REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
ACTA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO EXP.44.246
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En el día de hoy, veintiocho (28) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis(2016), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.533.879, en su condición de accionista y Medico Anestesiólogo de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ SILVA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.184.108 y 774.550, en su condición de Director Médico y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, el derecho a la Reputación e Imagen Profesional, derecho a la propiedad y a la Libertad Económica, contemplados en los artículos 22, 26, 27, 49, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.8.533.879, asistido por los abogados IVAN IBARRA GUEVARA, y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo los Nros. 99.089 y 95.277, respectivamente y de este domicilio.
Así mismo Compareció a este acto la presunto agraviante representada por su apoderado Dr. ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.8.468.-
El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el Dr. JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, abogado, inscrita en el IPSA bajo nro.60.086, fiscal nro. 31 nacional del Ministerio Publico. -
Seguidamente hace uso de su derecho de palabra el presunto agraviado a quien se le conceden quince minutos el cual expuso: buenos días a todos, honorable juez, representante del ministerio público, colegas y público presente, comparecemos ante este Tribunal a los efectos de celebrar la audiencia pública y oral constitucional a la que se contra la ley orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales con el rigor que ello requiere, y exponemos las circunstancia que fueron lesivas a los derechos de nuestro representado Marlon Canelón, medico anestesiólogo, es importante establecer ciudadano juez que la génesis de esta acción de amparo tiene lugar con una resolución administrativa de carácter privado, de fecha 7/9/16, suscrita por el Dr. Oswaldo Hernandez y el Dr. Antonio Jose Silva Andrade, en su carácter de director médico y presidente de la clínica Puerto Ordaz, o sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz, compañía anónima, en dicha resolución administrativa informan los aludidos a nuestro representado Dr. Marlon Canelón, que ha sido impuesto de la sanción de suspensión de sus actividades que como médico anestesiólogo de la clínica puerto Ordaz, dicha suspensión informan los suscritos es por cuatro meses, y la misma tiene fecha de inicio 7-09-16, hasta el día 7/1/17, para ir llevando un orden correlativo de lo que son los vicios tanto de forma como de fondo que se han hecho manifiesto en estos actos írritos que denunciamos las violaciones constitucionales, es de hacer notar que en esta resolución que consignamos anexo al escrito de amparo constitucional en forma original, es de hacer notar que la fecha de inicio de la suspensión tiene una enmendadura, específicamente en el digito que corresponde al mes de la fecha de inicio, por lo que independientemente a las violaciones constitucionales reclamadas en este acto, también vicia de nulidad tal actuación por dicha enmendatura que no fue salvada, sin embargo ello no fue óbice para que se suspendiera de sus funciones al ciudadano Marlon canelón, ahora bien informan de igual manera en la referida resolución que tal decisión sobre la suspensión se tomó de manera unánime por toda la Junta Directiva, siendo que dicha unanimidad no se ve reflejada en la resolución toda vez que esta es solamente refrendada por el Dr. Oswaldo Hernandez y el Dr. Jose Silva Andrade en sus condiciones de Director Médico y Presidente de la clínica Puerto Ordaz, respectivamente, ya de perse constituye esto elementos para la nulidad de tal resolución, ahora bien, sin que la exposición de los hechos nos refiera o nos aparte del acto irrito a que hemos señalado e individualizado como generador de la lesión constitucional, es importante para el conocimiento del decisor el hecho generador de dicha resolución, el cual tiene su origen en una comunicación fechada 14/7/16, levantada a mano alzada, presuntamente por un Licenciado Angel Silveira, hablamos de presunción ciudadano Juez, porque se le presento una copia fotostática a nuestro representado en la oportunidad de su notificación de la suspensión, habiéndosele mutilado el lugar donde correspondería la firma de quien suscribe dicha comunicación, dicha comunicación da origen a una presunta investigación la cual se le delego al Dr. Yvor Natera, quien elevo un informe a la junta directiva fechado 6/09/16, en el que deja constancia que en efecto realizo una investigación, con respecto a los hechos que señala el licenciado Angel Silveira, y del cual concluye como recomendación que el Dr. Marlon canelón debe ser suspendido y cito textualmente lo que concluye el informante “ por un periodo de tiempo que se considere prudente y a lesionador “, acá hacemos también énfasis ciudadano Juez de que dicho informe que también le fue presentado como soporte de la resolución administrativa de suspensión, aparece también sin firma de el medico informante lo que obviamente reviste de nulidad dicho informe, de tal manera que desglosado el acto o resolución administrativa privada, podemos