REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL 2016.-
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA MERCANTIL.-
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y sus anexos que la acompaña, presentada por la abogada en ejercicio ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros. 124.633, actuando en este acto con carácter de Co-Apoderada del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autonomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el RIF bajo el Nº J-09504855, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1.981, anotado bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el N° 44.286.
Pasa el Tribunal a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual previamente observa:
Que con la demanda presentada la parte actora pretende el pago de sumas líquidas y exigibles por concepto del monto de PRIMERO: DOS MILLONES CON DOS CENTIMOS (2.000.000,02), al libelo de la demanda la acompaña documento de fecha 27 de octubre del 2015, marcado con la letra “B”, que la parte actora otorgó Un (01) prestamo a interés para ser cancelado en un lapso de doce (12) meses, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (4.000.000,00), como prueba del derecho que se reclama, encontrando el Tribunal que la demanda “prima facie” cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, por lo que la ADMITE cuanto ha lugar a derecho y ordena darle el curso legal correspondiente.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la ASOCIACION MERCANTIL denominada QUINGUA, C.A, se practique en la persona del ciudadano JOSE REGORIO MUÑOZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.947.139 en su carácter de Presidente; domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní de Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Diciembre de 1998, bajo el Nro.20, Tomo A Nro.88, con ultima modificacion inscrita ante el mismo Reegistro mercantil en fecha 07 de Febrero del 2014, bajo el Nro. 41, tomo 5-A REGMERPRIBO, de RIF J-30587129-9, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación; en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a pagar a la parte demandante: la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la Co-Apoderada abogada en ejercicio ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros. 124.633, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 2.395.666,69)de conformidad con la especificación de montos y conceptos que de seguidas detallo:
1) La suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 2.000.000,02), por concepto a saldo de capital derivado del prestamo a que se ha referido este escrito.
2) Los intereses moratorios bajo la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTAY TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.333,33).
3) La cantidad de TESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 369.333,33) por concepto de intereses convencionales del prestamo.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS. (Bs. 500.000,05) correspondiente a las costas y costos procesales, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado,.
Lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.895.666,73).-
O bien, formule su OPOSICIÓN a este decreto de intimación, con la advertencia, que si vencido el indicado lapso no se ha formulado oposición quedará firme el presente decreto de intimación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En caso de formularse oposición, el presente decreto quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda en el lapso previsto en el Artículo 652 eiusdem, el cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 15 del mismo Código, comenzará a transcurrir, a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para la oposición de la parte intimada. Así mismo y en aras de la búsqueda de la solución Amistosa de los conflictos, este Tribunal conforme al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes a la conciliación cuyo acto se fija para el sexto (6to), mas un dia (01) que se le concede como termino de distancia, día siguiente a la constancia en autos de su intimación a las dos hora de la tarde (2:00 p.m.). A los fines de la intimación de la parte demandada, líbrense Boleta de Intimación y acompáñese a la misma, copia certificada del libelo de la demanda y del presente decreto y entrégasele al Alguacil para practicar la intimación ordenada, indicándose en la misma el lapso de conciliación.
En cuanto a la medida solicitada este tribunal se pronunciara posteriormente en cuaderno separado.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/lv
Exp Nº 44.286