da en vena al ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL del 50% de unas bienhechurías y el 50% de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurías del inmueble este objeto de la presente liquidación, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 26 de abril del 2004, inserto bajo el Nº 44, folio 386, al folio 391, protocolo primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2004.
Copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL.
Por auto de fecha 13 de mayo del 2015, este Tribunal admitió, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, y el acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del 2015 el Alguacil de este Despacho judicial consigno recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN en fecha 15/05/2015.
En fecha 21 de mayo del 2015, el ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGERS MARCANO MEDINA, confirió poder Apud Acta al abogado asistente conjuntamente con la abogada en ejercicio NANCY RAMOS HERNANDEZ, el cual fue certificado por Secretaria.
En fecha 10 de junio del 2015, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, compareciendo a dicho acto los ciudadanos ARMANDO VIZCAINO RIOL, parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGERS MARCANO y la parte demandada ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, debidamente asistido por los abogado en ejercicio RAFAEL MARRON R., y WILLIAM CASTILLO TORO, todos identificadas en dicho acto, no existiendo conciliación el Tribunal ordeno la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de junio de 2015, compareció el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, parte demandada, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, confirió poder Apud Acta al abogado asistente conjuntamente con el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, el cual fue certificado por Secretaria.
Mediante escrito de fecha 17 de junio del 2015, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAFAEL MARRON RANGERL, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 25 de junio del 2015, se ordeno realizar por Secretaria computo de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda conforme el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 18/05/2015 (exclusive). Practicándose dicho cómputo se dejo constancia que transcurrió desde el 19/05/2015 al 17/06/2015 ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 25 de junio del 2015, de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, continuar la sustanciación de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, señalándose que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación que la ultima de las partes se hiciere. Librándose las respetivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2015, el Alguacil de este Despacho judicial consignó Boleta de notificación que le fuera firmada por el demandado ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, en fecha 15/07/2015.
En fecha 06 de julio del 2015, la representación judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO TELEMAQUEW FERMIN, el abogado en ejercicio WILLIAN CASTILLO TORO, identificados en autos, presento escrito de pruebas en once (11) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles.
En fecha 20 de julio del 2015, la representación judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio NANCY RAMOS HERNANDEZ, identificados en autos, presento escrito de pruebas en dos (02) folios útiles.
Dichos escritos de pruebas s se ordenaron agregar a los autos en fecha 03 de agosto del 2015.
En fecha 17 de septiembre del 2015, el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, parte demandada, confirió poder apud-Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al abogado en ejercicio ANTONIO JOSE JAIMES, identificado en autos, el cual quedo certificado por Secretaria.
Por auto de fecha 24 de septiembre del 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 08 de octubre del 2015, admitió las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para la evacuación d las mismas.
En fecha 26 de octubre del 2015, tuvo lugar la evacuación de la prueba de Inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 27 de octubre del 2015, el ciudadano MANUEL ALBERTO BOLIVAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE JAIMES, en su condición de experto fotógrafo designado por el Tribunal en fecha 26/10/2015, consignó veinticinco (25) tomas fotográficas correspondiente a la Inspección Judicial evacuada en fecha 27/10/2016, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 27/10/2015.
En fecha 10 de noviembre del 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial, consigno boleta de citación sin firmar del ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL, con motivo de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, por cuanto le fue imposible la citación de dicho ciudadano.
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2015, se ordenó realizar por Secretaria computo del lapso de evacuación de pruebas, contados a partir del 24/09/2015 (exclusive) fecha en la cual fueron admitidas las pruebas de la partes en la presente causa. Practicándose dicho computo dicho lapso se inició el 25/09/2015 y venció el 10/11/2015 (ambas fechas inclusive).
En fecha 07 de diciembre del 2015, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de informes en seis (06) folios útiles. Asimismo la representación judicial de la parte actora presento escrito de informes en dos folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 07/12/2015.
Por auto de fecha 12 de febrero del 2016, se ordenó realizar por Secretaria computo de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de informes, contados a partir del día 10/11/206 exclusive. Platicándose dicho cómputo el mismo se inicio el 13/10/2015 y venció el 07/12/2015 ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 12 de febrero del 2016, se dejo constancia que la presente causa se encontraba en sentencia.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en su escrito de demanda alega como fundamento de su pretensión:
Que es propietario del cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías y el cincuenta por ciento (50%) de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, las cuales mantiene en comunidad con el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.505.287, quien es propietario del otro cincuenta (50%) por ciento.