observar que se produce la violación del debido proceso, toda vez que fue suspendido de sus funciones como médico anestesiólogo de sus funciones como médico anestesiólogo, sin que se le permitiera ejercer sus derecho al debido proceso, en el que se le permitiera entre otras cosas tener conocimientos de los hechos que se investigan y tener acceso a las pruebas o medios de prueba que pudiera tener en su favor. Dicha suspensión, valga la pena recalcarlo se realiza sin la debida notificación previa, es decir que el agraviado se entera de la suspensión el mismo día en que comenzaba su suspensión, utilizando un paralelismo en materia penal, pudiéramos equiparar esto a que el condenado se entera del juicio y de la sanción el día que comienza la condena, siguiendo en relación al debido proceso, debemos recalcar que tales funciones sancionadoras por parte de la Junta Directiva, no le corresponden pues las mismas son de exclusiva competencia del colegio de médicos o de los colegio de médicos o de la federación, por conducto del tribunal disciplinario, y a través de un procedimiento quienes son los que gozan de esa facultan sancionadora, con respecto a la segunda denuncia violación al derecho a la defensa., valga que en los argumentos del debido proceso están comprometidos el derecho a la defensa ya que en la medida de un debido proceso incólume se resguarda el derecho a la defensa, sin embargo no tuvo las formas jurídicas para ejercer su derecho a la defensa, no fue informado del procedimiento, a pesar que la fecha de inicio es 14-7-16, y el informe que recomienda la suspensión tiene fecha 6/09/16, en que nos hace inferir de que a pesar de que tuvieron un lapso holgado para notificar del procedimiento el cual transcurrió a casi dos meses en el que ni siquiera se incluyeron medios probatorios suficiente que tan siquiera dieran por cierta la ocurrencia del hecho denunciado. En relación a la tercera denuncia porque decimos que este acto vulnera el derecho a la propiedad, libertad económica y propia imagen de nuestro representado en el mundo médico, en principio hay violación al derecho a la propiedad porque valga la pena resaltar que el agraviado no solo cumple con funciones de anesteciologo en la clínica puerto Ordaz, sino que también es accionista y propietario de la clínica como tal, el suspenderlo de sus funciones le cercena también el libre acceso a sus bienes que como accionista le corresponden, habida consideración que el medico anestesiólogo es una de las pocas especialidades, sino la única en el que su ejercicio es exclusivo del quirófano, el medico anestesiólogo no da consulta, su ejercicio es en el quirófano, siendo que la mayoría de las intervenciones quirúrgicas que realiza el agraviado se realizan en la clínica puerto Ordaz, porque también hay violación a la libertad económica, pues de su labor como médico anestesiólogo corresponde su sustento económico y familiar, por último se viola también el derecho a la propia imagen en virtud de que dicha suspensión le ha causado un daño en su reputación la cual ha sido intachable en casi 30 años de ejercicio. En razón a todo ello ciudadano Juez, invocamos en favor de esta defensa constitucional el contenido del artículo 43 de la ley organiza de Procedimientos administrativos a cuya aplicación análoga solicitamos que el juez se pliegue en razón de no contar con un procedimiento administrativo que recoja los actos administrativos de carácter privado en la cual se establece que debe ser declarado nulo todo acto administrativo que contrarié derechos y garantías constitucionales y es precisamente manteniendo ese rigor legal es que invocamos tanto en el libelo de amparo constitucional el criterio de nuestro máximo tribunal con respecto a esta situación invocando para ello sino que hacemos nuestra el criterio vinculante establecido en la sentencia nro.1.316 de la sala constitucional de fecha 8/10/13, en el cual se da lectura y se permite al juez se autorice de un extracto de la misma, el juez lo autoriza en este caso a la lectura solicitada. Luego de la lectura continua el accionante señalando que en razón de ello no puede reponerse la causa al estado en que se inicie el procedimiento administrativo dado que dicha situación es nugatoria de los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49 de la constitución, en conclusión honorable magistrado como corolario de los argumentos de hecho y de derecho solicitamos de este digno tribunal se sirva admitir y evacuar los medios de prueba formalmente promovidos en el escrito libelar y una vez evacuados los mismos, confrontados con la pretensión sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia de ello anule la resolución administrativa de fecha 7/9/16, y ordene la restitución inmediata en los derechos vulnerados enunciados en la presente acción y sea entonces incorporado de manera inmediata al rol de guardia que como médico anestesiólogo a vendió cumpliendo de manera ininterrumpida e intachable nuestro representado en la clínica Puerto Ordaz, C.A., por ultimo consideramos quienes accionamos en amparo que la violación grotesca y flagrante de los postulados constitucionales ha sido desplegada por el agraviamente de manera temeraria en franco conocimiento de la vulneración en los derechos del agraviado por ello solicitamos a este Tribunal que sea condenada en costas la parte agraviante. Es todo.
Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra al presunto agraviante por un lapso de 40,59 minutos que son los tomados por el accionante, quien expone: Ciudadano juez, el amparo intentado por el accionante es contrario a derecho, y por tanto improcedente está basado en toda su línea argumental en normas que se refieren al estado y a los administrados. El accionante tiene en el artículo 310 del Código de Comercio, y en el recurso que se le ofreció, ante la junta directiva, la manera de defender sus derechos, la suspensión del Dr. Canelón, está basada en la facultad de dirección que tienen quienes en virtud de la asamblea de accionistas y de los estatutos para dirigir los asuntos de la compañía y para decidir caso como el que nos ocupa donde de manera flagrante, advertido del acto que estaba realizando al dar anestesia simultánea, la noche del 14/7/16, en los quirófanos A y B de la clínica puerto Ordaz, en los que el Dr. Canelón contrariando el reglamento de quirófano de la clínica y contrariando las normas para el ejercicio de la anestesiología de la sociedad venezolana de anestesiología, de manera simultánea repito, dio anestesia a una paciente brasilera de nombre Hedinelma Paiva de 6 a 9 de la noche quien era operada por el Dr. Trocci Vicente, a quien se operó de colocación de prótesis mamaria, lipoescultura, y dermo lipectomia y anestesia también a un joven de 18 años llamado Jesus Daniel Farias, quien también ingreso a hospitalización antes de las 10 de la mañana del día 14, por fractura no desplazada bilateral a nivel de los procesos coronoideos de las ramas mandibulares y fisura horizontal en la región sinfici mandibular de las 8:40 de la noche hasta las 9:40 de la noche. Cuando debieron estar dichos pacientes con un anestesiólogo, mucho más si eran pacientes que habían ingresado a la clínica en la mañana, el hecho es más grave ciudadano Juez, porque el Dr. Canelón fue advertido que no tratándose de emergencia, debía llamar otro anestesiólogo para operar al paciente Jesus Farias, lejos de eso, injurio y amenazo a Angel Silveira que fue quien le advirtió, vale la pena decir que el cirujano que opero a jesus Farias, fue también suspendido por 4 meses de las actividades de quirófano en la clínica, tal y como consta en el acta de junta directiva de fecha 6/9/16, el accionante dice que se le violo el derecho al debido proceso, y a la defensa cuando el expediente que levanto la clínica por los graves hechos, en que estaba incurso, lo desmiente, los únicos indefensos fueron los pacientes a quienes el Dr. Canelón de manera Imprudente y Temeraria contrariando normas expresas dio anestesia la noche del 14/7/16, dice que le violan la propiedad, y nadie le ha expropiado su acción, dicen que le violan la libertad económica y es falso, el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la medicina deja claro que la medicina no es un negocio ni una actividad económica, el Dr. Canelón, accionante, reclama por su honor, el honor es un bien tutelado en todas las legislaciones y en la nuestra también, pero cuesta aceptar que quien reclama niega que dio anestesia simultanea expresamente, es presentado en el libelo casi como un menesteroso, cuando no lo es, sino por el contrario es un próspero empresario la sanción que sus colegas médicos por unanimidad le impusieron no lesiona su honor, sino que por el contrario tutela un bien superior que es el derecho a la salud y a la vida de los venezolanos, consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano juez, en el supuesto negado de que se le pudiera haber violado el derecho al Dr. Canelón, pondere el espíritu y razón del artículo 83 de la constitución Nacional en relación en concordancia con el artículo 2 constitucional, finalmente invoco el artículo 20 del Ejercicio de la medicina, el juez conoce el derecho, que le pide al médico que respete la vida y la persona humana como su deber principal. El artículo 83 constitucional consagra la garantía en el tutelada como equivalente al derecho a la vida, pido respetuosamente al tribunal que por ser la acción intentada manifiestamente contraria al orden público al pretender aplicar normas que se refieren al estado y a los administrados en la esfera particular de un accionista como se identificó el accionante en la paginas 4, 1 y 7 de su libelo, y como identifica al supuesto agraviante como representantes de una Sociedad Anónima Clínica Puerto Ordaz, C.A, pido que al declararse sin lugar la acción de amparo se le condene en costas. Es todo. -
En este estado el Tribunal concede veinticinco minutos a la parte accionante para presentar sus réplicas. Quien expone:
