REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 18 DE NOVIEMBRE DEL 2016.-
AÑOS: 206º Y 157°
COMPETENCIA CIVIL.
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de noviembre del 2016, por la ciudadana Abogada en ejercicio DAMELIS TERESA DE SOUSA, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.453.612, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.679 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: HAN JIANG CHONG ZHENG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.667.072 y de este domicilio, CO-DEMANDADO en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los términos siguientes:
En relación a las pruebas promovidas en los CAPITULOS I, II: I (Documentales), II (Informes), del referido escrito de pruebas y por cuanto la misma no es contraria a derecho, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA.-
Para la evacuación de las PRUEBAS DE INFORMES, contenida en el CAPITULO IV del referido escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar:
Por lo que respecta a las pruebas de informes promovidas por la demandada en el CAPITULO II, Numeral 1 de su escrito de pruebas y admitida por auto de esta misma fecha, dirigida al BANCO GUAYANA, (ahora BANCO CARONI – BANCO UNIVERSAL) este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que canalicen la información requerida, remítase copia certificada del escrito de pruebas y de su auto de admisión, se insta a la parte a consignar las copias simples de los mismos y una vez agregados a los autos se remitirá el oficio correspondiente.-
• Al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) SEDE CENTRAL, ubicada en el Edificio 1000, frente a la Plaza Miranda, Avenida Baralt Caracas, 1010 – Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 14/11/2016, contenida en el CAPITULO II, Numeral 2. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas. -
Se INSTA a la parte promoverte a consignar las copias simples a certificarse para los referidos oficios. -
En relación a las pruebas TESTIMONIALES contenida en el CAPÍTULO III del referido escrito de pruebas, observa este juzgador que la parte demandada pretende promover como testigo a la parte actora ciudadana Aurelia Ramona Gomez, al respecto observa este Juzgador observa que en relación a la prueba de testigos debemos en principio entender que debe entenderse que los testigos son aquellas personas ajenas al juicio que darán fe de hechos que son objeto del litigio, sin tener ningún interés en el mismo, dentro de los requisitos que deben cumplir el testigo en este tipo de pruebas tenemos los siguientes:
• Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; por lo que las partes no podrían ser testigos en juicios ni en forma directa ni indirecta.
• Debe dar razón de sus dichos: es imperativo que el testigo señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.
Como puede observarse la promovente pretende traer a juicio como testigo a la propia demandante, hecho este que es indudablemente contrario a derecho, puede observarse al respecto las inhabilidades para ser testigos planteadas en los artículos 477, 478, 479, 480, donde puede observarse quienes son inhábiles para ser testigos, de allí puede observarse que siempre es referida a terceros, ajenos a la causa, y esencialmente que no tengan interés ni siquiera indirecto en la misma, lo que evidencia claramente que las partes NO PUEDEN SER TESTIGOS en la misma causa donde actúan, ellas para ser llamadas a juicio es a través de otras pruebas, mas no la de testimoniales, por tal razón este tribunal NIEGA la prueba promovida de testimoniales promoviéndose a la parte demandada para ello y así expresamente se decide.-
En lo que respecta a la PRUEBA DE COTEJO, contenida en el Capítulo IV del referido escrito de pruebas, siendo que dicha prueba es promovida de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Al respecto observa este tribunal que la parte demandada al momento de dar contestación a la cuestión previa opuesta, no desconoce en forma directa la supuesta firma al pie de las copias de los cheques consignados por la demandada sino que impugna su valor probatorio, niega y rechaza los mismos conforme al articulo 429 del Código de procedimiento civil, haciendo señalamientos sobre la autonomía del cheque, ante tal situación, no estaríamos en presencia del supuesto del articulo 445 antes mencionado, y fundamento de la presente prueba por parte del demandado, aunado al hecho que estamos en etapa de pruebas de la incidencia de cuestiones previas específicamente la de caducidad de la acción alegada por la demandada, y no sobre la discusión de fondo en relación al pago de la presuntas ventas, en relación a la inconducencia, se observa que la conducencia de una prueba se encuentra referida a la idoneidad de la misma. Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 234, expresa que “la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho”. En este sentido, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar acerca de tal concepto expresa que: “…está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Toda prueba legal (prevista en la ley como medio) es conducente, la misma ley considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento en que la declaró medio de prueba, como vehículo que es capaz de conducir hechos al expediente.”, en el caso de autos, no fue alegado el desconocimiento de firma, se impugno, rechazo y contradijo la prueba presentada por ser en copias simples, ello conforme al artículo 429 ejusdem, así como se atacó el valor que se pretende dar a las misma, es evidente entonces la inconducencia de la prueba propuesta, por lo este Tribunal NIEGA expresamente la admisión de la presente prueba por ser inconducente y así se establece.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. -
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 44.153