Que la parcela de terreno de la cual es co-propietario tiene una extensión de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (4.927,79 MTS2), situada en la Unidad de Desarrollo 135, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el numero parcelario 135-152-016, la cual consta de los siguientes linderos y medidas: Parcela de forma regular y sus linderos y coordenadas son: NOROESTE: En una línea recta de Ochenta y Nueve Metros con ochenta y tres centímetros (89,83) entre los vértices 7-1 (N: 197.494.715; E:201.753.917) y 9-1 (N:194.521.027; E: 201.839.869), con terreno de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: En una línea recta de ochenta y ocho metros con Noventa centímetros (88,90 Mts) entre los vértices 6 (N197.551.004; E: 201.738.891) y 8 (N: 197.571.135; E: 201.738.891) con calle Colon; NOROESTE: En una línea recta de Cincuenta y dos Metros con trece centímetros (52,13 Mts) entre los vértices 8 y 9-1 con terreno de la Corporación Venezolana de Guayana, y SUROESTE: Su frente, Una línea de Cuarenta y Ocho Metros con Veintiséis centímetros (58,23 Mts) entre los vértices 6y 7-1 con Autopista San Félix-Upata y a una distancia de Veintiséis Metros con Noventa y Un centímetros (26,91 Mts) del eje de dicha vía..
Que el cincuenta por ciento (50%) del terreno y bienhechurías que más adelante describe, le pertenecen según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de abril del 2004, bajo el Nº 44, folio 386 al folio 391, protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.004, de dicho título se origina la comunidad que mantiene con el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, antes identificado.
Que las bienhechurías son las siguientes: Un galpón con un área de construcción de Quinientos Veintiocho Metros cuadrados (528,oo Mts2) con paredes de concreto macizo hasta una altura de Uno Veinte Metros (1,20 Mts) de altura y Cuatro Ochenta metros (4,80 Mts), mas con bloques de cemento. Hasta alcanzar una altura de Seis Metros (6,00 Mts), techo de acerolit, piso de cemento, estructura metálica acerada y concreto macizo, dos (2) portones metálicos de Seis Metros (8,00 Mts) de ancho por cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts) de altura, un área para deposito con una construcción que tiene treinta y un metros cuadrados (31,00 Mts2) con techo de platabanda, pisos de cemento, un área techada con techo de zinc canal ancha, estructura metálica acerada y pisos de cemento, que mide noventa y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (92,50 Mts2); Un piso de cemento exterior en el patio que mide noventa y tres metros cuadrados con veinte centímetros (93,20 Mts2), 50 Mts; Un piso frente al Galpón que mide Quince metros de ancho (15 mts) por treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts) de largo, con un espesor de dieciocho centímetros (0,18 cm); Una rampa de entrada construida con piso de cemento que tiene Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65,00 Mts2), con un espesor de veinticinco centímetros (0,25 cm); Un baño exterior que mide cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (4,42 Mts2), Un techo construido en volado que sale en la estructura del galpón que mide cinco metros (5,00Mts) de ancho por veintidós (22,00Mts) de largo, construido con estructura metálica acerada y acerolit; Una (1) estructura metálica que sirve de aviso publicitario que mide veintidós (22) metros de largo dos metros con treinta centímetros (2,30 Mts) de ancho Un mesón metálico fijado al piso del galpón, que mide diez metros (10,oo mts) de largo por dos metros con diez centímetros (2,10 Mts) de ancho, Un mesón metálico fijado al piso del galpón, que mide diez Metros (10,oo mts) de largo por Ochenta centímetros (0,80 cm) de alto.
Que además de las bienhechurías antes mencionadas igualmente sostiene el carácter de co-propietario de una construcción tipo vivienda de dos plantas, la cual está construida y anclada en el lado norte de la parcela de terreno descrita anteriormente, y se encuentra edificada de paredes de bloques frisados, techo de platabanda, piso de cemento pulido, que goza de todos los servicios públicos, cloacas, electricidad, teléfono, etc, cuya propiedad se desprende del documento antes mencionado, que vale destacar que desde el año 1.995 habita dicha vivienda conjuntamente con todo su grupo familiar.
Que a raíz de situaciones que no se amerita mencionar ha invitado al ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, antes identificado a efectuar la partición amistosa de los bienes anteriormente mencionados sobre los cuales mantienen la propiedad común, que si embargo, este se ha negado rotundamente a ello, resistiéndose de manera tal que actualmente se encuentra agotada la posibilidad de concretar la división de la cosa por vía amistosa o extrajudicial.
Que es clara la Ley y la doctrina que la comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho común; es decir que cuando se refiere a partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad cuyo fin es adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas, tal como lo prevé el articulo 760 del Código Civil, que en este caso, existe un derecho de propiedad común entre su persona con el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, ya identificado, por lo que requiere que las cuotas que pertenecen a cada uno se transformen en partes materiales concretas.
Que por otro lado tiene que el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, está referido al conocimiento de los bienes adquiridos durante la permanencia de este comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno y tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia es por ello y en función al derecho que le asiste, ha impulsado de muchas maneras la partición amistosa, sin embargo, la permanente evasiva del ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, para concreta la misma, le ha impulsado a acudir por vía judicial a los fines de solicitar la Partición de la Comunidad Ordinaria sobre los bienes antes descritos.
