REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
ACTA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO EXP.44.246
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En el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis(2016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.533.879, en su condición de accionista y Medico Anestesiólogo de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., en la persona de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ SILVA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.184.108 y 774.550, en su condición de Director Médico y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica Puerto Ordaz C.A, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, el derecho a la Reputación e Imagen Profesional, derecho a la propiedad y a la Libertad Económica, contemplados en los artículos 22, 26, 27, 49, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadano MARLON JOSE CANELON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.8.533.879, asistido por los abogados IVAN IBARRA GUEVARA, y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo los Nros. 99.089 y 95.277, respectivamente y de este domicilio.
Así mismo compareció a este acto la presunto agraviante representada por su apoderado Dr. FERNANDO GARCIA MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el nro. 11.779.
Se hace constar que siendo las 9:04 minutos de la mañana se hace presente el Dr. ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.8.468, quien es coapoderado judicial de la demandada., el Tribunal en vista de que se encuentran presentes las partes a través de sus apoderados, considera permitir al mencionado abogado ingresar al acto y así se establece. /
El Tribunal deja constancia que no compareció al acto el ciudadano Dr. JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, abogado, inscrita en el IPSA bajo nro.60.086, fiscal nro. 31 nacional del Ministerio Publico. -
Se continua con la presente audiencia procediendo este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los términos siguientes:
Vistas las pruebas promovidas por la parte accionante en amparo, el Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisión en los términos siguientes:
En relación a la promoción del instrumento poder presentado conjuntamente con el libelo de demanda, y cuyo original se constato en audiencia a efectos videndi, y que se promueve con el objeto de probar la cualidad de los apoderados actores, y contra la cual la parte accionada se opone al considerar que no expresan a que derecho se refiere. Este Tribunal considera que la prueba es admisible por cuanto no es contraria a derecho, y se expresa claramente lo que se pretende probar con la misma, por lo que se admite esta prueba por no ser contraria a derecho y se tiene como evacuada, salvo su apreciación en la motivación del fallo, desechándose la oposición presentada por la parte accionada contra esta prueba y así se establece. -
En relación a la prueba promovida y marcada como b, b1, b2 y b3, en copia simple de la cual y cuyos originales se constataron en audiencia a efectos videndi, y la cual a su vez fue promovida por la accionada en uso del principio de comunidad de la prueba y con la cual se pretende demostrar la cualidad de socio del ciudadano Marlon José Canelón, así como su relación de tipo mercantil con la mencionada empresa clínica Puerto Ordaz, C.A.,, al respecto este Tribunal admite la prueba presentada por no ser contraria a derecho y se tiene como evacuada, salvo su apreciación en la motivación del fallo.-
En relación a la prueba Marcada C relativo a documento original de la notificación del acto administrativo privado de fecha 7-9-16, que presenta el accionante “como prueba fundamental de los derechos fundamentales violados”, y contra la cual el accionado presento oposición por no indicar a que derecho se refiere”, considera este Tribunal que la prueba presentada no es contraria a derecho y su análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre su admisibilidad sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, es de destacar que esta prueba fue consignada igualmente por la parte accionada dentro de su cumulo probatorio y así se establece.
En relación a la prueba marcada D original sin firma del informe conclusivo emitido por el Dr. Igor Natera como prueba fundamental de los derechos fundamentales violentados, y contra la cual el accionado presento oposición por no indicar a que derecho se refiere”, considera este Tribunal que la prueba presentada no es contraria a derecho y su análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre su admisibilidad sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, y así se establece. Se acota que dicho instrumento también fue promovido por el accionado en el cumulo probatorio que presento en esta audiencia y así se establece. -
En relación a la prueba marcada E copia simple del manuscrito de fecha 14/9/16, suscrito sin firmas y emitido presuntamente por el Lic. Angel Silveira, “como prueba fundamental de los derechos fundamentales violados”, y contra la cual el accionado presento oposición por no indicar a que derecho se refiere”, considera este Tribunal que la prueba presentada no es contraria a derecho y su análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre su admisibilidad sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, y así se establece. Se acota que dicho instrumento también fue promovido por el accionado en el cumulo probatorio que presento en esta audiencia y así se establece
En relación a la prueba marcada F indicada como copia simple del rol de guardias de médicos especialistas para el mes de septiembre de la sociedad mercantil clínica Puerto Ordaz, con lo que pretende demostrar parte del daño patrimonial causado a su representado por no permitirse cumplir con las normas establecidos, y contra la cual el accionado presento oposición alegando que la accionada quiere deducir, llamando rol de guardias médicas especialistas, inferir un daño patrimonial, que no es parte del debate ni puede serlo, considera este Tribunal que la prueba presentada no es contraria a derecho y su análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre su admisibilidad sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, y así se establece.
