REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.521.908 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio BEATRIZ GIOVANNA SOSA Y CARLOS ROMERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.040 y 42.330.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIMAS RAMON PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.325.499, y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MIGDALIS RODRIGEZ, DOUGLAS RODRIGUEZ y ELSY PATRICIA MAMBEL, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 28.015, 41.148 y 147.518.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. Nº 34.300

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 30/06/2000, la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.521.908, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GERMANIA SOTO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.805, demanda formalmente al ciudadano DIMAS RAMON PINTO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil.
Presentó junto con su libelo de demanda los siguientes recaudos:
1) Justificativo de Relación Concubinario, expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 9, Tomo 5 de Fecha 19 de enero de 1.998.
2) Copia Simple del Titulo Supletorio y Copia Simple del Justificativo de Testigo.

Siendo asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa por efecto de la distribución diaria de fecha 30/06/2000, por auto de fecha 02/08/2000, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano DIMAS RAMON PINTO, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda en el presente juicio. Se libro compulsa y se le entrego al Alguacil a los fines de la citación ordenada. En consecuencia, se Instó a la parte actora, consignar en autos copia certificada del Titulo Supletorio debidamente registrado y original del Justificativo de Testigo.

Mediante diligencia de fecha 23/03/2004, suscrita por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GERMANIA SOTO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 30.805, la cual consigno original del Justificativo de Testigo, y solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre las medidas solicitadas.

Por auto de fecha 14 de Agosto del año 2.000, consignado como quedó el Justificativo de Testigo, se ordeno abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre del año 2.000, compareció el ciudadano DIMAS RAMON PINTO, antes identificado, debidamente asistido por la Dra. ELSA ACEBEY, donde se dio por citado en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre del año 2.000, el ciudadano DIMAS RAMON PINTO, otorgó Poder Especial a la abg. ELSA ACEBEY.

Por auto de fecha 12 de Diciembre del año 2.000, el Tribunal de conformidad ordenó agregar al expediente para que surtan efectos de Ley, Poder Especial, que le fue otorgado a abg. ELSA ACEBEY, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre del año 2.000. Así mismo fue certificado por la Secretaria de este Tribunal para que surtan efectos de Ley.

Mediante escrito de fecha 20 de Diciembre del año 2.000, la abg. ELSA ACEBEY, apoderada judicial del Ciudadano DIMAS RAMON PINTO, conforme al articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, donde expone que la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, parte actora se atribuye el Estado de Civil Soltera dado que legalmente está casada desde el año 1975, según consta en acta de matrimonio, por otra parte la ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, antes identificada, alega haber iniciado una relación concubinaria estable desde la fecha 15 de Septiembre del año 1.993 hasta el Noviembre de 1.999 con el ciudadano DIMAS RAMON PINTO, alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.

Por auto de fecha 20 de Diciembre del año 2.000, la ciudadana Dra. NANCY JOSEFINA ANGULO, se abocó al conocimiento de la presente causa por lo que se encontraba de vacaciones, así mismo se ordenó agregar al expediente Escrito de Contestación y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de igual manera fue certificada por la Secretaria de este Tribunal para que surtan efectos de Ley.

Por auto de fecha 15 de Enero del año 2001, se ordeno computo por Secretaría correspondiente al Lapso de Contestación de la demanda.

Por auto de fecha 25 de Enero del año 2.001, se dejó sin efecto del computo realizado en fecha 15 de Enero del año 2.001 incurriéndose a un error material involuntario por motivo a inventario, ordenándose efectuar nuevamente dicho computo de los veinte (20) correspondientes al Lapso de Contestación, certificado por la Secretaria de este Tribunal para que surtan efectos de Ley.

Mediante escrito de fecha 14 de Febrero del año 2.001, de la parte demandada la abg. ELSA ACEBEY, apoderada judicial del Ciudadano DIMAS RAMON PINTO, estando dentro la oportunidad procesal para promover pruebas en este juicio las siguientes pruebas: Merito Favorables del ciudadano DIMAS RAMON PINTO y Declaraciones de Testigos.