Una vez realizada una breve exposición, rechazamos en todo su contexto los argumentos de hecho y de derecho presentados por el representante judicial de la agraviante, pues de con la presentación en este acto del proceso sumario, que se realizó a espaldas del agraviado dejan constancia fehaciente de que se produjo y se mantiene aún en pie la lesión constitucional, invocar el régimen mercantil como la norma regente de ese proceso, es desconocer cuales son las actividades que regula el código de comercio, mucho más cuando el propio artículo que invoca el agraviante dice textualmente que es para regular las actividad de los administradores, y los hechos que lesión los derechos aludidos son por lejos actos de administración, deja palmaria evidencia el agraviante no solo de la lesión constitucional sino de la violación de elementales principios con el de control y contradicción de la prueba, principio de publicidad de la prueba, en relación a ello reiteramos nuestro pedimento que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se anule la resolución administrativa y el procedimiento sumario que la origino, y en consecuencia a todo ello, ordene la restitución inmediata de los derechos vulnerados por el agraviante, sea incorporado de manera inmediata al rol de guardias que ininterrumpidamente ha realizado por más de 20 años, sea condenado también el agraviante al pago de las costas que genero el irrito constitucional. Es Todo. -
Seguidamente se le conceden veinticinco minutos a la parte accionada para la contrarréplica, quien expone: yo insisto ciudadano Juez, en que no se vulnero ningún proceso al Dr. Canelón, fue sancionado, conforme a la facultad y al deber que tiene la junta directiva de dirigir un servicio público, como es la clínica, al suministrar anestesia simultanea contra los reglamentos de la clínica que él conoce, contra el reglamento de la sociedad venezolana de anestesiología, contra normas expresas de la ley del ejercicio de la medicina puso en peligro real, cierto e inmediato la vida de dos pacientes que eran intervenido quirúrgicamente, puso en peligro la existencia misma de la clínica expuesta a sanciones administrativa de cierre, y lo que es más grave, modelo una conducta antirreglamentaria, éticamente censurable que la dirección de la clínica integrada por 8 médicos, compañeros del Dr. Canelón, de manera unánime tomaron. Es decir, no se le violo proceso alguno, porque se le manifestó además al notificársele que tenía derecho a pedir la reconsideración de la suspensión ante la junta directiva. Añado finalmente ciudadano juez, que si hubiéremos procedido como quiere la distinguida representación del accionante se le habría hecho al Dr. Canelón un proceso ante todos sus colegas de la clínica, empleados enfermeras y haber hecho público un acto negligente y peligroso ocurrido en los quirófanos de ese centro de servicio público que es la clínica, tal circunstancia a todas luces, ni era la mejor para la comunidad que confía en ese centro dispensador de salud, ni era lo mejor para el Dr. Canelón, su honra y su fama, ni se hubiera eximido de una sanción mucho más grave por parte de sus colegas que la sanción impuesta, el Dr. Canelón no ejerció el recurso de reconsideración, de revisión o de modificación como lo hubiere querido llamar, ante el mismo órgano societario que dicto la sanción, mal puede decir entonces que no se pudo defender y lo hizo a través de un libelo de amparo sustentado en unas gruesas mentiras, sin reconocer lo que ocurrió que fue que dio anestesia simultánea a dos pacientes la noche del 14-7-16, sin que en ninguno de los casos fuera una emergencia.- Es todo.-
Vista las exposiciones de las partes, así como la réplica y la contrarréplica, y en atención a la petición de apertura a pruebas hecha por el presunto agraviado, este Tribunal ordena continuar con la adquisición probatoria comenzando con la accionante y posteriormente la accionada, una vez presentadas las pruebas la contraparte tendrá el derecho a expresar su objeción o no a las mismas. Una vez efectuado Esta actividad el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión y su evacuación.
Se le concede la palabra a la parte Accionante en amparo quien expone:
Promovemos en este acto todos y cada uno de los medios probatorios consignados en su oportunidad procesal, tal y como están señalados en el folio 18 y 19 del libelo de amparo, marcado como A copia del documento poder a fines de demostrar la cualidad para actuar en el proceso, el cual se presenta en original ad efectum videndi.
Marcado como b, b1, b2 y b3, copia simple de la cual presento original en este acto de la documentación que demuestra el carácter de accionista de nuestro representado de la clínica Puerto Ordaz, C.A.,
Marcado C original de la notificación del acto administrativo privado de fecha 7-9-16, el cual presenta enmendatura, como prueba fundamental de los derechos fundamentales violados.
Marcado D original sin firma del informe conclusivo emitido por el Dr. Igor Natera como prueba fundamental de los derechos fundamentales violentados.
Marcado como E copia simple del manuscrito de fecha 14/9/16, suscrito sin firmas y emitido presuntamente por el Lic. Angel Silveira como prueba fundamental de los derechos fundamentales vulnerados.
Marcado como F copia simple del rol de guardias de médicos especialistas para el mes de septiembre de la sociedad mercantil clínica Puerto Ordaz, con lo que pretendemos demostrar parte del daño patrimonial causado a nuestro representado por no permitirse cumplir con las normas establecidos.