En relación a la promoción de pruebas de la declaración del accionante en amparo ciudadano Marlon Canelón con la cual pretende desmentir los argumentos presentados por la agraviante con respecto al proceso incoado en este acto referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y contra la cual se opuso la parte accionada a que deponga como testigo en este proceso, no por temor alguno a que su testimonio le añada algo nuevo a este juicio, sino que técnicamente, procesalmente el Dr. Canelón hablo por boca de sus apoderados en un libelo de 19 páginas que están en autos, además, es un hecho notorio en la esfera procesal de este Tribunal que él ha estado presente durante todo el debate y tuvo perfecto derecho y oportunidad legal de carácter procesal de orden público, para exponer en tres oportunidades y no lo hizo. Prueba esta que insistió los apoderados de la accionante a que se evacuara alegando el derecho constitucional ha ser oído (art.49 ordinal 3ro de la Constitución Nacional), y el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales la cual otorga al juez la facultad de ordenar la evacuación de pruebas que Juzgue necesarias para los hechos oscuros y dudosos. Ahora bien a este respecto este tribunal debe hacer varios señalamientos: En primer lugar es de destacar que en la presente causa el accionante es efectivamente el ciudadano Marlon Canelón, y le asisten sus abogados ya mencionados, que quienes a su vez tienen en el proceso carácter de apoderados judiciales, las partes pueden ser llamadas a declarar si este fuere el caso, solo en materia de posiciones juradas, o pueden ser interrogadas por el juez, sobre los puntos que este considere en la búsqueda de la verdad, en el proceso de amparo las partes tienen varias oportunidades para exponer en el acto de audiencia oral, en primer lugar al momento de presentar sus alegatos al inicio del proceso primero el accionante y luego el accionado, en la replica el accionado y en la contra replica el accionante, posteriormente van ha ser escuchados en forma oral en la adquisición probatorio o presentación de las pruebas, posteriormente en la propia evacuación de estas y sus observaciones, luego en las conclusiones que presentaran al final de las pruebas, las partes antes mencionadas, es decir existen varios momentos en que el accionante podrá ser oído en el proceso, indudablemente que hay que señalar que es en conjunto con su abogado que deben establecer si este expondrá o dejara que sea su abogado el que exponga en su lugar, actividad esta desplegada por la parte y su abogado en la cual no influye el juez, de esas actividades tenemos que ya el accionante por si mismo o por su apoderado o abogado asistente, ha expuesto en el inicio del acto, en la replica, en la promoción de pruebas, en la oposición u observaciones a las pruebas de la contraparte, toda vez que cuando exponen en esta audiencia lo HACEN LAS PARTES DEL PROCESO, bien sea por si mismo o a través de quien los representa. Así mismo observa este juzgador que el promovente de la prueba de la declaración del propio accionante no establece en forma clara si lo que pretende es unas posiciones juradas en cuyo caso no serian admisibles ya que no manifiesta estar dispuesto a la reciproca, o si es como testigo, lo que igualmente seria inadmisible, ya que testigo en términos generales es quien conoce de hechos con relevancia jurídica y son llamados a juicio, pero que no son parte de esos hechos y no deben tener interés en los mismos, por lo que las partes no pueden ser testigos en sus propios procesos, es por ello que este Tribunal NIEGA la prueba promovida por ser contraria derecho en cuanto a su forma de promoción. Es de hacer notar que todavía en este proceso existen otros momentos en que las partes tendrán la oportunidad de expresarse como lo es la conclusión y así expresamente se establece. -
En relación a las pruebas promovidas por el accionado tenemos las siguientes:
Invocó en primer lugar la parte accionante el merito favorable de los autos en relación a los siguientes aspectos:
A) con el objeto de probar la esfera mercantil en la que debió tramitarse el reclamo del accionante y en consecuencia las normas adjetivas contenidas en el código de comercio específicamente en el artículo 310, promuevo el dicho o confesión espontanea del accionante en los folios 1, 4, 7, 11 de su libelo de amparo, se identifica como accionista, de la sociedad mercantil clínica Puerto Ordaz, contra cuya junta directiva acciona en el de curso de su exposición., con el objeto de probar en la esfera donde está dirigido este proceso, y en consecuencia probar de que siempre dispuso el accionante de un medio idóneo breve y eficaz para atacar conforme a lo contemplado en el código de comercio el acto que por vía de amparo impugna.
B) Basado en el principio de comunidad de prueba, invoco a favor de mi representada la prueba promovida por el accionante al consignar los títulos de las acciones que posee con el que pretendo probar que la esencia de la controversia es de un accionista de una Sociedad Mercantil que coloca el tema decidemdum fuera de la esfera constitucional.
