REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 18 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
Vista y recibida la demanda de DESALOJO, presentado por el ciudadano OLIVARES FARIA ROGER DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.851.390, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FIGUERA MARTINEZ ZAMUEL ELISEO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.657, se ordena darle entrada y su anotación el Libro de Causas respectivos llevados por este Tribunal bajo el Nº 44.299, este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…”
Asimismo en otro orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
...” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:”… SEPTIMO: Los Honorarios Profesionales y costas del juicio prudencialmente calculados que representan el 20% de los mismos…”
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, es evidente en consecuencia que los procedimientos son totalmente incompatibles, ya que el procedimiento de desalojo de vivienda se tramita por el procedimiento especial establecido en la Ley para la Regulacion y Control del Arrendamiento de Vivienda, en cambio el Juicio de Honorarios Profesionales se va a tramitar conforme a las reglas establecidas en la Ley de Abogados y en el Procedimiento Breve, lo que violenta claramente el Art 81 Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil por la incompatibilidad de procedimiento.
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción por desalojo, en cuanto existe una acumulación indebida tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de DESALOJO formulada por el ciudadano ROGER DARIO OLIVARES FARIAS en contra del ciudadano CARLOS BENNY CARUSO RIVERO.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión en el tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Exp. 44.299
JSM/jjc/sg