Promovemos la declaración de nuestro representado marlo Canelón con la cual pretendemos desmentir los argumentos presentados por la agraviante con respecto al proceso incoado en este acto referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este estado se concede la palabra al presunto agraviado a los fines de que manifieste lo que considera en relación a las pruebas presentados por el accionante, quien expone:
A reserva de exponer en las conclusiones la impertinencia de la mayoría de las pruebas promovidas por el accionante, toda vez que ha delatado o denunciado la violación concurrente de 4 o 5 derechos y garantías constitucionales pero que en esencia son singulares dichas garantías y derechos, se observa sin mayor análisis que las pruebas promovidas por la accionante no precisan a que derecho se refieren y debo deducir con todo respeto que el Juez constitucional asuma en nombre del accionante un rol procesal que no le toca, cual es especificar en detalle el objeto de la prueba, no obstante me opongo a que en este proceso de amparo, pretenda el accionante subverticiamente conducir al proceso a un pronunciamiento de orden patrimonial como efectivamente lo hace en la prueba promovida con la letra f, de la que quiere deducir, llamando rol de guardias médicas especialistas, inferir un daño patrimonial, que no es parte del debate ni puede serlo, me opongo igualmente a que el accionante medico anestesiólogo Marlo Jose Canelón Rodriguez, titular de la cedula de identidad nro.8.533.879, deponga como testigo en este proceso, no por temor alguno a que su testimonio le añada algo nuevo a este juicio, sino que técnicamente, procesalmente el Dr. Canelón hablo por boca de sus apoderados en un libelo de 19 páginas que están en autos, además, es un hecho notorio en la esfera procesal de este Tribunal que él ha estado presente durante todo el debate y tuvo perfecto derecho y oportunidad legal de carácter procesal de orden público, para exponer en tres oportunidades y no lo hizo, en otro orden de ideas, tendríamos que forzar la ficción legal y el proceso mismo para considerar que Marlo Canelón es accionante, actor y testigo al mismo tiempo, pido respetuosamente al juez Constitucional que las pruebas objetadas, promovidas por el accionante, ni se valoren y por supuesto que no se evacuen.-
Seguidamente el tribunal concede la palabra al presunto agraviamente en la persona de su apoderado judicial a los fines de que presente sus pruebas: quien expone:
1. Invoco a favor de mi representada el mérito de los autos así:
A) con el objeto de probar la esfera mercantil en la que debió tramitarse el reclamo del accionante y en consecuencia las normas adjetivas contenidas en el código de comercio específicamente en el artículo 310, promuevo el dicho o confesión espontanea del accionante en los folios 1, 4, 7, 11 de su libelo de amparo, se identifica como accionista, de la sociedad mercantil clínica Puerto Ordaz, contra cuya junta directiva acciona en el de curso de su exposición., con el objeto de probar en la esfera donde está dirigido este proceso, y en consecuencia probar de que siempre dispuso el accionante de un medio idóneo breve y eficaz para atacar conforme a lo contemplado en el código de comercio el acto que por vía de amparo impugna.
B) Basado en el principio de comunidad de prueba, invoco a favor de mi representada la prueba promovida por el accionante al consignar los títulos de las acciones que posee con el que pretendo probar que la esencia de la controversia es de un accionista de una Sociedad Mercantil que coloca el tema decidemdum fuera de la esfera constitucional.
C) Invoco el mérito de los autos a favor de mi representada que se deriva del escrito libelar de amparo en el que dice el accionante entre otros fundarse en el artículo 25 de la Constitución nacional que se refiere al Poder Público, acertó contenido en el folio 12 del libelo que conjuntamente con los contenidos en el folio 14 de dicho libelo, párrafo que lo encabeza, que se funda en el artículo 36 numeral 2 de la ley orgánica de procedimientos administrativo, así como invoco lo contenido en el folio 15 del libelo donde se cita textualmente jurisprudencia del tribunal supremo que se refiere a actos de la administración Publica, pretendo probar con esto que la accionante pretende asimilar el acto de dirección que lo suspendió a un acto del poder público.
D) Promuevo el mérito de los autos, especialmente el escrito libelar donde se evidencia la profesión del accionante, medico anestesiólogo, pretendo probar con esta evidencia incuestionable que el Dr. Canelón Ejerce una profesión Liberal como lo ha definido tanta veces el Tribunal supremo de justicia en casos referidos a médicos, pretendo aprobar que el Dr. Canelón no está sujeto a subordinación alguna de la clínica puerto Ordaz, Y que por tanto no está sujeto sino a los estatutos de la sociedad, los acuerdos de la asamblea, los reglamentos de la clínica, como los reglamentos de quirófano que más adelante promoveré, y prueba también que no hay entonces la desigualdad, en tanto a poder que configura las violaciones a los derechos constitucionales en los casos en del estado y los ciudadanos, y en los casos de los patronos y los trabajadores.
2. Consigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia fotostática de los estatutos de la sociedad Mercantil clínica puerto ORDAZ, C.A., en 32 folios útiles con las que pretendo probar que el órgano de dirección de la clínica puerto Ordaz, es la junta directiva integrada por 8 directores, dentro de los cuales 1 es presidente, que es el órgano de suprema dirección y que el presidente y del directo medico actúan por su mandato, con lo que pretendo probar, adminiculada con una ´prueba que más adelante consigno, que la decisión de suspender al accionante fue tomada por la junta directiva y no por persona singular alguna.
3. A. Con el objeto de probar que el Dr. Canelón accionante es un próspero empresario del ramo de los restaurantes y accionista con su esposa e hijo de una sociedad mercantil denominada Doña Mechada, c.a., inscrita en el registro mercantil 1ro de la Circunscripción judicial del estado bolivar el 3/03/2008,bajo el nro.76, consigno estatutos y acta de asamblea en la que el Dr. Canelón su esposa y su hijo adquieren las acciones, en 13 folios útiles todo a tenor del artículo 429 del código procedimiento civil.-
b. con el objeto de reafirmar y probar lo señalado en este capítulo, consigno en 3 folio, fotocopia de la página web http://imperiocrusial.com que se lee “inaugurado restaurant canelones en Puerto Ordaz, y contiene la reseña en la que el padre Gerardo Moreno bendice las instalaciones del restaurant Canelones y en el que se destaca en el texto que se hace con la presencia de los socios capitalistas Mauro Canelón y maria Fernanda Rizzos, anexo en una sola página dela impresión de la página web http://imperiocrusial.com donde aparece retratado debajo de la reseña el Dr. Mauro Canelón entre otras personas.
4. Consigno en 85 folios instrumentos en cuya pagina 2, se titula acta de apertura de procedimiento de investigación de la Clínica Puerto Ordaz en la que se da cuenta en cuatro folios que se inicia una averiguación causada por una carta de carácter interno firmada por el quien dice llamarse Angel Silveira y en el que denuncia que el 14/7/16, el Dr. Canelón pese a la prohibición dio anestesia simultánea a dos pacientes que recibían intervenciones quirúrgicas en la clínica Puerto Ordaz. Contiene este legajo la decisión de proceder a investigar el nombramiento de dos médicos la Dra. Lesli Medina e Igor Natera para que revisaran con objetividad las historias médicas de las intervenciones quirúrgicas, donde participo supuestamente el anestesiólogo Marlon canelón, contiene en 7 folios la declaración del ciudadano Angel Silveira, contiene en 5 folios el informe rendido por los Dres. Igor Natera y Lesli Medina sobre el análisis de las historias médicas de los dos pacientes: Hedinelma Paiva da silva y Jesus Farias a quien el Dr. Marlon Canelón dio anestesias simultaneas la noche del 14 de junio del corriente año, contiene en un folio el informe técnico rendido por el anestesiólogo Igor Natera sobre las dos anestesias dadas por el Dr. Canelón y las implicaciones médicas que acarrea. Contiene en 18 folios la copia certificada del acta de junta directiva del 6/09/16, en la que consta que se procesó la información recabada sobre este caso, y se concluyó por decisión unánime de 8 directores suspender al Dr. Canelón. Contiene finalmente un instrumento en un folio útil en el que en cumplimiento de la decisión de la junta directiva el procedente de la sociedad Antonio Silva Andrade y el Director médico Oswaldo hernandez, deciden elaborar una carta para notificar al médico cirujano Tony Herauri, de la decisión de la junta directiva de suspenderlo por 4 meses se anexa copia de la carta. Contiene igualmente documentos que conforman las normas y procedimientos de quirófano de la clínica puerto Ordaz, en cuya clausula siete se prohíben las operaciones quirúrgicas después de las 7 de la noche a menos que se traten de emergencia y lo más importante en la cláusula 15 contiene expresa prohibición que un anestesiólogo realice anestesias simultaneas, contiene normas para intervenciones quirúrgicas e instructivo para horarios de guardia de anestesiología en la que se establece categóricamente en su cláusula 2, que solo en caso de extrema urgencia de manera excepcional puede un anestesiólogo dar anestesia simultánea con la obligación para este de solicitar de inmediato un segundo anestesiólogo y contiene completo las normas para el ejercicio de la anestesiología en cuya contra portada se insiste en erradicación de las anestesias simultaneas y abandono del paciente, pretendo probar con esto ciudadano juez, que se sustanciaron con objetividad los graves hechos protagonizados de manera anti reglamentaria violando expresas normas de carácter obligatorio para los accionistas de las clínicas llevados a cabo por el Dr. Marlon canelón, la noche del 14 de julio del 2016.