C) Invoco el mérito de los autos a favor de mi representada que se deriva del escrito libelar de amparo en el que dice el accionante entre otros fundarse en el artículo 25 de la Constitución nacional que se refiere al Poder Público, acertó contenido en el folio 12 del libelo que conjuntamente con los contenidos en el folio 14 de dicho libelo, párrafo que lo encabeza, que se funda en el artículo 36 numeral 2 de la ley orgánica de procedimientos administrativo, así como invoco lo contenido en el folio 15 del libelo donde se cita textualmente jurisprudencia del tribunal supremo que se refiere a actos de la administración Publica, pretendo probar con esto que la accionante pretende asimilar el acto de dirección que lo suspendió a un acto del poder público.
D) Promuevo el mérito de los autos, especialmente el escrito libelar donde se evidencia la profesión del accionante, medico anestesiólogo, pretendo probar con esta evidencia incuestionable que el Dr. Canelón Ejerce una profesión Liberal como lo ha definido tanta veces el Tribunal supremo de justicia en casos referidos a médicos, pretendo aprobar que el Dr. Canelón no está sujeto a subordinación alguna de la clínica puerto Ordaz, Y que por tanto no está sujeto sino a los estatutos de la sociedad, los acuerdos de la asamblea, los reglamentos de la clínica, como los reglamentos de quirófano que más adelante promoveré, y prueba también que no hay entonces la desigualdad, en tanto a poder que configura las violaciones a los derechos constitucionales en los casos en del estado y los ciudadanos, y en los casos de los patronos y los trabajadores.
En relación al merito de los autos y el señalamiento sobre la aplicación de la norma mercantil, se opone el accionante alegando los siguiente: “Con respeto al mérito de autos y la norma de derecho mercantil ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que el mérito favorable en autos no es un medio probatorio por lo que debe ser desestimado” y que el derecho no se prueba, a este respecto considera este Tribunal que en el presente caso la promoción del merito de los autos no fue en forma genérica sino relativa a varios aspectos específicos de ese merito existente en los autos, y el análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre su admisibilidad sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, y así se establece.
En el punto 2do promueve el accionante conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copia fotostática de los estatutos de la sociedad Mercantil clínica puerto ORDAZ, C.A., en 32 folios útiles con las que pretende probar que el órgano de dirección de la clínica puerto Ordaz, es la junta directiva integrada por 8 directores, dentro de los cuales 1 es presidente, que es el órgano de suprema dirección y que el presidente y del directo medico actúan por su mandato, con lo que pretende probar, que la decisión de suspender al accionante fue tomada por la junta directiva y no por persona singular alguna.
Ahora bien, el accionante impugna las copias simples promovidas por la parte accionante, sin embargo, tal oposición no hace inadmisible la prueba y el análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo, así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre su admisibilidad sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, y así se establece.
En el punto 3ro la parte accionada con el objeto de probar que el Dr. Canelón, accionante es un próspero empresario del ramo de los restaurantes y accionista con su esposa e hijo de una sociedad mercantil denominada Doña Mechada, c.a., inscrita en el registro mercantil 1ro de la Circunscripción judicial del estado bolívar el 3/03/2008,bajo el nro.76, consigna en copia simple estatutos y acta de asamblea en la que el Dr. Canelón su esposa y su hijo adquieren las acciones, en 13 folios útiles todo a tenor del artículo 429 del código procedimiento civil, en relación a esta prueba el accionante señala que sea desestimado por cuanto no guarda relación con la acción de amparo, ahora bien no hay elementos para declarar inadmisible esta prueba y el análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la oposición no sobre la desestimación de la misma, sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la admite, y así se establece.
Promueve igualmente el accionado, mediante 3 folio, fotocopia de la página web http://imperiocrusial.com que se lee “inaugurado restaurant canelones en Puerto Ordaz, y contiene la reseña en la que el padre Gerardo Moreno bendice las instalaciones del restaurant Canelones y en el que se destaca en el texto que se hace con la presencia de los socios capitalistas Mauro Canelón y maría Fernanda Rizzos, anexo en una sola página dela impresión de la página web http://imperiocrusial.com donde aparece retratado debajo de la reseña el Dr. Mauro Canelón entre otras personas, ello con el objeto de probar lo indicado en este capitulo, al respecto la parte accionante solicita sea desestimado por cuanto no guarda relación con la acción de amparo al igualmente la página web que independientemente no sea la forma de traerlo al proceso, igualmente no aporta nada al proceso. Ahora bien, el Tribunal considera que el accionante No se opone a su admisión sino a su valoración, no hay elementos para declarar inadmisible esta prueba y el análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo, así como el análisis de la procedencia de la oposición o no sobre su desestimación, sino de los elementos que aporta o no al proceso, por lo que se admite la misma, y así se establece.