Mediante escrito de fecha 21 de Febrero del año 2.001, de la parte actora, la abg. BEATRIZ GIOVANNA SOSA, apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ poder general acompañado del presente escrito, estando dentro de la oportunidad legal prevista de Promoción de Pruebas, ocurrieron al merito favorable de los autos a favor de la parte actora, Copia simple de la Sentencia de Divorcio de los Ciudadanos CLARET RAMON RODRIGUEZ y ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUANA DEL VALLE RIVAS y CLARET RAMON RODRIGUEZ. Solicita que se intime al ciudadano CLARET RAMON RODRIGUEZ, a que exhiba la copia certificada de la sentencia de divorcio, Promueve Copia Simple del Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Venta, Solicita la Prueba de Inspección Judicial, la Prueba Testimonial, en consecuencia promueve Posiciones Juradas al ciudadano DIMAS RAMON PINTO.

Mediante acta de Inhibición con fecha 28 de Febrero del año 2.001, de la Secretaria Abg. LENY SHIRLEY SOSA, siendo afectada por causal del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse de la presente causa de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de Febrero del 2001, este Tribunal DECLARO CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. LENY SHIRLEY SOSA, en su condición de Secretaria. En consecuencia de la anterior declaratoria se designó como Secretaría Accidental a la ciudadana MARGOT JOSEFINA ROMERO.

En fecha 05 de Marzo del 2.001, la ciudadana MARGOT JOSEFINA ROMERO, acepta el cargo designado como Secretaria Accidental en el Expediente Nº 34.300, quien juró cumplir bien y fielmente sus funciones inherentes en el mismo. Así mismo la Secretaria Accidental MARGOT ROMERO, ordenó agregar a los autos escritos de pruebas, consignados por las abogadas ELSA ACEBEY apoderada de la parte demandada, y BEATRIZ GIOVANNA SOSA apoderada de la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 05 de Marzo del año 2.001, la ciudadana ELSA ACEBEY, expone, que estando en oportunidad procesal procede a la oposición a las pruebas siguientes: Por ser impertinente a la prueba de exhibición en el Capitulo Tercero, a la Prueba de copia simple del Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Venta del Capitulo Tercero, al Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante en el capitulo quinto, a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante. Certificado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 06 de Marzo del año 2.001 para que surtan efectos de Ley.

Mediante escrito de fecha 08 de Marzo del año 2.001, suscrita por la Abg. BEATRIZ SOSA, donde expone la impugnación realizada por la parte demandada en el presente juicio a lo dispuesto al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en el párrafo segundo donde consignó la reconstrucción del expediente Nº 01989, del Juicio de Divorcio entre la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ Y CLARET RAMON RODRIGUEZ, la cual fue efectuado en este Tribunal con el Nº 21.258, la cual anexo la Solicitud.

Por auto de fecha 08 de Marzo del año 2.001, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se admitió las pruebas, por no ser ilegales se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar para la Evacuación de las Pruebas contenidas en el Capitulo II. Se libró oficio.

Por auto de fecha 08 de Marzo del año 2.001, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal decidió por lo que respecta al Capitulo II, se ordenó agregar en autos los anexos marcados con “b” y “c”, Capitulo III respecta a la prueba de Exhibición de Documento, el Tribunal no Admite la misma, en Cuanto al Capitulo IV, se acuerda oficiar a la Compañía Nacional Teléfonos del Venezuela (CANTV), Por cuanto al Capitulo V, se acordó al Traslado y Constitución de Este Tribunal a las direcciones que indicó la parte actora, por lo que respecta al Capitulo VI se acuerda la Citación de la Parte demandada. Se Ofició y Libró boletas.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del año 2.001, la Abg. ELSA ACEBEY, apela el auto donde se admitió la prueba de Inspección Judicial y la contenida en el Capitulo II. Del escrito de pruebas de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo del año 2.001, la Abg. BEATRIZ SOSA, solicitó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. Por auto de la misma fecha, el Tribunal acuerda el pedimento suscrita por la ciudadana LOZADA RODRIGUEZ.