5. a todo evento ciudadano Juez, y para el caso que no bastare a la apreciación de este Tribunal a la sana crítica y a las máximas de experiencias y con la libertad que asiste al Juez constitucional promuevo experticia sobre las historias médicas consignadas a fin de determinar y probar lo siguiente en cada una de las historias: del padecimiento que condujo a la hospitalización y subsiguiente intervención quirúrgica de la Sra. de Presuntamente nacionalidad Brasileña Hedinelma Paiva Da Silva y del ciudadano Venezolano Jesus Farias, del contenido de informe de ingreso a la clínica, de las indicaciones terapéuticas ordenadas, de la descripción de las historias médicas a la que fueron sometidos, del nombre los médicos cirujanos en sendos casos, de los anestesiólogos que suministraron la anestesia, de la hora de ingreso a la clínica, de las horas de las intervenciones quirúrgicas, es decir hora de inicio y finalización de cada una de las intervenciones quirúrgicas, de la descripción de las operaciones o intervenciones quirúrgicas realizadas por los cirujanos de la identificación de los quirófanos donde fueron operados cada uno, de la hora de salida de los quirófanos, del tiempo de hospitalización posterior a las operaciones quirúrgica a los pacientes. Ratifico que pretendo probar que el Dr. Marlon Canelón dio anestesia simultánea a los dos pacientes, la noche del 14 de julio de 2.016.
6, Promuevo el testimonio del Lic. Angel Silveira Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Lic. En enfermería titular de la cedula de identidad nro.18.520.552, el cual lo presentare en la oportunidad que fije el Tribunal, solicito al tribunal establezca el momento de su comparecencia.
7. Inspección Judicial, promuevo inspección Judicial en el área de quirófanos de la clínica puerto Ordaz, ubicada en la av. Venezuela, en puerto Ordaz, Estado Bolivar., con el fin de que este tribunal deje constancia de lo siguiente. 1. De cuentos quirófanos existen en la clínica. 2. Si los quirófanos de la clínica puerto Ordaz, se comunican uno con otro o si hay que salir de alguno de ellos para ingresar al otro. 3. Si existe en los quirófanos cuadernos, registros o libros en el que se registran las intervenciones quirúrgicas que de ellos se realizan.5. Que de existir registros o cuadernos de quirófano, de cirugía o de enfermeras de cuenta el tribunal de las operaciones quirúrgicas realizadas en cada quirófano a partir de las 6 de la tarde del día 14 de julio de 2.016, del nombre de los pacientes operados, de los médicos cirujanos intervinientes, de los anestesiólogos intervinientes, del tipo de operación efectuada y la hora de entrada y salida del quirófano, pretendo probar con esta inspección judicial que cada quirófano esa absolutamente independiente del otro y que actuar un solo anestesiólogo en dos intervenciones quirúrgicas que se realizan al mismo tiempo, una en cada quirófano debe forzosamente el anestesiólogo salir de un quirófano para entrar en el otro por la puerta del pasillo.
8. a todo evento y reiterando el respeto al criterio del tribunal referente a la apreciación del acta de junta directiva sancionatoria presentada en copia certificada, promuevo inspección judicial sobre el libro de actas de juntas directiva de la Clínica Puerto Ordaz, concretamente en el acta del 6/09/16, y deje constancia sintética de lo allí contenido con el ruego al tribunal de que conforme a las normas procesales pueda solicitar copia fotostática de la misma y certificarla en el acto. Pretendo probar con esto que la decisión de suspender al Dr. Canelón obedeció a hechos por el ejecutados, considerados objetivamente, procesados con absoluta imparcialidad y decididos por el órgano competente de la sociedad mercantil clínica puerto Ordaz, conforme a su facultad de dirección conforme a su responsabilidad por el servicio público de salud que presta la clínica en protección a la vida de los pacientes que confían su vida, al conocimiento de los médicos e instalaciones de la clínica y pretendo probar que la decisión de suspender al accionante fue unánime, deliberada y con el voto razonado de los 8 médicos compañeros del Dr. Canelón sin animo alguno de retaliación. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal en uso del contradictorio procede a escuchar las observaciones a las pruebas presentada por la accionada, por la parte accionante:
En primer lugar ratifico cada uno de los medios probatorio promovidos por el agraviado y en especial la declaración del médico anestesiólogo Marlon canelón de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3ro de la Constitución Nacional el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oído en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del lapso razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en concordancia con el artículo 17 de la ley orgánica de amparo que establece que el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesaria para los hechos que parezcan dudosos u oscuros, dicho esto es importante acotar que hacemos oposición a la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa del agraviante por ser impertinentes e irrelevantes e infringir el principio de adecuación de la prueba, publicidad, relevancia y pertinencia a excepción de unas que más adelante señalaremos, es importante señalar que la acción de amparo constitucional se fundamente en la violación al derecho a la defensa y debido proceso infringido en contra de nuestro representado con la decisión del acto administrativo que en forma sumaria e individual, a escondida de nuestro representado desarrollo la clínica puerto Ordaz, en la persona de su junta directiva, respetando el orden procesal probatorio, paso a atacar cada una de las pruebas promovidas por la defensa de la agraviante:
Con respeto al mérito de autos y la norma de derecho mercantil ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que el mérito favorable en autos no es un medio probatorio por lo que debe ser desestimado, en relación al derecho, el derecho no se prueba, con respecto a las documentales consignadas nos oponemos en primer lugar por ser copia simple, los estatutos de la sociedad mercantil Clínica Puerto Ordaz.