Promueve igualmente la parte demandada, en 85 folios útiles instrumentos los cuales describe en la forma siguiente “…en cuya pagina 2, se titula acta de apertura de procedimiento de investigación de la Clínica Puerto Ordaz en la que se da cuenta en cuatro folios que se inicia una averiguación causada por una carta de carácter interno firmada por el quien dice llamarse Angel Silveira y en el que denuncia que el 14/7/16, el Dr. Canelón pese a la prohibición dio anestesia simultánea a dos pacientes que recibían intervenciones quirúrgicas en la clínica Puerto Ordaz. Contiene este legajo la decisión de proceder a investigar el nombramiento de dos médicos la Dra. Lesli Medina e Igor Natera para que revisaran con objetividad las historias médicas de las intervenciones quirúrgicas, donde participo supuestamente el anestesiólogo Marlon canelón, contiene en 7 folios la declaración del ciudadano Angel Silveira, contiene en 5 folios el informe rendido por los Dres. Igor Natera y Lesli Medina sobre el análisis de las historias médicas de los dos pacientes: Hedinelma Paiva da silva y Jesús Farías a quien el Dr. Marlon Canelón dio anestesias simultaneas la noche del 14 de junio del corriente año, contiene en un folio el informe técnico rendido por el anestesiólogo Igor Natera sobre las dos anestesias dadas por el Dr. Canelón y las implicaciones médicas que acarrea. Contiene en 18 folios la copia certificada del acta de junta directiva del 6/09/16, en la que consta que se procesó la información recabada sobre este caso, y se concluyó por decisión unánime de 8 directores suspender al Dr. Canelón. Contiene finalmente un instrumento en un folio útil en el que en cumplimiento de la decisión de la junta directiva el procedente de la sociedad Antonio Silva Andrade y el Director médico Oswaldo Hernández, deciden elaborar una carta para notificar al médico cirujano Tony Herauri, de la decisión de la junta directiva de suspenderlo por 4 meses se anexa copia de la carta. Contiene igualmente documentos que conforman las normas y procedimientos de quirófano de la clínica puerto Ordaz, en cuya clausula siete se prohíben las operaciones quirúrgicas después de las 7 de la noche a menos que se traten de emergencia y lo más importante en la cláusula 15 contiene expresa prohibición que un anestesiólogo realice anestesias simultaneas, contiene normas para intervenciones quirúrgicas e instructivo para horarios de guardia de anestesiología en la que se establece categóricamente en su cláusula 2, que solo en caso de extrema urgencia de manera excepcional puede un anestesiólogo dar anestesia simultánea con la obligación para este de solicitar de inmediato un segundo anestesiólogo y contiene completo las normas para el ejercicio de la anestesiología en cuya contra portada se insiste en erradicación de las anestesias simultaneas y abandono del paciente, pretendo probar con esto ciudadano juez, que se sustanciaron con objetividad los graves hechos protagonizados de manera anti reglamentaria violando expresas normas de carácter obligatorio para los accionistas de las clínicas llevados a cabo por el Dr. Marlon canelón, la noche del 14 de julio del 2016.”.
La parte accionante al respecto de este cumulo probatorio documental señala que “…hacemos nuestro basado en el principio de la comunidad de la prueba única y exclusivamente el acta de junta directiva de fecha 6/09/16, donde se evidencia que en ningún momento se convocó a nuestro representado para que ejerciera el derecho a la defensa en el procedimiento que a escondidas se le inicio, más grave aún, en la comunicación que le hacen llegar mencionan que la decisión fue unánime y está firmada solamente por dos personas, el ciudadano Antonio Silva Andrade y el ciudadano Oswaldo Hernández, que concidencialmente son los que firman la carta de suspensión. Con respecto al acta que evidencia el interrogatorio efectuado al ciudadano Angel Silveira solicitamos sea desestimado en virtud de que en primer lugar el no estuvo presente en los actos que se pretende acusar a nuestro representado y los médicos que lo interrogan no tienen cualidad para la misma, tal como la he reiterado en la jurisprudencia nuestro máximo tribunal que dicho interrogatorio debe ser efectuado en presencia ante un fiscal del ministerio público como garante que no se violen derechos constitucionales.”,
Puede observarse que la accionante no se opone a la admisión de dicha prueba, por el contrario acepta como valido pero en base a lo que señala debe demostrar dicho documento el acta de fecha 6/9/16 efectuada por la junta directiva, y solicita se desestime los demás documentos presentados argumentando que su representado no estuvo presente en dichos actos, es por ello que este Tribunal considera que las pruebas documentales mencionadas no son contrarias a derecho y por tanto no hay elementos para declarar inadmisible, el análisis sobre su validez y los elementos que aporta al proceso se realizaran en la motivación del fallo así como el análisis de la procedencia de la solicitud de desestimación de las mismas, por lo que se admite la misma, y así se establece.