En Fecha 16 de Marzo del año 2.001, el Tribunal se a lo fines de materializar Inspección Judicial, la cual fue acordada por auto de fecha 08 de Marzo del año 2.001 y se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora el mismo se trasladó y constituyó para efectuar la misma.

Por auto de fecha 16 de Marzo del año 2.001, el Tribunal por cuanto las 02:00pm de la tarde, estaba prevista Inspección Judicial promovida por la parte actora, en el capitulo V., se difiere la misma, debido a audiencia oral publica estaba fijada a esa hora en el Expediente Nº 34.368.

Por auto de fecha 22 de Marzo del año 2.001, el Tribunal vista la apelación interpuesta por la Abg. ELSA ACEBEY, en fecha 13 de marzo del año 2.001, apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO, por ante el Juzgado Superior.

Por auto de fecha 27 de Marzo del año 2.001, el Tribunal advierte a las partes del presente juicio que la Inspección Judicial se verificará al quinto día de despacho siguiente del día 16-03-2.001, a las 02:00pm de la tarde.

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo del año 2.001, comparece la Abg. ELSA ACEBEY, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas, para ser remitidas al Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta Circunscripción judicial para su respectiva evacuación.

En fecha 29 de Marzo del año 2.001, el Tribunal a lo fines de materializar Inspección Judicial promovida por la Parte Actora, para ser practicada en la Sede de este despacho judicial, se anunció el acto en la forma de Ley en las Puerta del Tribunal, compareciendo únicamente la parte BEATRIZ SOSA, apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, seguidamente el Tribunal procedió a evacuar la Inspección Judicial, dejando constancia de lo petitorio. Así mismo se ordenó a oficiar al Archivo Judicial de que remitiera el Libro Diario Nº 28 del año 1979. Se libró oficio.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo del año 2.001, suscrita por la Abg BEATRIZ SOSA, donde consignó Oficio recibido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfono de Venezuela (CANTV) acompañado de la diligencia, y comunicación dirigida a este Tribunal en atención al oficio enviado del mismo, donde la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, es titular del servicio telefónico a partir de la fecha 20-02-1997.

En fecha 09 de Mayo del año 2.001, se recibió resultas de comisión, del Juzgado del Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de Evacuación de pruebas testimoniales de los ciudadanos ALBERTO DE JESUS BETANCOURT, JOSÉ FERNANDO CAMPOS LARA, JEAN FRANK DIAZ ZORRILLA, JOSÉ GREGORIO MORENO ORTIZ y JOSÉ FELIX RIVAS, por lo revisado en el escrito anexado, el mismo solo tuvo Dos Capítulos, el Tribunal ante la imposibilidad de cumplirla ordenó la devolución de la misma. Este Tribunal ordenó por auto de misma fecha, agregar resultas.

Por auto de fecha 14 de Mayo del año 2.001, este Tribunal ordenó librar nuevo Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, para evacuar las Testimoniales contenidas en el Capitulo IV, del escrito de pruebas de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, se libró Despacho y oficio.

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del año 2.001, la abg. ESLA ACEBEY, consignó copias simples, con motivo de la Apelación interpuesta.

Por auto de fecha 23 de Mayo del año 2001, el Tribunal ordenó la remisión de dichas copias al Tribunal Superior Primero (distribuidor) en lo civil, mercantil, de transito, del trabajo, de menores y de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta por la Abg. ELSA ACEBEY. Se libró oficio

En fecha 18 Junio del año 2.001, se recibió resultas de comisión, del Juzgado del Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de Evacuación de pruebas testimoniales de la parte demandada, comparecieron los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMPOS LARA Y JEAN FRANK DIAZ ZORRILLA, el ciudadano JOSÉ MORENO no compareció, y vencidos como se encontraban los lapsos en la comisión, el tribunal Segundo ordenó la devolución en el estado en que se encuentra al juzgado comitente.

Por auto de fecha 20 de Junio del año 2.001, Este Tribunal ordenó por auto de misma fecha, agregar resultas de la comisión de oficio Nº 01-180.