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, a través de su representante legal abogado en ejercicio RAFAEL MARRON RANGEL, supra identificado, en su escrito de contestación a la demanda procedieron a:
En el Capitulo I, Procedió a admitir como ciertos y respecto a los cuales apareen convenidas las partes conforme a esta admisión, por lo cual deben ser excluidos del debate probatorio, por lo tanto reconoce expresamente que el demandante habita con sus grupo familiar la vivienda ubicada en una porción del inmueble cuya partición solicita.
En el capitulo II De conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil en nombre de su representado se opuso a la partición solicitada en base a los siguientes argumentos:
Que el inmueble cuya partición se solicita mediante la presente demanda fue objeto de una partición de común acuerdo entre las partes, la cual de hecho se ha realizado en la practica, lo que faltan son los documentos probatorios de la partición, como es conocido este es un negocio jurídico que se materializa con el acuerdo de voluntad de las partes y su realización factica; que los documentos son necesarios, no para que exista la partición sino a efectos probatorios frente a terceros.
Que de conformidad con el articulo 1.355 del Código Civil “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio, su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
Que para la existencia de la partición no se requiere de documento publico como solemnidad para su existencia como no se requiere tampoco para demostrar existencia, por lo tanto el acuerdo de voluntad de las partes y su ejecución constituyen de hecho una partición y liquidación de la comunidad la existencia de documentos que prueben esa partición no es necesaria para su real existencia.
Que por ello es improcedente demandar la partición de un inmueble que ya fue realizada; como ocurre en el presente caso en el cual se pretende demandar la partición de una comunidad que fue objeto de partición de común acuerdo entre las partes ya que en fecha 02 de diciembre del 2009 las partes suscribieron documento ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 46 Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Que el texto de dicho acuerdo se lee textualmente “… hemos decidido a partir de esta fechas gestionar y ejecutar la partición y liquidación amistosa tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurias sobre ella construida en tal sentido nos comprometemos a facilitar todos los trámites necesarios para la consecución de tal fin…” Negrilla mía.
“… y en vista de que hemos llegado a un acuerdo verbal de partir y liquidar los bienes mencionados el documento de partición se firmará el documento definitivo inmediatamente después de que los organismos competentes aprueben la reparcelaciòn con las medidas modificadas aprobadas por ambos y se fijaran todas las condiciones respectivas en consonancia con la Ley y el acuerdo verbal realizado.”
Que además establece el documento “Este documento definitivo será protocolizado el registro subalterno y el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN se obliga a cancelar en el momento de dicha firma la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) al ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL, quedando un saldo restante de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales serán cancelados en un lapso no mayor de UN (1) AÑO contados a partir de la protocolización del documento definitivo para lo cual serán emitidas once (11) letras de cambio, a favor del ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL y las demás especificaciones se determinaran en el momento de la firma del presente documento.”
Que como puede observarse, a pesar de la redacción incompleta y oscura del documento , se expresa en ella la voluntad de las partes de partir, se evidencia que en un acuerdo verla, cuya existencia expresamente señala el hoy demandante ya habían determinado la forma en que se dividiría el inmueble, ya que se establece, que se harán los tramites necesarios para obtener el reparcelamiento del inmueble con las medidas aprobadas por ambos, mención que se evidencia que ya estaba cada parte conteste en que parte del terreno será para cada uno.
Que a ello se añade que el demandante señala en su demanda que habita la vivienda que forma parte del inmueble con su grupo familiar, lo que deja claro que su representado es el que utiliza el galpón que forma parte del mismo inmueble igualmente se establece la obligación condicionada a su representado de pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) al hoy demandante.
Que por ello es falso que el demandante haya realizado todas las gestiones necesarias para lograr la partición cuando lo único que tenia que hacer, de acuerdo a su propia manifestación de voluntad expresada en el documento invocado, era tramitar el reparcelamiento del terreno y elaborar el documento definitivo, para que naciera la obligación de su representado al pago y precisamente no realizo las obligaciones de hacer contenidas en el documento de partición suscrito entre ellos.
Que no puede afirmar que hizo todo lo necesario para lograr la partición cuando justamente dejo de hacer lo único necesario para finiquitar con la partición acordada.
Que ve en los hechos que efectivamente la partición se ejecutó, el demandante permanece viviendo en la parcela del terreno donde está ubicada la casa, tal como lo reconoce en el libelo de demanda, realizo modificaciones al acceso a dicha parcela y levanto un paredón que divide la parcela de terreno separándola de la parcela del terreno donde se encuentra el galpón, para evidenciar ello se consigna n copia fotostática simple, marcado “A”, plano levantado por la CVG donde se evidencia la línea divisoria del terreno, formado por el paredón construido por el demandante e incluso se identifican estas como dos parcelas, la parcela Nº 135-156-016A, donde se ubica el galpón y la parcela Nº 135-156-016B donde se ubica la vivienda.