Con respeto al registro mercantil de canelones solicito sea desestimado por cuanto no guarda relación con la acción de amparo al igualmente la página web que independientemente no sea la forma de traerlo al proceso, igualmente no aporta nada al proceso, con respecto a los 85 folios del procedimiento Sumario, hacemos nuestro basado en el principio de la comunidad de la prueba única y exclusivamente el acta de junta directiva de fecha 6/09/16, donde se evidencia que en ningún momento se convocó a nuestro representado para que ejerciera el derecho a la defensa en el procedimiento que a escondidas se le inicio, más grave aún, en la comunicación que le hacen llegar mencionan que la decisión fue unánime y está firmada solamente por dos personas, el ciudadano antonio Silva Andrade y el ciudadano Silva Hernandez, que concidencialmente son los que firman la carta de suspensión. Con respecto al acta que evidencia el interrogatorio efectuado al ciudadano Angel Silveira solicitamos sea desestimado en virtud de que en primer lugar el no estuvo presente en los actos que se presente acusar a nuestro representado y los médicos que lo interrogan no tienen cualidad para la misma, tal como la he reiterado en la jurisprudencia nuestro máximo tribunal que dicho interrogatorio debe ser efectuado en presencia ante un fiscal del ministerio público como garante que no se violen derechos constitucionales. Con respecto a la experticia de las historias médicas, nos oponemos y solicitamos sea desestimada ya que no aporta nada al proceso, ya que el amparo constitucional es sobre violación a derechos constitucionales y no a lo que se le pretende imputar a nuestro representado. Igualmente, en relación a las inspecciones judiciales por cuanto las mismas nada aportan al proceso, son irrelevantes e impertinentes. En cuanto a la testimonial solicitamos sea desestimada en virtud de que sirva ser promovido en esta audiencia la parte promovente debía ser diligente y vigilar en que debía estar disponible por el tribunal para el día de hoy, por lo que pido sea desestimado en base al principio de inmediación. Ciudadano juez, señalamos que el conjunto de pruebas presentados por la agraviante solo deja claro que no tiene argumentos probatorios para demostrar que no se incurrió en las violaciones de los derechos constitucionales de nuestro representado, y con las mismas lo que pretenden es desviar el tema a decidir hacia unos hechos que no es lo que se debate en este amparo constitucional. Es Todo.
En este estado el Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal señala que emitirá pronunciamiento una vez el Tribunal se pronuncie sobre la evacuación o no de las pruebas, y sean evacuadas las acordadas.
Vistas las alegaciones de las partes y de las pruebas y sus observaciones este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
El tribunal en concordancia con las partes y siendo las cinco de la tarde, acuerda el diferimiento de la presente audiencia para las nueve de la mañana del primer día siguiente al de hoy, en la sala de despacho de este juzgado, comenzando la misma con el pronunciamiento de la admisión de las pruebas y la evacuación de las mismas que pudieran ser admitidas. –
Interviene el ciudadano Fiscal del ministerio público, manifiesta al Tribunal que solicita se difiera por 48 horas el pronunciamiento del tribunal luego de evacuadas las pruebas correspondientes de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia nro.07 del 1ro de febrero de 2.000, a los efectos de consignar la opinión del ministerio público, luego de concluida la etapa probatoria. -
Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. -
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL PRESUNTO AGRAVIANTE Y SUS ABOGADOS ASISTENTES.,
EL APODERADO DE LA PRESUNTOS AGRAVIANTES
EL FISCAL AUXILIAR 31 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO