REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de Noviembre de 2.016
Años: 206º y 157º.-
Por recibido y vista la diligencia de fecha 7-7-16, presentada por el Abg. Fernando García Mata, en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del Banco del Caroní, C.A., PARTE CO DEMANDADA, en el presente juicio TERCERIA, donde consigna documento de CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS donde el Banco del Caroní, C.A., cede a la empresa BEST SECURITY, C.A., representada por su presidente ciudadano TONY ALBERT YAMIN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad nro.21.759.395, todos los derechos litigiosos producto de los juicios que tiene el Banco del Caroní, contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA., C.A., por ante este tribunal en demandas signadas con los Nros. 40.656 y 40.359, conforme a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en los libelos de dichas demandas, señalando que la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A, le adeuda al Banco del Caroní, la suma de Bs. 4.780.338,05 siendo este el precio de la cesión de derechos litigiosos, trasmitiendo todos los derechos que le correspondan o puedan corresponderle derivados del crédito cedido, en el mismo estado de la causa en que se encuentran los proceso, siendo aceptados tales términos por la empresa cesionaria.
La parte actora en tercería EMPRESA FERREORIENTE EL TIGRE, C.A, contra BANCO CARONI, C.A Y TUCAN PETROLUM SERVICVES, S.A, presenta escrito en el cual señala que el inmueble sobre el cual acciono el banco Caroní, por ejecución de hipoteca, no pertenece a la deudora de dicho banco desde el año 2.004, y que el mismo es de la única propiedad de su cliente, señalando que, en el mencionado documento de cesión de derechos litigiosos, no se indica la garantía, y que al existir una acción hipotecaria dicha actuación estaba sometida a la publicidad registrar, igualmente señala el tercero, que la cesión de crédito consignada carece de validez por cuanto no se señala en forma expresa el monto de la misma así como no se indica en la cesión la existencia del juicio de tercería indicando que surte efecto solo entre quienes la suscribieron, señala que la cedente pretende burlar al tribunal al hacer dicha cesión a una empresa que no se conoce su solvencia económica, al omitirse sus balances y estados financieros, ratifica en consecuencia que dicha cesión no surte efectos contra la tercera que tiene un verdadero titulo de propiedad del inmueble sobre el cual pesa una hipoteca inexistente.
En relación a la cesión de derechos litigiosos se encuentra regulada en el Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
De lo anterior es evidente que la cesión de derechos litigiosos es una figura contractual a través de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
El Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:
Artículo 145.- “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”
Igualmente se trae a colación criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/12/2015, expediente nro. AA20-C-2015-000469. http://historico.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/183879-RC.000798-111215-2015-14-469.HTML, en la cual se establecio lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con la cesión de derechos en general, y con la cesión de derechos litigiosos específicamente, los artículos 1.549 y 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“…Artículo 1.549 del Código Civil:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título o derecho cedido.”
Artículo 1.557 del Código Civil:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa…”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que cuando cualquiera de las partes manifiesta expresamente su voluntad de ceder los derechos que ventila en juicio a quien no forma parte del litigio, ésta surtirá efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, siempre que se haya efectuado después del acto de la contestación de la demanda a no ser que exista el consentimiento del otro litigante, en cuyo caso surtirá también efectos con respecto a éste.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 339 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente 11-396, caso: Luís Ramón Paz González contra Víctor Raúl Paz González, estableció lo siguiente:

“…En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo
(…Omissis…)
Así bien, cuando nos trasladamos al caso de autos, observa esta Sala que mediante manifestación de voluntad libre de coacción alguna, producida en fecha 09 de septiembre de 2002, tal y como consta a los folios 135 al 137 de la primera pieza, el abogado Jaime Fernández León, actuando como apoderado judicial de la parte demandada constituida por la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., procedió a ceder los derechos litigiosos que le correspondían a su representada en el actual procedimiento, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., (INVICA). Dicha cesión fue aceptada expresamente por la parte demandante acreedora, constituida por la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., representada por el ciudadano Luís Ramón Paz González, Presidente de dicha sociedad mercantil. Y así lo interpretó el juez de la recurrida al considerar haberse producido la “cesión de los derechos en litigios”; y de conformidad con los artículos 1.557 del Código Civil, y 145 del Código de Procedimiento Civil, dicha cesión surtió efectos plenos tanto para la parte demandada como para la parte demandante que expresamente aceptó la misma…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