Que el demandante actuando de mala fe obvia mencionar siquiera este documento y las modificaciones que ha realizado al inmueble y dice de mala fe de acuerdo a la definición dada por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 170.
Que en cuanto al valor del documento presentado es necesario recordar al Tribunal que los contratos suscritos entre las partes deben ser calificados por el Juez y para su interpretación y calificación deben atenerse tanto al contenido de los mismos como a los hechos así si el Juez concatena el contenido del documento que oponen al demandante con los hechos ocurrido en la realidad, podrá fácilmente evidenciar que la partición que se demanda ya ocurrió por lo cual presente demanda es inadmisible por cuanto no puede liquidarse y partirse dos veces la misma comunidad; las partes solo deben concluir los trámites necesarios para generar la documentación necesaria a efectos probatorios de la partición efectuada.
Que la falta de realización de los trámites para obtener el reparcelamiento de la parcela de terreno, solo evidencia la falta de interés y disposición del mismo demandante de ejecutar el acuerdo que el mismo suscribió y pretende convertir el presente juicio de partición en una forma de lucrar con su propia negligencia.
Que después de haber llegado a un acuerdo verbal, que el mismo reconoce en el documento de acuerdo firmado con su representado; haber dejado de cumplir con los trámites para obtener el reparcelamiento y el documento definitivo, haber ejecutado dicho acuerdo verbal con la pared divisoria construida por él, a pesar de haber recibido de su representado el monto de CINCUENTA MIL (50.000) BOLIVARES, acordado en el documento que su cliente le entrega de buena fe, a pesar de que la obligación de entregar dicha cantidad de dinero no había nacido aun ya que debía ser entregada con la firma del documento definitivo, el demandante pretende nuevamente la partición con el solo fin de enriquecerse con este juicio, desviando el objeto del juicio de partición.
Que pensando lógicamente para que establecer el reparcelamiento con las medidas acordadas por las partes, si no se trata de una partición, para que afirmar que se elaborara un documento definitivo después del reparcelamiento si no existe ya un acuerdo de voluntad sobre lo que a cada uno le corresponde, para que establecer el pago de cantidades de dinero con la firma del documento definitivo si no hay una partición a ejecutar, para que levantar un paredón dividiendo el terreno en dos si no es en ejecución de la partición realizada.
Que todo esto lo que evidencia y demuestra lógicamente es que ya de hecho existe la partición y si el bien ya fue objeto de una partición de acuerdo a la voluntad de las partes, este juicio carece de objeto, porque justamente el objeto del juicio de partición es hacer forzosamente lo que las partes en este caso hicieron voluntariamente, por ello es inadmisible ya que el presente juicio carece de objeto sobre el cual pronunciarse.
Que su objeto no es culminar un proceso de partición, no es la realización de los trámites necesarios para la elaboración de los documentos de la partición efectuada, los juicio existen para resolver controversias entre las partes y en este caso no existe controversia, a pesar de lo que falsamente alega el demandante ya que lo hace mientras ejecuta la partición que acordó con su representado.
Que fue la siguiente, el demandante permanecería y recibiría la parte del terreno ocupado por la vivienda y su representado recibe al parte del terreno donde se ubica el galpón y en virtud de la diferencia de medidas entre las dos parcelas pagaría al demandante Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,ooBs.) adicionales de los cuales ya pago Cincuenta mil Bolívares (50.000,ooBs.) en ejecución de la partición realizada por las partes.
Que si bien es cierto que la partición se realizó de hecho, eso no impide que desde ese momento ya no existe ninguna comunidad lo que existe es la obligación de documental la partición que de hecho ejecutaron las partes, con los tramites del reparcelamiento, elemento necesario pasara poder registrar ante la oficina de registro subalterno del documento definitivo de partición.
Que como puede observarse el demandante no tenía que acudir a la sede jurisdiccional a demandarla partición solo debía acudir a la Alcaldía y solicitar el reparcelamiento del terreno para elaborar el documento definitivo al que se comprometió en el documento firmado el 02 de diciembre de 2009, contentivo de la partición.
