REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: ROSA MARGARITA PEREZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.484.822, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARLY ELENA LEREICO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.160.
JUICIO: INTERDICCION DEL CIUDADANO: RAUL ESTEBAN PEREZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.731.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.908
II
SINTESIS DE LA TRAMITACION DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de Junio de 2015, la ciudadana ROSA MARGARITA PEREZ GUILARTE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLY ELENA LEREICO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.160, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397 del Código Civil en concordancia con los artículos 733, 734, 735, 738 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea sometido a INTERDICION su hermano RAUL ESTEBAN PEREZ GUILARTE, antes identificado, alegando:
Que es hermana del ciudadano RAUL ESTEBAN PEREZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.459.731, de este domicilio, como consta en el acta de nacimiento Nº 63 Libro 2, marcada con la letra “A” que demuestra su parentesco, el hermano antes identificado se encuentra en estado habitual de defecto, en el sentido que presenta, RETARDO MENTAL MODERADO Y MICROADENOMA HIPOFISARIO, reportado por RMD (14-05-2010), según evidencia de Examen medico emitido por el Dr. RICARDO VENTOSINOS, quien es medico psiquiatra y labora en el Instituto de Salud Publica Las Manoas anexo marcada con la letra “B”. Informe del Psicólogo de fecha 28-04-2010 y 03-04-2010, emitido por el Dr. JOHNTHAN I RIVERO, anexo marcado con la letra “C”, informe del Dr. MIGUEL GRAU C., medico Neurólogo diagnostico RM moderado (edad mental 9 a 10 años), anexo marcado con la letra “D”, que lo imposibilita para atender a la administración de sus bienes.
Que en fecha 22 de Mayo del 2008, fallece LUISA RAMONA GUILARTE DE PEREZ, madre de ambos ciudadanos y en fecha 27 de Marzo del 2010, fallece ANGEL AUGUSTO PEREZ, padre de ambos ciudadanos, según se evidencia en actas de defunción marcadas con las letras “E” y “F”, dejando su difunto padre como único beneficiario de una pensión correspondiente a su jubilación por años de servicio en el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) a su hijo RAUL ESTEBAN PEREZ GUILARTE. Por lo que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), le solicita a la solicitante se le nombre TUTOR a RAUL ESTEBAN PEREZ GUILARTE, supra identificado para que cobre dicha pensión. Es por todo lo anteriormente expuesto que el hermano se la solicitante RAUL ESTEBAN PEREZ GUILARTE, antes identificado debe ser sometido a INTERDICCION, ya que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, y no esta en capacidad para atender sus actos legales, es decir se encuentra imposibilitado para administrar sus bienes.
La solicitante acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RAUL ESTEBAN PEREZ GUILARTE.
• Copia Simple de Examen Medico del Dr. Ricardo Ventositos.
• Copia Simple del Informe Psicológico del Dr. Johnthan I Rivero.
• Copia Simple de Actas de Defunción de los difuntos: Luisa Ramona Guilarte de Pérez y Ángel Augusto Pérez.
• Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ GUILARTE.
• Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos: PÉREZ ANGELCUSTODIO, PÉREZ GUILARTE RAUL ESTEBAN, PÉREZ GUILARTE ROSA MARGARITA y GUILARTE DE PÉREZ LUISA RAMONA.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2015, se admitió la anterior solicitud y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 1º y 130 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Boleta, a la cual se le anexó copia certificada de la solicitud. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria sobre los hechos imputados y se ordenó evacuar las siguientes diligencias y actuaciones:
• Se ordenó nombrar dos facultativos para que examinen al notado y emitan juicio; y que según la copia del Informe medico acompañado a la solicitud el cual fue tratado por los Médicos Dres. RICARDO VENTOSINOS y JOHNTHAN I. RIVERO, se ordenó al examen medico neurológico del ciudadano: RAUL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE., por dos (2) facultativos adscritos al servicio de NEUROLOGIA y PSIQUIATRIA del Hospital “Dr. Raúl Leoni”. Esta misma fecha se libraron los correspondientes oficios.
• Una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, se fijaría oportunidad para el interrogatorio del prenombrado ciudadano tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil. Esta misma fecha se libraron los correspondientes oficios.
En fecha 17 de Junio de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal consignando Oficio debidamente firmada por el Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Raúl Leoni del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ciudad Guayana.
En fecha 17 de Junio de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal consignando Oficio debidamente firmada por el Jefe del Departamento de Neurología del Hospital Raúl Leoni del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ciudad Guayana.