De conformidad con la decisión anteriormente transcrita, para que sea tenida como válida la cesión de derechos litigiosos, el cedente debe manifestar de forma libre y sin coacción alguna, su voluntad de ceder los derechos que ventila en un juicio a quien no forma parte del litigio, en virtud de que dicha manifestación constituye uno de los elementos esenciales de validez de la institución procesal.
En el caso particular, la Sala advierte que la ciudadana Adela Abud Addod, no ha manifestado expresamente su voluntad de ceder los derechos litigiosos de los cuales es titular en el presente juicio, a favor de la ciudadana Aimee Josefina de San Juan Navas, por el contrario, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte actora impugnó el contenido del documento del cual supuestamente se derivó la cesión de derechos alegada.
En este mismo sentido, la Sala observa que la ciudadana Aimee Josefina de San Juan Navas, intervino voluntariamente en la presente causa pretendiendo tener un derecho preferente al de la parte actora, por considerar que la supuesta declaración de la ciudadana Adela Abud Addod, contenida en el documento de liquidación de la comunidad concubinaria, resultaba suficiente para que operase la cesión de derechos litigiosos alegada.

Ahora bien, en relación con la intervención voluntaria de terceros en juicio, los artículos 370, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil:
“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado…”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, los terceros pueden concurrir voluntariamente en juicio cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, resultando indispensable que su intervención deba efectuarse mediante demanda autónoma de tercería contra la totalidad de las partes que conforman el juicio principal.

En tal sentido, por tratarse de un juicio autónomo, la intervención voluntaria del tercero no puede tramitarse de forma incidental en la causa principal; en consecuencia, debió ser sustanciada en cuaderno separado, con el objeto de evitar que sea vulnerado el derecho a la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal relativo a una acción por cumplimiento de contrato.
Sobre el particular, en relación con la referida institución procesal, esta Sala, en sentencia N° 360 de fecha 3 de junio de 2009, contra Yousef Domat Domat y Lelis Bandres De Domat, estableció lo siguiente:

“…Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal…”.
De conformidad con el criterio transcrito, los juicios de tercerías deben ser sustanciados, en cuaderno separado, con el objeto de establecer en el proceso un nuevo contradictorio autónomo del juicio principal que le permita a las partes interponer defensas o excepciones en relación con la intervención pretendida, según lo estipula el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que en el caso sometido a examen, la ciudadana Aimee Josefina de San Juan Navas, intervino en la presente causa pretendiendo actuar en calidad de parte demandante sin que, en efecto, constase en autos que se hayan cumplido con las formalidades esenciales para que la cesión de derechos litigiosos por ella alegada fuese tenida como válida. Por el contrario, como se indicó anteriormente, la original demandante, ciudadana Adela Abud Addod, desconoció en varias oportunidades el contenido del documento en el cual se le atribuyó haber realizado la cesión de derechos…”.
Criterio en relación a la cesión de derechos litigiosos que comparte este Tribunal, ahora bien de la revisión de la cesión de créditos presentada observa este Juzgador que en la misma fue autenticada en la notaria Publica vigésima Sexta de caracas, en fecha 27-11-15, anotada bajo el nro.23, tomo 74 folios 98 al 101, y realizada entre la cedente BANCO CARONI,C.A., BANCO UNIVERSAL y BEST SECURITY,C.A., donde no actuaron en forma alguna la empresa demandada en el juicio principal y en esta tercería TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA,C.A., así como tampoco actuó la accionante en tercería FERREORIENTE EL TIGRE,C.A., siendo que esta ultima rechazo la cesión de derechos presentada por la co-demandada en tercería, y no constando en autos que se haya notificado a la co-demandada en tercería y demandada en el principal TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA,C.A, así como tampoco fue notificada la actora en tercería, y una vez consignada dicha cesión de derechos litigiosos esta fue rechazada por la empresa FERREORIENTE EL TIGRE,C.A, considera este tribunal en base a las normas antes mencionadas, y el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, traído a colación, que la CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS REALIZADA ENTRE EL BANCO DEL CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL Y LA EMPRESA BEST SECURITY,C.A., solo tiene efectos jurídicos entre los contratantes de dicha cesión, sin que surta efectos para la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA,C.A, así como tampoco para la empresa FERREORIENTE EL TIGRE,C.A.- por lo que el Banco del Caroni, C.A., mantiene el carácter de demandado en la presente causa y así se establece en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a las normas y criterios jurisprudenciales señalados previamente.- Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.- Líbrense Boletas.-
Publíquese el presente fallo y agréguese copia certificada al copiador de sentencias interlocutorias. -
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNI CEDEÑO.-
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M).
EL SECRETARIO
JHONNY CEDEÑO








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