Que es por ello que solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda de partición en virtud de los argumentos de hecho y derecho expuestos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de fecha 06 de julio del 2015, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO: Invoco el mérito favorable, para lo cual reprodujo el mérito favorable que los autos, astas y escritos, particularmente el escrito de demanda, donde el Actor reconoce que ocupa y vive en la parte donde el selecciono la partición del inmueble que dejo de ser común., elemento esto que conjuntamente con la inspección judicial practicada en fecha 26/10/15, donde se constato que efectivamente el actor ocupa una parte del área en discusión, usándolo como vivienda y galpón comercial, por lo que el Tribunal otorga pleno valor a esta prueba al evidenciarse tales hechos y así se establece.-
CAPITULO SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, promovió los siguientes documentales:
1.- Marcado “A” Documento autenticado de partición y liquidación amistosa del bien inmueble objeto del presente litigio, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix. Municipio Caroní Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 46, Tomo 207 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria en fecha 02 de diciembre del 2009., el cual se valorara más adelante.-
2.- Marcado “B-1 y B-2” Constante de dos partes avalúo detallado del inmueble objeto del presente litigio el cual fue gestionado previamente por ambos comuneros en fecha 11 de diciembre del 2008, realizado por el Ingeniero EDGAR PEÑA, en su carácter de Director de Catastro Municipal., documento público administrativo, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia que efectivamente la parcela de terreno así como las bienhechurías existentes en la misma se encuentran dividas en dos áreas señaladas en dicho avaluó como parte A/O Lado Norte Residencial-comercial y parte B/O Lado Sur parte comercial, y así se establece, avaluó este que compagina perfectamente con la inspección judicial practicada por este tribunal donde puede observarse claramente las dos áreas referidas en los avalúos, divididas por una pared medianera o divisoria y así se establece.-
CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, para lo cual solicito que con la presencia de los EXPERTOS, PERITOS O PRACTICOS, que se estimara conveniente se evacuara en el Inmueble objeto del presente litigio en tenor a los particulares indicados en el referido capitulo.
Dichas pruebas previamente admitidas, tuvo lugar la evacuación de la referida Inspección en fecha 26 de octubre del 2015, con la presencia del practico fotógrafo designado en los términos plasmados en el acta levantada al respecto que riele a los folios 95 al 99 del presente expediente. Con esta inspección judicial se evidencio las áreas que componen el mencionado galpón y parcela de terreno así como el uso del mismo, por una parte del demandado de autos, como galpón industrial, y por la otra por el accionante en una parte del galpón dividida por una pared donde tiene una seria de maquinarias, usándolo como área de galpón comercial e igualmente una vivienda en la cual vive con su grupo familiar por lo que se da pleno valor probatorio en cuanto a los hechos demostrados y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, en su oportunidad legal, mediante escrito de fecha 20 de julio del 2015, promovió las siguientes pruebas:
DE LAS DOCUMENTALES: Promovió, ratifico y pidió se hiciera valer copias del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente partición, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de abril del 2004, bajo el Nº 44, folio 386 al folio 391, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre del año 2004, copias estas acompañadas al libelo y que rielan al expediente, ratificado el valor probatorio por ser un documento publico, documento este que no ha sido impugnado y al cual se le da pleno valor probatorio en demostrar la comunidad alegada y así se establece.- .
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La presente acción se centra en la partición ordinaria de la parcela de terreno situada en la Unidad de Desarrollo135, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, distinguido con el numero parcelario 135-152-016, así como de las bienhechurías sobre ella construidas, dicha parcela tiene una extensión de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (4.927,79 MTS2), situada en la Unidad de Desarrollo 135, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el numero parcelario 135-152-016, la cual consta de los siguientes linderos y medidas: Parcela de forma regular y sus linderos y coordenadas son: NOROESTE: En una línea recta de Ochenta y Nueve Metros con ochenta y tres centímetros (89,83) entre los vértices 7-1 (N: 197.494.715; E:201.753.917) y 9-1 (N:194.521.027; E: 201.839.869), con terreno de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: En una línea recta de ochenta y ocho metros con Noventa centímetros (88,90 Mts) entre los vértices 6 (N197.551.004; E: 201.738.891) y 8 (N: 197.571.135; E: 201.738.891) con calle Colon; NOROESTE: En una línea recta de Cincuenta y dos Metros con trece centímetros (52,13 Mts) entre los vértices 8 y 9-1 con terreno de la Corporación Venezolana de Guayana, y SUROESTE: Su frente, Una línea de Cuarenta y Ocho Metros con Veintiséis centímetros (58,23 Mts) entre los vértices 6y 7-1 con Autopista San Félix-Upata y a una distancia de Veintiséis Metros con Noventa y Un centímetros (26,91 Mts) del eje de dicha vía, donde señala el peticionante que es propietario del 50% de la misma, según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de abril del 2004, bajo el Nº 44, folio 386 al folio 391, protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.004, y que las bienechurias son las bienhechurias son las siguientes: Un galpón con un área de construcción de Quinientos Veintiocho Metros cuadrados (528,oo Mts2) con paredes de concreto macizo hasta una altura de Uno Veinte Metros (1,20 Mts) de altura y Cuatro Ochenta metros (4,80 Mts), mas con bloques de cemento. Hasta alcanzar una altura de Seis Metros (6,00 Mts), techo de acerolit, piso de cemento, estructura metálica acerada y concreto macizo, dos (2) portones metálicos de Seis Metros (8,00 Mts) de ancho por cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts) de altura, un área para deposito con una construcción que tiene treinta y un metros cuadrados (31,00 Mts2) con techo de platabanda, pisos de cemento, un área techada con techo de zinc canal ancha, estructura metálica acerada y pisos de cemento, que mide noventa y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (92,50 Mts2); Un piso de cemento exterior en el patio que mide noventa y tres metros cuadrados con veinte centímetros (93,20 Mts2), 50 Mts; Un piso frente al Galpón que mide Quince metros de ancho (15 mts) por treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts) de largo, con un espesor de dieciocho centímetros (0,18 cm); Una rampa de entrada construida con piso de cemento que tiene Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65,00 Mts2), con un espesor de veinticinco centímetros (0,25 cm); Un baño exterior que mide cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (4,42 Mts2), Un techo construido en volado que sale en la estructura del galpón que mide cinco metros (5,00Mts) de ancho por veintidós (22,00Mts) de largo, construido con estructura metálica acerada y acerolit; Una (1) estructura metálica que sirve de aviso publicitario que mide veintidós (22) metros de largo dos metros con treinta centímetros (2,30 Mts) de ancho Un mesón metálico fijado al piso del galpón, que mide diez metros (10,oo mts) de largo por dos metros con diez centímetros (2,10 Mts) de ancho, Un mesón metálico fijado al piso del galpón, que mide diez Metros (10,oo mts) de largo por Ochenta centímetros (0,80 cm) de alto.