En fecha 20 Junio del año 2.001, se recibió resultas de comisión, del Juzgado del Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de Evacuación de pruebas testimoniales de la parte demandante, comparecieron los ciudadanos SARA MARIA LANZ, CRUZ MARIA CALLASPO, AMARILIS RAVELO, RAQUEL GIORDANI MORENO, y los ciudadanos MILEYDIS TORO, CLARET RAMON RODRIGUEZ, JUAN DEL VALLE RIVAS FERMIN y ALIDA DEL CARMEN PINTO no comparecieron, y cumplida la evacuación de testigos vencidos, el tribunal Segundo ordenó la devolución en el estado en que se encuentra al juzgado comitente.

Por auto de fecha 20 de Junio del año 2.001, Este Tribunal ordenó por auto de misma fecha, agregar resultas de la comisión de oficio Nº 01-184.

Por auto 09 de Julio del año 2.001, el Tribunal ordenó realizar computo de fecha 08-03-01 en que se admitieron las pruebas de ambas partes, hasta el día 15-06-01 la cual se recibió las ultimas resultas de comisión de evacuación de pruebas. Realizado el cómputo el Tribunal ordenó notificar a las partes a que presenten informes. Se libraron Boletas.

En fecha 23 de Octubre del año 2.001, se recibió resultas de Apelación provenientes del Juzgado Superior primero en lo en lo civil, mercantil, de transito, del trabajo, de menores y de lo Contencioso Administrativo, interpuesta por la Abg ELSA ACEBEY, apoderada judicial de la parte demandada, mediante oficio Nº 01-592, de fecha 09-10-01.

Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre del año 2.001, la Abg. ELSA ACEBEY, apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada.

El fecha 10 de Enero del año 2.001, el Alguacil CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, dio cuenta de haber entregado Boleta de Notificación librada a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, a su apoderada judicial. Certificado por la Secretaria de este Tribunal en misma fecha para que surtan efectos de Ley.

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero del año 2.002, el ciudadano DIMAS RAMON PINTO, parte demandada, otorgando Poder Apud Acta al Abg. ANTONIO VALDEZ, revocando el Poder otorgado a la Abg. ELSA ACEBEY. Certificado por la Secretaria de este Tribunal en misma fecha para que surtan efectos de Ley.

Mediante escrito de fecha 08 de febrero del año 2.002, la Abg. BEATRIZ SOSA, presentó Escrito de Informes. Certificado por la Secretaria de este Tribunal en misma fecha para que surtan efectos de Ley.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero del año 2.002, el Abg. ANTONIO VALDEZ, presentó Escrito de Informes. Certificado por la Secretaria de este Tribunal en misma fecha para que surtan efectos de Ley.

Por auto de fecha 07 de marzo del año 2002, el Tribunal ordenó hacer cómputo de los 15 días de despacho transcurridos para que las partes presenten sus informes, así mismo los 08 días de despacho, para que las partes presentes sus observaciones. Se realizó cómputo.

Por auto de fecha 07 de Marzo del año 2.002, el Tribunal declara el fallo dentro de los 60 días siguientes a partir del día 01-03-02 Exclusive.

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero del año 2.003, la Abg. BEATRIZ SOSA, solicita que el tribunal dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del año 2.004, la Abg. BEATRIZ SOSA, solicita que el tribunal dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto del año 2.004, la Abg. BEATRIZ SOSA, solicita que el tribunal dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2.005, el ciudadano DIMAS RAMON PINTO, asistido por la abg. ERIKA RUIZ, solicitó al Tribunal se avoque a la causa y ordene la notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de Noviembre del año 2005, por cuanto ha sido designada Juez Titular la Dra. Nancy Angulo, se avocó al conocimiento de la presente causa, y estando a derecho la parte demandada, se ordenó la notificación de la parte actora. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2.006, la abg. BEATRIZ SOSA, solicitó el abocamiento de la ciudadana juez, y proceda a dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del año 2.007, la abg. BEATRIZ SOSA, ratificó diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2.006 donde solicitó el abocamiento a la presente causa y dicte sentencia en la misma.