En fecha 03 de Julio de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal consignando Oficio debidamente firmada por la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 08 de Julio del año 2015, compareció el abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta Circunscripción judicial donde emitió su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de Julio del año 2015, vista la solicitud en la diligencia de fecha 20 de julio del año 2015, este Tribunal lo acordó , en consecuencia se ordenó oficiar al DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. RAÚL LEONI”, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CIUDAD GUAYANA, a los fines de que se le practique los exámenes correspondientes al ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, se ordeno librar oficio al Jefe de Servicio de Psiquiatría del referido Hospital y una vez realizado el examen lo remitan al Tribunal, con indicación de los antecedentes, diagnostico y situación actual del paciente, incluyendo el traslado del paciente en esa oportunidad fijada. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 07 de Agosto de 2015, comparece el alguacil de este Tribunal consignando Oficio debidamente firmada por el Director del Hospital Raúl Leoni, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre del año 2015, suscrita por la abg. MARLY ELENA LEREICO GUERRA, donde consignó oficio Nº 15-0431 de respuesta del Jefe de Servicios del Hospital Raúl Leoni, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03-06-15.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre del año 2015, suscrita por la abg. MARLY ELENA LEREICO GUERRA, donde consignó Informe Medico Original, de la evaluación del ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, con su respectivo anexo.
Por auto de fecha 19 de Octubre del año 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para que la solicitante presentara al entredicho, ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, para su respectivo interrogatorio, así mismo se fijó la oportunidad para los testigos a fin de que rindieran declaraciones en relación a la presente solicitud.
Por acto de fecha 26 de Octubre del año 2015, tuvo lugar la evacuación de testimoniales, rindiendo declaración los ciudadanos RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, YORYET DEL CARMEN PÉREZ SALAYA, LUIS JOSÉ PÉREZ GUILARTE, JOSÉ BELTRAN GUILARTE SANCHEZ y YULY JOSEFINA SANCHEZ DE GUILARTE.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre del año 2015, compareció la abg. MARLY LEREICO, solicitando a este Tribunal, el correspondiente computo del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de Diciembre del año 2015, este Tribunal hizo procedente y decreto la Interdicción Provisional del prenombrado ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE así mismo se le designó como Tutor Uterino a la ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ GUILARTE, en consecuencia se le ordenó librar la respectiva boleta de citación a los fines de que manifestare su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de Diciembre del año 2015, compareció en Alguacil de este Tribunal Consignando Recibo de la citación firmada por la ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ GUILARTE.
Por acto de fecha 07 de Enero del año 2016, Tuvo lugar el Acto de Aceptación del Tutor Uterino del ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, anunciado como fue el acto compareció la ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ GUILARTE, donde manifestó su formal aceptación al cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 08 de Marzo del año 2016, el Tribunal acordó hacer el cómputo correspondiente al lapso de promoción de pruebas, así mismo el cómputo de la evacuación de pruebas del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de marzo del año 2016, el Tribunal advirtió a las partes que el lapso para la presentación de informes había comenzado a transcurrir a partir de la fecha 07/03/2016.
Por auto de fecha 20 de Abril del año 2016, el Tribunal ordenó efectuar el cómputo correspondiente de Informes.
Por auto de fecha 20 de Abril del año 2016, el Tribunal hizo saber que el termino de Informes había terminado en la fecha 13/04/2016, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia.
Estando dentro del lapso, pasa el Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La acción intentada por la ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ GUILARTE, está referida al estado y capacidad de las personas, cuyo fin persigue en este caso, se declare judicialmente la INTERDICCION del ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, con fundamento al estado habitual de defecto intelectual que se le imputa y que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, teniendo la pretensión su amparo legal en la normativa legal en el Capítulo III del Título IV del Código de Procedimiento Civil concordados al Título X, Capítulos I y II del Código Civil.
En este sentido teniéndose como interdicción la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio no son aplicables a los entredichos, articulo 393 y s.s del Código Civil. Hallándose la interdicción puede ser judicial o legal.