Que además señala el actor que igualmente sostiene el carácter de co-propietario de una construcción tipo vivienda de dos plantas, la cual está construida y anclada en el lado norte de la parcela de terreno descrita anteriormente, y se encuentra edificada de paredes de bloques frisados, techo de platabanda, piso de cemento pulido, que goza de todos los servicios públicos, cloacas, electricidad, teléfono, etc, cuya propiedad se desprende del documento antes mencionado, que vale destacar que desde el año 1.995 habita dicha vivienda conjuntamente con todo su grupo familiar.-
La parte demandada por su parte en la contestación de la demanda alega que el inmueble cuya partición se solicita mediante la presente demanda fue objeto de una partición de común acuerdo entre las partes es improcedente demandar la partición de un inmueble que ya fue realizada; como ocurre en el presente caso en el cual se pretende demandar la partición de una comunidad que fue objeto de partición de común acuerdo entre las partes, señalando igualmente que en fecha 02 de diciembre del 2009 las partes suscribieron documento ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 46 Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que el texto de dicho acuerdo se lee textualmente “… hemos decidido a partir de esta fechas gestionar y ejecutar la partición y liquidación amistosa tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurias sobre ella construida en tal sentido nos comprometemos a facilitar todos los trámites necesarios para la consecución de tal fin…” , indicando así mismo que en dicho documento señalaron “… y en vista de que hemos llegado a un acuerdo verbal de partir y liquidar los bienes mencionados el documento de partición se firmará el documento definitivo inmediatamente después de que los organismos competentes aprueben la reparcelaciòn con las medidas modificadas aprobadas por ambos y se fijaran todas las condiciones respectivas en consonancia con la Ley y el acuerdo verbal realizado.” Igualmente indica que en ese documento se señala “Este documento definitivo será protocolizado el registro subalterno y el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN se obliga a cancelar en el momento de dicha firma la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) al ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL, quedando un saldo restante de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales serán cancelados en un lapso no mayor de UN (1) AÑO contados a partir de la protocolización del documento definitivo para lo cual serán emitidas once (11) letras de cambio, a favor del ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL y las demás especificaciones se determinaran en el momento de la firma del presente documento.”, menciona también el demandado que “… ve en los hechos que efectivamente la partición se ejecutó, el demandante permanece viviendo en la parcela del terreno donde está ubicada la casa, tal como lo reconoce en el libelo de demanda, realizo modificaciones al acceso a dicha parcela y levanto un paredón que divide la parcela de terreno separándola de la parcela del terreno donde se encuentra el galpón, para evidenciar ello se consigna n copia fotostática simple, marcado “A”, plano levantado por la CVG donde se evidencia la línea divisoria del terreno, formado por el paredón construido por el demandante e incluso se identifican estas como dos parcelas, la parcela Nº 135-156-016A, donde se ubica el galpón y la parcela Nº 135-156-016B donde se ubica la vivienda.”
Ahora bien, el Tribunal a los fines de decidir la presente controversia hace los siguientes señalamientos:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En relación a la partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”.
En cuanto a la partición voluntaria, tenemos que la misma es aquella que ocurre entre las partes con el acuerdo de voluntades de estas sobre la forma en que partirán los bienes comunes, sin que haya sido realizada ante funcionario judicial alguno, pudiendo ser presentada para su homologación ante los tribunales competentes,
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Es claro entonces que la partición amigable es un derecho que le otorga la ley a los condóminos para decidir todo lo concerniente a la administración de sus bienes de manera voluntaria, otorgándoles la ley la libertad a los copartícipes que estén en común acuerdo de administrar sus bienes como lo consideren y de realizar las divisiones o particiones en los términos que estos determinen.