Por auto de fecha 21 de mayo del año 2007, por cuanto ha sido designada Juez Titular la Dra. Nancy Angulo, se avocó al conocimiento de la presente causa, y estando a derecho la parte demandada, se ordenó la notificación de la parte demandada. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2.008, la abg. BEATRIZ SOSA, solicitó el abocamiento del ciudadano juez, y nueva boleta de notificación de la parte demandada a los fines de la continuación de los actos del proceso.

Por auto de fecha 25 de septiembre del año 2008, por cuanto ha sido designado Juez Temporal Dr. JULIO MUÑOZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la parte demandada. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio del año 2.009, la abg. BEATRIZ SOSA, solicitó el abocamiento de la ciudadana juez, para la continuación de los actos procesales.

Por auto de fecha 29 de junio del año 2009, por cuanto ha sido designada Juez Temporal la Dra. EVELY FARIAS, se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de ambas partes. Se libró boleta.

En fecha 26 de octubre del año 2010, el Alguacil dio cuenta que le fue firmada Boleta de Notificación de la ciudadana BEATRIZ SOSA.

Por auto de fecha 16 de marzo del año 2.012, por haber sido designado Juez Provisorio el Dr. José Sarache Marin, y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada en etapa de sentencia, se abocó al conocimiento, es por lo que se ordenó la notificación de las partes. Se libró oficio.

En fecha 06 de febrero del año 2013, el Alguacil del tribunal, se le entregó boleta de notificación al ciudadano DIMAS RAMON PINTO, por su apoderado judicial el abg. DOUGLAS RODRIGUEZ.
En fecha 11 de Marzo del año 2013, el Alguacil del tribunal, se le entregó boleta de notificación a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, por si misma.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2014, la abg. BEATRIZ SOSA, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de Enero del año 2015, notificado quedo la última de las partes, se ordenó efectuar el cómputo de los 10 días de despacho para la reanudación de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 14 de Agosto del 2.000, el Tribunal decretó las Medidas Preventivas de Embargo, sobre un vehiculo de propiedad del demandado, sobre el 50% de las Prestaciones Sociales Legales y contractuales que le corresponden al demandado, para dichas materializaciones se comisionó al Juzgado de Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Se libró oficio.

Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2.001, el Tribunal dio por recibido resultas de Comisión provenientes del Juzgado de Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual fue remitido a este tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2.001.

Por auto en fecha 17 de enero del año 2.001, el Tribunal ordenó agregar Cheque proveniente del Banco de Guayana, consignado por la empresa C.A.N.T.V, C.A.

Por auto de fecha 17 de Enero del año 2.001, el Tribunal ordenó aperturar cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, parte demandante, a nombre de este Juzgado, por concepto de medida preventiva de embargo. Se libró oficio y cheque.

Mediante escrito de fecha 06 de Abril del año 2.001, la Abg. BEATRIZ SOSA, apoderada de la parte demandante, solicitó se oficie a las Notarias Publicas del Municipio Autónomo Caroní y al Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní.

Por auto de fecha 06 de Abril del año 2.006 el Tribunal acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que sirva cancelar la cuenta de ahorros Nº 01-038-019028—7, y así mismo para que emita un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Libró oficio.