Propone así mismo la accionada como prueba experticia sobre las historias medicas a fines de de “determinar y probar lo siguiente en cada una de las historias: del padecimiento que condujo a la hospitalización y subsiguiente intervención quirúrgica de la Sra. de Presuntamente nacionalidad Brasileña Hedinelma Paiva Da Silva y del ciudadano Venezolano Jesús Farías, del contenido de informe de ingreso a la clínica, de las indicaciones terapéuticas ordenadas, de la descripción de las historias médicas a la que fueron sometidos, del nombre los médicos cirujanos en sendos casos, de los anestesiólogos que suministraron la anestesia, de la hora de ingreso a la clínica, de las horas de las intervenciones quirúrgicas, es decir hora de inicio y finalización de cada una de las intervenciones quirúrgicas, de la descripción de las operaciones o intervenciones quirúrgicas realizadas por los cirujanos de la identificación de los quirófanos donde fueron operados cada uno, de la hora de salida de los quirófanos, del tiempo de hospitalización posterior a las operaciones quirúrgica a los pacientes. Ratifico que pretendo probar que el Dr. Marlon Canelón dio anestesia simultánea a los dos pacientes, la noche del 14 de julio de 2.016.”.
Sobre esta prueba el accionante señala “… Con respecto a la experticia de las historias médicas, nos oponemos y solicitamos sea desestimada ya que no aporta nada al proceso, ya que el amparo constitucional es sobre violación a derechos constitucionales y no a lo que se le pretende imputar a nuestro representado…”.
En relación a esta prueba observa este Juzgador que se trata de pruebas de tipo documentales que fueron presentadas primeramente como tal es decir como prueba documental, de las cuales al verificar su contenido emana directamente lo que en ellas se plasmo, es por ello que este Tribunal considera que la experticia no es el medio idóneo o conducente en este caso para lo que se pretende probar, máxime cuando ya esta prueba fue promovida como documental, por lo que se niega su admisión y así se establece.-
En cuanto a la prueba testimonial presentada donde el accionado señala Promuevo el testimonio del Lic. Angel Silveira Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Lic. En enfermería titular de la cedula de identidad nro.18.520.552, donde el accionante se opone a la misma alegando que el testigo debía estar presente en el inicio de la audiencia, al respecto este Tribunal considera que la comparecencia del testigo nace con la admisión de dicha prueba si luego de admitida se ordena su evacuación en la audiencia y este no esta será declarado desierto, mas sin embargo es ahora que este juzgado se esta pronunciando sobre dicha prueba testimonial, considerando que la misma no es contraria a derecho por lo que ADMITE la prueba testimonial presentada y el testigo será evacuado una vez terminado el pronunciamiento sobre la admisiones de pruebas y su valoración se hará en la motivación del fallo y así se establece.-
En relación a la prueba de Inspección Judicial en el área de quirófanos de la clínica puerto Ordaz, ubicada en la av. Venezuela, en puerto Ordaz, Estado Bolívar., “con el fin de que este tribunal deje constancia de lo siguiente. 1. De cuentos quirófanos existen en la clínica. 2. Si los quirófanos de la clínica puerto Ordaz, se comunican uno con otro o si hay que salir de alguno de ellos para ingresar al otro. 3. Si existe en los quirófanos cuadernos, registros o libros en el que se registran las intervenciones quirúrgicas que de ellos se realizan.5. Que de existir registros o cuadernos de quirófano, de cirugía o de enfermeras de cuenta el tribunal de las operaciones quirúrgicas realizadas en cada quirófano a partir de las 6 de la tarde del día 14 de julio de 2.016, del nombre de los pacientes operados, de los médicos cirujanos intervinientes, de los anestesiólogos intervinientes, del tipo de operación efectuada y la hora de entrada y salida del quirófano, pretendo probar con esta inspección judicial que cada quirófano esa absolutamente independiente del otro y que actuar un solo anestesiólogo en dos intervenciones quirúrgicas que se realizan al mismo tiempo, una en cada quirófano debe forzosamente el anestesiólogo salir de un quirófano para entrar en el otro por la puerta del pasillo.”, contra la cual se opone la accionante alegando que en relación a las inspecciones judiciales por cuanto las mismas nada aportan al proceso, son irrelevantes e impertinentes. Considera este Juzgador que en vista del cumulo probatorio aportado a la causa y en atención a que en la misma se persigue demostrar si hubo violación al derecho a la defensa, del debido proceso, como base, del demandado por presuntamente no haber sido notificado del proceso en su contra, considera este juzgador Irrelevante la prueba promovida por lo que se NIEGA la admisión de la misma y así se establece. -