El Código Civil trata lo relacionado a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, en la Segunda Parte, Sección II, Capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en el artículo 183, y expresamente dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en dicho Capítulo, se observará lo que al respecto establece la partición; esto es la partición prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta, como arriba se señaló, a los interesados para que procedan en forma amigable a realizar la partición.”.
Es entonces claro que las partes perfectamente pueden realizar las particiones en común acuerdo y determinar la manera en que quedaran los bienes a partir y a quien corresponderá alguno de ellos.
Este acto realizado en forma voluntaria por las partes se equipará a la transacción extrajudicial la cual una vez realizada a la forma de ley, tiene pleno valor para las partes que la suscriben desde ese mismo momento, al efecto el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En relación a la falta de validez de la partición amistosa equiparada a una transacción extrajudicial, por no haber sido homologada, es indudable determinar que tratándose de un acto precisamente destinado a evitar un eventual litigio, no está sujeta a la aprobación del Juez, conocida como homologación; por el contrario, a los fines de hacerlo valer, el mismo está supeditado a la interposición de la acción intentada en el caso de autos, y así se establece.
En el presente caso se observa que la parte demandada consigna documento autenticado Marcado “A” de partición y liquidación amistosa del bien inmueble objeto del presente litigio, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix. Municipio Caroní Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 46, Tomo 207 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria en fecha 02 de diciembre del 2009., el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado o tachado de falso, lo que demuestra efectivamente la voluntad que tuvieron las partes de realizar de forma amistosa la partición de los bienes descritos en dicho documento y así expresamente se establece. -
2.- Marcado “B-1 y B-2” Constante de dos partes avalúo detallado del inmueble objeto del presente litigio el cual fue gestionado previamente por ambos comuneros en fecha 11 de diciembre del 2008, realizado por el Ingeniero EDGAR PEÑA, en su carácter de Director de Catastro Municipal, en el cual se determinan las líneas divisorias de la parcela de terreno, el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
Considera este Juzgador que ya las partes a través del documento de partición amistosa supra mencionado, determinaron la forma de su partición en relación al bien inmueble que mantenían en comunidad, solo quedando cumplir con la misma en la forma en que fue realizada, por las razones antes expuesta considera este juzgador que la presente partición no es procedente en derecho, por ya existir previamente la partición amistosa, correspondiendo a este Juzgado homologar el acuerdo de partición fijado por las partes y así se establece.
Es por ello que este Tribunal otorga plena validez a la partición amistosa y extrajudicial realizada por las partes ante la Notaria Publica Tercera de San Félix. Municipio Caroní Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 46, Tomo 207 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria en fecha 02 de diciembre del 2009, donde establecieron:
“… hemos decidido a partir de esta fecha gestionar y ejecutar la partición y liquidación amistosa tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías sobre ella construida en tal sentido nos comprometemos a facilitar todos los trámites necesarios para la consecución de tal fin, y en vista de que hemos llegado a un acuerdo verbal de partir y liquidar los bienes mencionados el documento de partición se firmará el documento definitivo inmediatamente después de que los organismos competentes aprueben la reparcelación con las medidas modificadas aprobadas por ambos y se fijaran todas las condiciones respectivas en consonancia con la Ley y el acuerdo verbal realizado. Este documento definitivo será protocolizado el registro subalterno y el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN se obliga a cancelar en el momento de dicha firma la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) al ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL, quedando un saldo restante de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales serán cancelados en un lapso no mayor de UN (1) AÑO contados a partir de la protocolización del documento definitivo para lo cual serán emitidas once (11) letras de cambio, a favor del ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL y las demás especificaciones se determinaran en el momento de la firma del presente documento.”