Por auto de fecha 26 de junio del año 2.007, el Tribunal ordenó cancelar la cuenta de ahorros ordenada aperturaza en el Banco Industrial de Venezuela por cumplimiento de Resolución Nº 2005-0270 de fecha 29-11-05, a los fines de que se apertura cuenta de ahorros a nombre de este Juzgado en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana ZORAIDA SALAZAR HERNANDEZ parte actora. Se libró oficio.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
III.I ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, plenamente identificada, y debidamente asistida por la abogado BEATRIZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.040, en su escrito de fecha 30 de Junio del año 2.000, alega como fundamento de su pretensión lo siguiente: “en fecha 15 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), inicie una relación concubinaria estable, en forma publica y notoria hasta el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con el ciudadano Dimas Ramon Pinto, … … esta relación concubinaria tuvo como características las siguientes características: A: Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, B: Se trataban como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, como sí realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos, y base fundamental en el matrimonio, asi mismo indica que durante su unión concubinaria, adquirieron una serie de bienes como son 1 casa ubicada en la calle la paz, casa nro.40-b del sector 11 de Abril de San felix, municipio Caroni del estado bolivar, un vehiculo Ford modelo f-150, tipo pick up, año 90, color amarillo placas 801-xcx, y las prestaciones sociales del ciudadano dimas Ramon Pinto, durante seis años de relación concubinaria, en la CANTV, por lo que solicita en su petitorio la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
III.II ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
La parte demandada en su escrito de contestación procede a contestar el fondo de la presente demanda intentada de la forma siguiente:
Que el contenido del libelo de la demanda, la demandante se atribuye el Estado Civil de soltera., dado que la demandante esta legalmente casada, desde el año 1975, según acta de matrimonio.
Por otra parte la parte actora alegó haber iniciado una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, desde el quince de septiembre de 1993, hasta el noviembre de 1999, con mandante DIMAS RAMÓN PINTO, ya que nunca ha sostenido una relación permanente con la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ que pudiera interpretarse como una relación concubinaria.
ARGUMENTOS DE FONDO
Niega y rechaza que el ciudadano DIMAS RAMÓN PINTO, haya mantenido algun tipo de relación estable, ininterrumpida donde haya existido fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo o algo que se parezca con la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, que pudiera interpretarse como Relación Concubinaria.
Niega y rechaza que la parte actora haya convivido bajo el mismo techo con la parte demandada.
Niega y rechaza que los bienes señalados por la parte actora en su escrito de la demanda, tales como: Una Casa , un Vehiculo y las prestaciones sociales.
Que el ciudadano DIMAS RAMÓN PINTO, es el único propietario de los bienes arriba señalados y el único beneficiario de sus prestaciones sociales que le corresponden por los servicios prestados en la empresa C.A.N.T.V y nada tiene que partir o liquidar con ninguna persona que sin escrupulos pretenda estafarlo alegando haber una relación concubinaria.
Que la parte actora pretende, a través de esta demanda perjudicar al ciudadano DIMAS RAMÓN PINTO, ya que bajo premisas facticas contrarias a la verdad busca mediante la Administración de justicia, un pronunciamiento de partición y liquidación sobre bienes donde no tiene algun derecho y especialmente sobre prestaciones sociales.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
Promovio los Meritos favorables de su representado y que están insertos en autos.
CAPITULO II
Promovió los referidos Testigos en dicho capitulo, para que rindieran declaraciones .
PARTE DEMANDANTE
CAPITILO I
Reproduzco el merito favorable de los autos a favor de la parte demandada.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
1. Copia simple de la Sentencia de Divorcio, de los Ciudadanos CLARET RAMÓN RODRIGUEZ y ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CLARET RAMÓN RODRIGUEZ y la ciudadana JUANA DEL VALLE RIVAS FERMIN.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICION
1. Solicitó se intime al ciudadano CLARET RAMÓN RODRIGUEZ, a que exhiba la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 20 de Febrero de 1.979.
2. Promuevo Copia simple del Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Venta

CAPITULO IV
INFORMES

1. Solicito oficie a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), requiriendole remita a este Tribunal informacion sobre la Línea Telefonica 0286-344979.
CAPITULO V
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
2. Promuevo la prueba de Inspección Judicial, de conformidad a lo establecido en el Articulo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, que se deje constancia de los particulares en dicho Capitulo.

CAPITULO VI
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió los referidos Testigos en dicho capitulo, para que rindieran declaraciones.

