REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Con informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana: LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.934.826 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID AROCHA NUÑEZ y JOHANA SIFONTES, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.312 y 111.987 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: MIGUEL ANGEL MURILLO REYES, extranjero, mayor de edad, portador del Pasaporte Nº E-07350039442 y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALONSO ESCALONA, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 252.977 y de este domicilio.-

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.999.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre del año 2015, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana: LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.934.826 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAVID AROCHA NUÑEZ, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.312 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL MURILLO REYES, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MURULLO REYES y LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ.

Por auto de fecha 07 de octubre del año 2.015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadano: MIGUEL ANGEL MURILLO REYES, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta. Advirtiéndole el Tribunal que la notificación de la Fiscal será a toda otra actuación y una vez de que conste en autos dicha notificación, se librará la compulsa del libelo de la demanda para la citación del demandado.-

En fecha 20 de octubre del 2.015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, JOSÉ LUIS DONA GASPAR, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 19 / 10 / 2015.-

Por auto de fecha 22 de octubre del 2015, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 07 / 10 / 2015, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa.

En fecha 27 de octubre del año 2015, la ciudadana: LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ DE MURILLO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOHANA SIFONTES, consigna escrito en la cuál en la cuál procedió a otorgarle Poder General a los abogados DAVID AROCHA NUÑEZ y JOHANA SIFONTES e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.312 y 111.987 respectivamente, dejándose constancia por secretaria.-

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del año 2.015, la Abogada en ejercicio JOHANA SIFONTES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.987 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, colocó a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada.-

En fecha 02 de noviembre del año 2015, el alguacil temporal deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.-

En fecha 16 de noviembre del 2.015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, JOSÉ LUIS DONA GASPAR, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada al ciudadano: MIGUEL ANGEL MURILLO REYES, trasladándose los días 30/10/2015 y 13/11/2015, en la siguiente dirección: Urbanización Curagua, Sector 1, Torre 1, Piso 3, Apartamento 10, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, donde el solicitado no fue localizado en el lugar mencionado en las oportunidades en las cuales se trasladó.-

Que en fecha 18 de noviembre del año 2.015, la Abogada en ejercicio JOHANA SIFONTES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.987 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de noviembre del año 2.015, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “EL DIARIO DE GUAYANA” y “PRIMICIA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 26 de noviembre del año 2.015, la Abogada en ejercicio JOHANA SIFONTES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.987 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-

Que en fecha 08 de diciembre del año 2.015, la Abogada en ejercicio JOHANA SIFONTES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.987 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-

En fecha 08 de diciembre del año 2.015, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”, recibido por este despacho Judicial en fecha 26/11/2015.-

Que en fecha 08 de diciembre del 2015, la Abogada en ejercicio JOHANA SIFONTES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.987 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que el Secretario in situ y materializar la fijación del cartel de citación.-

Por auto de fecha 15 de diciembre del 2015, el Tribunal fijo el cuarto (4º) día de despacho siguiente al presente auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que el Secretario de este Despacho Judicial se traslade a fijar el cartel de citación en la morada del demandado de autos, a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de enero año 2.016, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 11 de febrero del 2016, la Abogada en ejercicio JOHANA SIFONTES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.987 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar defensor judicial a los fines de continuar con la presente causa.-

Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento, dejando constancia que el mismo venció el 09 de febrero 2016.-

Por auto de fecha 19 de febrero del 2016, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio ESCALONA ALONSO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.977 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 29 de febrero del año 2016, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, JESÚS JOSÉ GUERRA MERIDA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ESCALONA ALONSO en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

En fecha 02 de marzo del año 2016, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció el citado Abogado en ejercicio ALONSO ESCALONA, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-

En fecha 20 de abril del 2.016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana: LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ DE MURILLO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOHANA ARACELIS SIFONTES SANDOVAL, así mismo, se dejó constancia que compareció a dicho acto el abogado en ejercicio ALONSO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.324.842 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.977 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio. De igual forma el Tribunal dejó constancia que compareció la Abogada MELVIS BECERRA, Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 06 de junio deL 2.016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana: LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ DE MURILLO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOHANA ARACELIS SIFONTES SANDOVAL. Asimismo el Tribunal dejó constancia que compareció
a dicho acto el abogado en ejercicio ALONSO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.324.842 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.977 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio. De igual forma el Tribunal deja constancia que compareció a este acto la Abogada MELVIS BECERRA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano: MIGUEL ANGEL MURILLO REYES y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 16 de junio del 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana: LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ DE MURILLO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOHANA ARACELIS SIFONTES SANDOVAL, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representada en fecha 05/10/2015, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que compareció a dicho acto el abogado en ejercicio ALONSO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.324.842 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.977 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio. Igualmente se dejó constancia que no compareció la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Asimismo, en fecha 16 de junio del 2016, el Defensor Judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en la cual rechazó y contradijo en cada y unas de sus partes, y así mismo, procedió a reconvenir a la parte actora en la presente causa, siendo agregados a los autos para que surtan los efectos de ley en fecha: 22 / 06 / 2016.-


En fecha 30 de junio del 2016, comparece por ante este Tribunal los Abogados en ejercicio DAVID AROCHA y JOHANA SIFONTES e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.312 y 111.987 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 13 de julio del 2016.-