Y habiéndose realizado el avaluó y descripción de cómo quedaría dividida la parcela y bienhechurías objeto de partición a través de la dirección de catastro de la Alcadia del Municipio Caroní del Estado Bolívar, habiéndose constatado igualmente a través de la inspección judicial que el accionante ocupa el lado A/o norte y el accionado el lado B/o norte, considera este juzgador que ya las partes a través de ese documento demostraron claramente como debe quedar la liquidación o partición de lo que era su comunidad ordinaria, debiendo el demandado cumplir con los pagos establecidos en la misma, y así se establece, por lo que este Tribunal en la dispositiva procederá a la homologación de dicha partición voluntaria.-
DECISION
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del demandante ciudadano ARMANDO VIZCAINO RIOL de realizar una nueva partición del bien inmueble ya descrito en este fallo, que formaba parte de la comunidad ordinaria que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO TELEMAQUE FERMIN, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, toda vez que dicha partición ya se había realizado por vía voluntaria o amistosa en forma extrajudicial según documento realizada por las partes ante la Notaria Publica Tercera de San Félix. Municipio Caroní Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 46, Tomo 207 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria en fecha 02 de diciembre del 2009 y así se establece.-
SEGUNDO: Este Tribunal al constatar la capacidad de las partes de disponer de la propiedad común que poseían sobre el inmueble parcela de terreno situada en la Unidad de Desarrollo135, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, distinguido con el numero parcelario 135-152-016, así como de las bienhechurías sobre ella construidas, dicha parcela tiene una extensión de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (4.927,79 MTS2), situada en la Unidad de Desarrollo 135, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, distinguida con el numero parcelario 135-152-016, la cual consta de los siguientes linderos y medidas: Parcela de forma regular y sus linderos y coordenadas son: NOROESTE: En una línea recta de Ochenta y Nueve Metros con ochenta y tres centímetros (89,83) entre los vértices 7-1 (N: 197.494.715; E:201.753.917) y 9-1 (N:194.521.027; E: 201.839.869), con terreno de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: En una línea recta de ochenta y ocho metros con Noventa centímetros (88,90 Mts) entre los vértices 6 (N197.551.004; E: 201.738.891) y 8 (N: 197.571.135; E: 201.738.891) con calle Colon; NOROESTE: En una línea recta de Cincuenta y dos Metros con trece centímetros (52,13 Mts) entre los vértices 8 y 9-1 con terreno de la Corporación Venezolana de Guayana, y SUROESTE: Su frente, Una línea de Cuarenta y Ocho Metros con Veintiséis centímetros (58,23 Mts) entre los vértices 6y 7-1 con Autopista San Félix-Upata y a una distancia de Veintiséis Metros con Noventa y Un centímetros (26,91 Mts) del eje de dicha vía, según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de abril del 2004, bajo el Nº 44, folio 386 al folio 391, protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.004, y con las bienhechurías siguientes: Un galpón con un área de construcción de Quinientos Veintiocho Metros cuadrados (528,oo Mts2) con paredes de concreto macizo hasta una altura de Uno Veinte Metros (1,20 Mts) de altura y Cuatro Ochenta metros (4,80 Mts), mas con bloques de cemento. Hasta alcanzar una altura de Seis Metros (6,00 Mts), techo de acerolit, piso de cemento, estructura metálica acerada y concreto macizo, dos (2) portones metálicos de Seis Metros (8,00 Mts) de ancho por cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts) de altura, un área para deposito con una construcción que tiene treinta y un metros cuadrados (31,00 Mts2) con techo de platabanda, pisos de cemento, un área techada con techo de zinc canal ancha, estructura metálica acerada y pisos de cemento, que mide noventa y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (92,50 Mts2); Un piso de cemento exterior en el patio que mide noventa y tres metros cuadrados con veinte centímetros (93,20 Mts2), 50 Mts; Un piso frente al Galpón que mide Quince metros de ancho (15 mts) por treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts) de largo, con un espesor de dieciocho centímetros (0,18 cm); Una rampa de entrada construida con piso de cemento que tiene Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65,00 Mts2), con un espesor de veinticinco centímetros (0,25 cm); Un baño exterior que mide cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (4,42 Mts2), Un techo construido en volado que sale en la estructura del galpón que mide cinco metros (5,00Mts) de ancho por veintidós (22,00Mts) de largo, construido con estructura metálica acerada y acerolit; Una (1) estructura metálica que sirve de aviso publicitario que mide veintidós (22) metros de largo dos metros con treinta centímetros (2,30 Mts) de ancho Un mesón metálico fijado al piso del galpón, que mide diez metros (10,oo mts) de largo por dos metros con diez centímetros (2,10 Mts) de ancho, Un mesón metálico fijado al piso del galpón, que mide diez Metros (10,oo mts) de largo por Ochenta centímetros (0,80 cm) de alto; el cual queda dividido conforme a la evaluación realizada por la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha 11/12/2.008, siendo que no esta interesado el orden publico, y versa sobre materia de derechos disponibles, este Tribunal HOMOLOGA la liquidación amistosa o voluntaria realizada en forma extrajudicial por las partes en fecha 02 de diciembre del 2009 ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 46 Tomo 207 de los libros de autenticaciones correspondientes, debiendo proceder las partes al cumplimiento de las estipulaciones acordadas en dicho contrato, y procediéndose a la reparcelación de la mencionada parcela de terreno en los términos expuestos en los avalúos antes mencionados, así mismo al cumplimiento de los pagos planteados en dicha transacción.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 780, 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con lo previsto en el Artículo 1140, 1141 1.713 y 1.718 del Código Civil.-
En vista de tal declaratoria, se condena en costas a la parte actora en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS. 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM.).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
Expediente Nº 43.878
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