Por la interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la interdicción del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción trata de ayudar a resolver:
1. individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y
2. sociales (la sociedad necesita cuidar de todos los intereses profilácticos, eugenésicos, etc) podría agregarse que en la materia existen además intereses familiares (afectivos, etc), e intereses individuales de terceros (los terceros tienen el interés legitimo de que los enajenados no les causen daños injustificadamente). Pero debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Conforme a lo expuesto, la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro derecho, en concreto, presupone la existencia de un defecto intelectual. Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como psíquico o mental, en vez de intelectual. Los efectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere seria absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Señalado lo anterior, aunado a ello se tiene el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia
Ahora bien, cumplidas todas las actuaciones de la tramitación del proceso tal como lo establece el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y visto y analizado el contenido de la solicitud de Interdicción, así como copia del Informe médico emitido por el Doctor Ricardo Ventosinos, medico Psiquiatra, Registro M.S Nº 71.666, C.M.B. Nº 6.186, folio 05, así como el del folio (06), emitido por el Doctor Johnthan I. Rivero, F.P.V 5411, Psicólogo Clínico, Copia del Informe del Doctor Miguel Grau C. Medico Neurólogo MSDS 49150, del presente expediente; en el cual se concluye que el ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, es un paciente de Cuarenta y cinco (45) años de edad, que presenta diagnostico de Retardo Mental Moderado y Microadenoma Hipofisario, reportado por RMD (14-05-2010). Así mismo, constatado in situ directamente por este Juzgador el estado de incapacidad física y mental del Ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, a que hace referencia la solicitud y los informes médicos antes señalados en la oportunidad en que este Tribunal interrogo al prenombrado ciudadano en fecha 26/10/2015, el cual se dejó constancia que el referido ciudadano en el curso del interrogatorio formulado se le observó que articulaba las palabras con dificulta, manifestaba no saber leer y escribir, y manifestar estar de acuerdo con su interdicción ya que no puede salir solo, y que además no sabia leer y escribir, cuya acta cursa al folio 48 de este expediente y de las declaraciones rendidas por los parientes del ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, como lo son los ciudadanos YORYET DEL CARMEN PÉREZ SALAYA, LUIS JOSÉ PÉREZ GUILARTE, JOSÉ BELTRAN GUILARTE SANCHEZ y YULY JOSEFINA SANCHEZ DE GUILARTE , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.769.594, V- 11.644.168, V- 19.159.261 y V- 7.995.358, respectivamente, que cursan a los folios 45, 51, 53, 55, , respectivamente, quienes son contestes en afirmar que si es cierto y les consta que el ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, si lo conocen de vista trato y comunicación, el estado civil del ciudadano, padece de algún defecto intelectual grave que lo incapacita para administrar sus propios intereses, si sabe que persona lo atiende en la actualidad, así mismo coinciden en manifestar que están de acuerdo a la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ GUILARTE; del análisis de tales elementos probatorios, a criterio de este Juzgador, se evidencia que existen datos suficientes del defecto e incapacidad física e intelectual grave y permanente imputado al ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, a consecuencia de que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, no puede velar por ellos ni defenderlos en pro de su bienestar y seguridad, tal y como lo señalo la solicitante en su escrito de demanda con fuerza tales alegación en los informes médicos que lo acompañan y confirmado tal situación a través del procedimiento sumario ordenado abrir en el presente juicio; es forzoso para este juzgador concluir que los hechos alegados por la solicitante ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ GUILARTE, relacionado con la interdicción del ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, cumple todas las formalidades establecidas en la ley para ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
Habiendo sido decretada provisionalmente la Interdicción del prenombrado ciudadano en fecha 02/12/2015, folio 58 del presente expediente el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, y proveerle al entredicho incapaz de un Tutor Definitivo a los fines de que vele por su persona, lo cuide, atienda y proteja en su salud, así como sus bienes, derechos e intereses patrimoniales y se sirva ejercer su plena representación en todos los actos de administración y disposición y en general en todos los actos jurídicos, lo cual ejercerá conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por todos los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 396 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ GUILARTE, plenamente identificada en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.459.731. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal designará el TUTOR, PROTUTOR Y EL CONSEJO DE TUTELA del entredicho, ciudadano RAÚL ESTEBAN PÉREZ GUILARTE, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, cuyo decreto será publicado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 415 del Código Civil, continuando entre tanto, el Tutor Interino designado en este juicio, a la ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ GUILARTE, en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena someter en su oportunidad a consulta la presente decisión por ante el Juzgado Superior, y una vez definitivamente firme la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los Artículos 414 y 415 del Código Civil, se expedirá copia certificada de la misma a los fines de su protocolización por ante el Registro Publico Subalterno del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, e igualmente se ordenara su inserción en el Registro Civil del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, de conformidad con los establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio, se remitirá con oficio copia certificada del presente fallo al Consejo Nacional Electoral.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 254 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 396, 397, 414 y 415 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS 21 DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
EL SECRETARIO
JHONNY CEDEÑO
JS/jc
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