Por auto de fecha 21 de julio del 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 21/07/2016. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha 21 de julio del 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO LEAL HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER ABARCA AVENDAÑO y LARITZA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., y 10:00 a.m. a rendir declaración.-

En fecha 26 de julio de 2016, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO LEAL HERNADEZ y LARITZA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ.-

Por auto de fecha 05 de octubre del 2016, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 05 de octubre del 2016.-

Por auto de fecha 05 de octubre del 2016, el Tribunal dejó constancia que el término de los quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus Informes, comenzó a computarse a partir del día 05 / 10 / 2016 (Exclusive).-

En fecha 10 de octubre del año 2016, el Abogado en ejercicio DAVID AROCHA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.312 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles.-

Por auto de fecha 31 de octubre del 2016, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 05 / 10 / 2016 (Exclusive), el cual venció el 28 de octubre del año 2015.-
Por auto de fecha 14 de octubre del 2016, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los ocho (08) días de Despacho correspondiente al lapso de Observación a los informes, contándose el mismo a partir del 28 / 10 / 2016 (Exclusive), el cual venció el 09 de noviembre del año en curso. Dejándose constancia que los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzó a computarse a partir del día 09 / 11 / 2016 (Inclusive).-

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Estado Bolívar), en fecha 15 de mayo del año 2.009, con el ciudadano: MIGUEL ANGEL MURILLO REYES, quedando inserto en el acta bajo el Nº 4518, Folio 139 y su vto., Libro Nº 25 llevado por ese Juzgado en el año 2.009, lo cual consta el acta de matrimonio que acompaña, marcada con la letra “A”.-

Que al principio de la unión matrimonial todo se desarrollaba en perfecta armonía entre mi cónyuge MIGUEL ANGEL MURILLO REYES, hasta que transcurrido algún tiempo, la vida en común entre ambos se hizo imposible; y en virtud de que mi esposo abandonó el hogar que tenía constituido en la Carrera Escuque, Nº 8-B, Campo A-2 de Ferrominera, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado.-

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” .-

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir en toda forma de derecho la presente demanda de divorcio, alegando que los hechos narrados por el demandante no son ciertos.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MURILLO REYES y LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ, realizado ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-

En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO LEAL HERNÁNDEZ y LARITZA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.393.524 y V-10.388.104 respectivamente de la siguiente manera:

El Testigo: FERNANDO ANTONIO LEAL HERNÁNDEZ, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ y MIGUEL ANGEL MURILLO REYES? CONTESTÓ: “Sí, lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace seis (06) años aproximadamente“. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que contraído el matrimonio civil de los ciudadanos: LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ y MIGUEL ANGEL MURILLO REYES, fijaron su domicilio conyugal en la Carrera Escuque, Nº 8-B, Campo A-2 de Ferrominera, Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolívar?.- CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta que establecieron su domicilio en la citada dirección”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 1º de septiembre del año 2.010, el ciudadano: MIGUEL ANGEL MUTILLO REYES, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales y sin motivo alguno, amenazándolo que no regresaría? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que el día 1º de septiembre del año 2010, yo me encontraba presente cuando el tomo sus pertenencias y se fue, abandonando el hogar que mantenía con la Sra. LIZDALIA ARGLET RAMIREZ NUÑEZ“. “Cesaron.…”

La Testigo: LARITZA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ y MIGUEL ANGEL MURILLO REYES? CONTESTÓ: “Sí, lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace siete (07) años aproximadamente“. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que contraído el matrimonio civil de los ciudadanos: LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ y MIGUEL ANGEL MURILLO REYES, fijaron su domicilio conyugal en la Carrera Escuque, Nº 8-B, Campo A-2 de Ferrominera, Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolívar?.- CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta que establecieron su domicilio en la citada dirección”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 1º de septiembre del año 2.010, el ciudadano: MIGUEL ANGEL MUTILLO REYES, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales y sin motivo alguno, amenazándolo que no regresaría? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que el día 1º de septiembre del año 2010, yo me encontraba en su casa en ese momento cuando el tomo sus pertenencias y se fue, abandonando el hogar que mantenía con la Sra. LIZDALIA ARGLET RAMIREZ NUÑEZ“. Cesaron…”

Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO LEAL HERNÁNDEZ y LARITZA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en sus respuestas primera, segunda y tercera, en afirmar que conocen a los ciudadanos LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ y MIGUEL ANGEL MURILLO REYES; en afirmar que los ciudadanos: LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ y MIGUEL ANGEL MURILLO REYES, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Carrera Escuque, Nº 8-B, Campo A-2 de Ferrominera, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, en afirmar que el ciudadano: MIGUEL ANGEL MURILLO REYES, el día 1º de septiembre del año 2.010, abandonó el hogar común recogiendo sus pertenencias; y hasta la presente fecha no ha regresado; en afirmar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: LIZDALIA ARGLETH RAMIREZ NUÑEZ, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL MURILLO REYES, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Estado Bolívar), en fecha 15 de mayo del año 2.009, quedando inserto en el acta bajo el Nº 4518, Folio 139 y su vto., Libro Nº 25 llevado por ese Juzgado en el año 2.009 y así se decide expresamente.-

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.-

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS (2.016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO



JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 43.999