CAPITULO VII
DE LAS POSICIONES JURADAS
Promovio Posiciones Juradas al ciudadano DIMAS RAMÓN PINTO, de conformidad con el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal para decidir la presente controversia observa que la parte Actora manifiesta “en fecha 15 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), inicie una relación concubinaria estable, en forma publica y notoria hasta el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con el ciudadano Dimas Ramon Pinto, … … esta relación concubinaria tuvo como características las siguientes características: A: Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, B: Se trataban como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, como sí realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos, y base fundamental en el matrimonio,” asi mismo indica que durante su unión concubinaria, adquirieron una serie de bienes como son 1 casa ubicada en la calle la paz, casa nro.40-b del sector 11 de Abril de San felix, municipio Caroni del estado bolivar, un vehiculo Ford modelo f-150, tipo pick up, año 90, color amarillo placas 801-xcx, y las prestaciones sociales del ciudadano dimas Ramon Pinto, durante seis años de relación concubinaria, en la CANTV, por lo que solicita en su petitorio la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
En relación a esta relación concubinaria el demandado en la contestación de la demanda manifiesta que: “ Que el contenido del libelo de la demanda, la demandante se atribuye el Estado Civil de soltera., dado que la demandante esta legalmente casada, desde el año 1975, según acta de matrimonio.
Por otra parte la parte actora alegó haber iniciado una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, desde el quince de septiembre de 1993, hasta el noviembre de 1999, con mandante DIMAS RAMÓN PINTO, ya que nunca ha sostenido una relación permanente con la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ que pudiera interpretarse como una relación concubinaria.
ARGUMENTOS DE FONDO
Niega y rechaza que el ciudadano DIMAS RAMÓN PINTO, haya mantenido algun tipo de relación estable, ininterrumpida donde haya existido fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo o algo que se parezca con la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, que pudiera interpretarse como Relación Concubinaria.
Niega y rechaza que la parte actora haya convivido bajo el mismo techo con la parte demandada.
Niega y rechaza que los bienes señalados por la parte actora en su escrito de la demanda, tales como: Una Casa , un Vehiculo y las prestaciones sociales….”
Observa este Juzgador que la parte Actora acciona indicando una presunta relación concubinaria, para luego solicitar la partición de la misma, consignando con su libelo un documento realizado ante la notaria publica de puerto Ordaz, en donde ella en forma unilateral señala que mantuvo una relación concubinaria con el demandado, y realiza justificativo de testigos, sin que conste que tal documento haya sido aceptado por el accionado, por lo que dicho documento carece de todo valor probatorio para demostrar la relación que alega y asi se establece, ahora bien, es un requisito obligatorio, consignar con el libelo de demanda en el documento que efectivamente demuestre el derecho a la partición de bienes, en este caso el documento o prueba escrita de la relación concubinaria alegada, el cual debe ser dictado por un tribunal competente a través de la acción mero declarativa de concubinato, y una vez promulgada la Ley de Registro civil, a través del cumplimiento de lo previsto en el articulo 117 y siguientes de dicho texto legal, con el acta registrada de la comunidad estable de hecho, y la constancia de su terminación, al no existir tal documento, se hace improcedente cualquier acción tendiente a los derechos que emanan de dicha circunstancia jurídica, ante tal situación se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, entre ellas tenemos decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 21/02/07, expediente Exp. Nro. AA20-C-2007-000450, En el juicio que por partición de comunidad concubinaria sigue la ciudadana HILDA ROSA PÉREZ CANELÓN, contra el ciudadano UBALDO RAMÓN MEDINA RODRÍGUEZ, donde se estableció lo siguiente:
“…Despejado lo anterior, esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir las normas denunciadas, púes éste, declaró inadmisible la demanda de partición y división de bienes de la comunidad concubinaria en base a una cuestión jurídica previa, como lo es, la declaratoria judicial de concubinato, en tal sentido en la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines del reconocimiento de los efectos patrimoniales del matrimonio a las uniones estables se hace insoslayable que dicha relación sea declarada judicialmente. De no existir una sentencia judicial que reconozca como estable un concubinato, atendiendo los supuestos que así la determinen y que deberán formar parte de dicha declaración, mal puede atribuírsele a tal vinculo efectos que irremisiblemente, en lo que al patrimonio atañe, están ligados a factores como los de carácter temporal, es decir, una de las razones por las cuales se hace imperiosa la declaración de una unión como estable, es que dicha declaratoria, entre otros aspectos como se aludió, determinaría el tiempo de su inicio, factor de trascendental importancia para la fijación del inicio de la comunidad de bines que ha de surgir como efecto del matrimonio atribuido a las mencionadas uniones.
Por lo expuesto, es opinión de este juzgador, que de no existir la declaratoria judicial de unión estable, mal ha podido haberse admitido la demanda que derivó en la recurrida, pues se estaría vulnerando la disposición legal, artículo 767 del Código Civil, que concibe el concubinato como una noción jurídica, que como tal requiere de su declaratoria por un órgano competente, lo que se subsume en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es una causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta...”.
específicamente por no acreditar en el proceso la declaratoria judicial de concubinato que exige el artículo 767 del Código Civil, lo que, por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada

…Ahora bien, no obstante que los alegatos del recurrente están entremezclados, pues por un lado el formalizante expresa su desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la demanda de división y partición de bienes de la comunidad concubinaria, por no acreditar en el expediente la declaratoria judicial del concubinato y, por otro lado denuncia la infracción de los artículos 509 Código de Procedimiento Civil por silencio de pruebas, asimismo delata la infracción del ordinal 5º del 243 eiusdem, y el quebrantamiento de los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con lo cual pone de manifiesto, la deficiente técnica utilizada por el formalizante para recurrir en casación, esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, observa del examen de la sentencia recurrida que el juez de alzada mal pudo transgredir las normas antes señaladas, pues como se señaló con antelación, éste declaró inadmisible la demanda de partición y división de bienes de la comunidad concubinaria en base a una cuestión jurídica previa, como lo es, la declaratoria judicial de concubinato, con lo cual no entró a valorar ni analizar las pruebas y, por ende no decidió sobre el mérito de la causa…
…En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por este máximo tribunal en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones, que como la recurrida en el asunto sometido a examen, resultan fundamentadas en una cuestión jurídica previa, respecto de lo cual, precisamente en esta misma Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente Nº 00-018; lo siguiente:
“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.
En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:
‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’
La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.


Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: Marcelo Maldonado Arredondo, estableció lo siguiente:

“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.
Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.
Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).
Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a-quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.
Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.


Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez...”. (Negritas de la Sala).
De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.
Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
‘PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente’.
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre De 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
‘Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo’.
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a-quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.
Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”. (Mayúsculas del texto).
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Carmen Marilis Flores Ramírez, contra Humberto Díaz Rodríguez)….
…En efecto, el juzgador de alzada declaró inadmisible la acción propuesta por ser contraria a una disposición legal, tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no acreditar en el proceso la declaratoria judicial de concubinato que exige el artículo 767 del Código Civil, lo que por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada y, en consecuencia mal pudo el juzgador infringir los normas enunciadas, específicamente los artículo 509 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.

Por otra parte en cuanto a la denuncia por la presunta infracción de los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar que a esta Sala de Casación Civil, no le está atribuido el conocimiento de este tipo de denuncias referidas a infracciones directas de normas constitucionales, siendo la competente para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, respecto a la delación por errónea interpretación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la exigencia del previo reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, para su posterior demanda de partición, esta Sala de Casación Civil considera oportuno ratificar la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la correcta interpretación de la norma jurídica denunciada, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…” (Negritas de la Sala)….”
Por las razones antes expuesta y este Tribunal acogiéndose al criterio sustentado y mantenido por nuestro máximo tribunal, y como ya se señalo previamente por este Juzgado, es requisito obligatorio para las acciones de liquidación o partición de bienes, consignar el documento que da el derecho a tal partición, en el caso de comunidad concubinaria es necesario consignar la prueba de la existencia de tal comunidad así como de su finalización, por las formas legales establecidas en el artículo 117 de la ley de registro civil, y previo a esta ley, mediante sentencia definitiva de acción merodeclarativa de concubinato, por lo que este Juzgador considera que la presente acción al no acompañarse niguno de estos documentos antes descritos, alegada hace improcedente la acción, y así se decidirá en la dispositiva del fallo.
El Tribunal se abstiene de analizar los demás elementos de la presente acción en virtud de lo ya declarado, haciéndose inoficioso dicho análisis.
V
DECISION
Por todos los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana LEODANIS JOSE PACHECO, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO FREITES ARCILA, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242, 254, 349, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se produce fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206º DE LA FEDERACION Y 157º DE LA INDEPENDENCIA.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN


EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A. M) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ORDENADAS.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO


JSM/jc/
Exp. 34300