En relación a la inspección judicial sobre “el libro de actas de juntas directiva de la Clínica Puerto Ordaz, concretamente en el acta del 6/09/16, y deje constancia sintética de lo allí contenido con el ruego al tribunal de que conforme a las normas procesales pueda solicitar copia fotostática de la misma y certificarla en el acto. Pretendo probar con esto que la decisión de suspender al Dr. Canelón obedeció a hechos por el ejecutados, considerados objetivamente, procesados con absoluta imparcialidad y decididos por el órgano competente de la sociedad mercantil clínica puerto Ordaz, conforme a su facultad de dirección conforme a su responsabilidad por el servicio público de salud que presta la clínica en protección a la vida de los pacientes que confían su vida, al conocimiento de los médicos e instalaciones de la clínica y pretendo probar que la decisión de suspender al accionante fue unánime, deliberada y con el voto razonado de los 8 médicos compañeros del Dr. Canelón sin animo alguno de retaliación”, al efecto observa este Juzgador que dicha acta consignada en copia certificada fue aceptada como prueba por la parte accionada, e incluso la promueve con el principio de comunidad de la prueba, por lo que al ser aceptada la misma se hace innecesario su comprobación, ya que se tiene como fidedigna la copia certificada consignada por lo que el Tribunal niega la prueba de inspección judicial solicitada y así se establece.-
El Tribunal da como evacuadas todas las pruebas admitidas de tipo documental y procede a la evacuación de la prueba testimonial en los términos siguientes:
Se anuncia el acto de deposición del testigo ANGEL RAFAEL SILVEIRA GONZALEZ, quien encontrándose presente se identifica con su cedula de identidad, siendo venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro. 18.520.552, de 29 años, de profesión u oficio Lic. En enfermería, domiciliado en San Felix, Luis hurtado Higuera, calle Anzoátegui casa nro.48, municipio Caroni del estado Bolivar, desempeñándose actualmente como enfermero instrumentista quirúrgico de la clínica Puerto Ordaz, C.A., a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de las generales de ley referentes a testigos, jurando decir la verdad en este acto. Seguidamente se le concede la palabra a la parte accionada promotora de la prueba quien procede a realizar las siguientes preguntas: primera: Diga el testigo el tiempo que tiene laborando en la clínica puerto Ordaz. Contesto: Tengo laborando en la clínica 8 años y 10 meses. Segunda: ¿diga el testigo en que consiste su trabajo de instrumentista quirúrgico? Contesto: mantener el área quirúrgica en un estado óptimo y adecuado para realizar intervenciones quirúrgicas, equiparlo con los insumos necesarios para dichas intervenciones y así estar preparado para cualquier emergencia o eventualidad, asistir al equipo médico en los procedimientos quirúrgicos. TERCERA: Diga el testigo si estaba trabajando en el área de quirófano de la clínica Puerto Ordaz, en la noche del 14 de Julio de 2.016. Contesto: Si me encontraba trabajando ya que era mi guardia la cual comienza de 7 de la noche a 7 de la mañana. CUARTA: ¿Diga el testigo cuantos quirófanos hay en la clínica Puerto Ordaz? Contesto: Hay tres quirófanos de los cuales solo dos estaban activos. QUINTA: ¿Diga el testigo si en su guardia del 14/7/16, se realizó alguna intervención quirúrgica? Contesto: Si se realizó 1 intervención quirúrgica. SEXTA: ¿Diga el testigo si al momento de ingresar a su guardia había incurso alguna operación quirúrgica? Contesto: Si había una intervención quirúrgica en curso. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes eran los médicos profesionales que intervenían en la operación en curso en el momento en que el ingreso a su guardia.? Contesto: Si se y me constan quienes. ¿OCTAVA Diga el testigo los nombres de los médicos que practicaban la intervención quirúrgica en el momento en que ingreso a su guardia en la clínica? Dr. Enzo Troicci, cirujano plástico, doctora Minziul Segovia cirujano Odontologo y Dr. Marlon Canelón anestesiólogo. NOVENA Diga el testigo como se identifica entre médicos profesionales y enfermeros el quirófano donde se practicaba la operación en la que entre otros estaban los médicos que Ud., ha nombrado en la respuesta anterior. Contesto: se identifican ya que los quirófanos están identificados con letras quirófano A, quirófano B y quirófano C, DECIMA Diga el testigo cual quirófano estaba desocupado cuando Ud., tomo su guardia el 14/07/16 en la noche. Contesto. Estaba desocupado el quirófano B, diga en el testigo si en el quirófano b se inició alguna operación quirúrgica durante su guardia del 14/7/16 en la noche. CONTESTO. Si se inició una cirugía. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo que médicos intervinieron en la cirugía que se inició estando en su guardia en 14 de junio? Contesto Dr. Tony Eraoudi Odontologo cirujano maxilofacial, Dr. Jairo Baseta cirujano oncólogo, y Dr. Marlon Canelón Anestesiólogo. Decima Segunda: diga el testigo si la intervención quirúrgica en curso para el momento de la llegada a su guardia en el área de quirófano había concluido cuando se inició la operación en el otro quirófano: Contesto no, no había concluido. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si hubo algún incidente al inicio de la operación en el segundo quirófano? Contesto: Si, si hubo un incidente. DECIMA CUARTA. ¿Describa el testigo el incidente ocurrido al inicio de la operación en el segundo quirófano? Contesto: el incidente ocurrió con el Dr. Marlon Canelón ya que él quería dar la anestesia simultánea a lo que nosotros nos negamos y en vista de ello el Dr. Se alteró gritándonos que él era el que mandaba en quirófano en ese momento que nos iba a reportar por no obedecerle y me saco del quirófano diciéndome que no tenía ningún inconveniente en que no entrara al quirófano a la cirugía, por lo cual me Salí del quirófano, pero permanecí en el área quirúrgica pendiente de cualquier eventualidad que pudiera haber ocurrido. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si le consta que el Dr. Marlon Canelón dio anestesia a ambos pacientes intervenidos la noche del 14/7 de manera simultánea. CONTESTO: Si me consta ya que vi cuando asistió al segundo paciente en el quirófano B, a través de las puertas del quirófano. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si en razón de su profesión y oficio conoce el reglamento de quirófano de la clínica puerto Ordaz y de alguna norma que haya obligado al testigo a inhibirse de participar en las anestesias simultaneas. CONTESTO Si conozco el reglamento de la clínica puerto Ordaz, el cual en uno de sus numerales hace referencia a la prohibición de anestesias simultaneas, salvo estrictas emergencias, y en ese caso se debe llamar a un segundo anestesiólogo para que se haga cargo de alguna de las dos cirugías. - ¿DECIMA SEPTIMA Diga el testigo si Ud., advirtió al Dr. Canelón de la existencia de esa norma? CONTESTO Si se lo advertí al momento de comenzar el inconveniente previo a la segunda cirugía. Decima Octava: ¿Diga el testigo si Ud. notifico a alguien por escrito de ese incidente? Contesto: Si se lo notifique a la Lic. Josefina Carvajal la cual es jefa de enfermeras de la clínica puerto Ordaz. ¿DECIMA NOVENA Diga el testigo si alguien llamo a un segundo anestesiólogo, para dar anestesia en alguno de los quirófanos? Contesto: No se llamó ya que el Dr. Tony Eraoui y el Dr. Canelón no lo permitieron. VIGESIMA: ¿diga el testigo si por el conocimiento del área quirúrgica de la clínica Puerto Ordaz tiene, puede decir, si los quirófanos en los que se practicaron las operaciones en las que participo el Dr. Canelón como anestesiólogo, están intercomunicados? Contesto: No. No están intercomunicados. Cesaron.
En este estado se le permite a la parte accionante formular las repreguntas lo cual hace en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene de graduado como Lic. en enfermería. Contesto. 5 años de graduado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene laborando en la clínica puerto Ordaz como enfermero? Contesto: 8 años y 10 meses. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quien le solicitó que realizará el manuscrito que realizo en fecha 14/7/16? Contesto: Fue realizado a voluntad propia ya que en vista de cualquier incidente en el área quirúrgica hay que notificarlo a la jefa de enfermería. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes estaban en el rol de guardia como médicos anestesiólogos para el día 14/7/16.’ Contesto: Como primer llamado el Dr. Marlon Canelón y como segundo llamado el Dr. Silva Andrade. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo si conoce sobre una investigación que realizará la junta directiva sobre los hechos que el dejo plasmados en su manuscrito el día 14-7-16. CONTESTO: Si tengo conocimiento ya que el Dr. Tony Eraoui converso conmigo y me indico que les iban a hacer una investigación respecto a mi manuscrito. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue citado a declarar sobre esos hechos. Contesto: si fui citado a declarar. Séptima repregunta: ¿Diga el testigo de qué manera fue citado para rendir dicha declaración? Contesto: mediante una llamada telefónica, me dijeron que fuera a la dirección médica para exponer lo que había sucedido en el área quirúrgica. OCTAVA REPREGUNTA. Diga el testigo la identidad de la persona que lo cito para rendir dicha declaración? Contesto. La Lic. Fuentes coordinadora de recursos humanos de la clínica Puerto Ordaz. NOVENA REPREGUNA: ¿Diga el testigo ante quien o quienes rindió dicha declaración? CONTESTO: ante el Dr. Calzadilla abogado, Dr. Ygor Natera anestesiólogo, Dr. Silva Andrade anestesiólogo, Dr. Oswaldo Hernandez anestesiólogo y Dr. David Parejo radiólogo. DECIMA REPREGUNDA: ¿Diga el testigo en qué fecha realizo dicha declaración? Contesto: aproximadamente el 20 de julio, no recuerdo exactamente. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por su cargo recibe instrucciones del Dr. Oswaldo hernandez como director médico. Contesto: solo recibo instrucciones de su parte al momento de coincidir en alguna intervención quirúrgica, en la cual debo asistirlo al momento de iniciar o culminar la anestesia en conjunto a mi compañera de trabajo. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si es empleado de la clínica Puerto Ordaz CA., Contesto: si soy empleado de la clínica. Décima Tercera: Diga el testigo si como empleado de la clínica Puerto Ordaz, recibe instrucciones del Dr. Antonio jose Silva Andrade en su condición de Presidente en la clínica Puerto Ordaz, C.A, Contesto: En su condición de presidente no. Solo al coincidir en alguna intervención quirúrgica. Decima cuarta repregunta. Diga el testigo las razones o motivos que le traen a rendir declaración en el día de hoy ante este Tribunal. En este estado interviene el apoderado de la accionada y expone: se opone por considerar que la misma es impertinente y capciosa. El Tribunal vista la oposición formulada considera que el testigo debe dar respuesta a la misma y su dicho será analizado en la oportunidad correspondiente, haciéndose verificación de la alegación hecha por el actor. CONTESTO. Hoy vengo al tribunal para exponer a viva voz lo que el día 14/7 plasme en el informe que le dirigí a la licenciada Josefina Carvajal. Cesaron.
Culminada la evacuación de las pruebas este Tribunal considera en aplicación al derecho a la defensa y al ser oídos acuerda dar 20 minutos a cada parte a los fines de que plantee sus conclusiones.
Se le concede la palabra a la parte accionante quien expone:
Dejando en claro que mi exposición en este momento no va a evadir ni contrariar mi intención de este recurso de amparo que estoy desarrollando quiero dejar por escrito algunas interpretaciones que se ha querido manejar en el desarrollo de este juicio, 1ro sedación no es anestesia 2do el paciente que fue intervenido por un Odontologo y que no ameritaba la presencia de un anestesiólogo no recibió ninguna anestesia general. 3ro los odontólogos en la gran mayoría de sus actos quirúrgicos no ameritan anestesiólogos, si pueden requerir anestesia local la cual la ponen ellos mismos. Quiero dejar constancia que en ningún momento ni la directiva ni ningún abogado ni ningún compañero de trabajo me dijo o me pregunto o me cito para corresponder en calidad de defensa a la correspondencia que se me fue entregada en fecha 7/9/16, por el Dr. Oswaldo Hernandez, Dr. Silva Andrade y aunque no firma, pero estaba presente el Dr. Yvor Natera., el hecho informativo anterior, mis antecedentes limpios por más de 21 años como anestesiólogo, mi calidad de accionista en la clínica puerto Ordaz, y mi sitio de trabajo que corresponde con una semana de guardia como primer llamado de anestesiólogo y una segunda llamada en calidad de segundo anestesiólogo, al suspenderme como anestesiólogo no solo no solo maltratan mi imagen impecable durante el tiempo sino que me quitan mi derecho al trabajo y me violan el derecho a la defensa, estas son las razones y motivos que me indujeron a proceder por esta vía. Seguidamente continúan los apoderados del accionante señalando lo siguiente: escuchadas los argumentos de la agraviante evacuados los medios de prueba que ha bien tuvo el Tribunal ordenar, escuchadas también las declaraciones que como actuante y principal víctima de la lesión constitucional delatada en la presente acción de amparo constitucional como corolario de ello, me permito hacer y ejercer las siguientes conclusiones: no convalidáramos ni con nuestros medios de pruebas, ni con nuestros argumentos de derecho la pretendida del agraviante de transformar un proceso jurídico judicial de amparo constitucional en una suerte de juicio de honor sobre una conducta presuntamente ejecutada por el agraviado de cuyos medios de prueba censuramos tanto el contenido como la forma en que se produjeron y se obtuvieron dichos medios de pruebas, pero ello indefectiblemente viene en favor de nuestras denuncias, pues los medios de prueba traídos por el agraviante y evacuados confirman inequívocamente que se produjo la violación flagrante de los derechos inherentes al agraviado como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de acceso a los bienes, el derecho al honor o a la propia imagen consagrados en nuestra carta constitucional de tal manera consideramos honorable juez que se ha producido en esta sala de audiencias suficientes elementos para formar criterio jurídico al juez constitucional en consecuencia de todo ello ratificamos en todos y cada uno de nuestros pedimentos los cuales a saber son los siguientes: Solicitamos al tribunal declare con lugar la presente acción de amparo, y como consecuencia jurídica de ello anule la resolución administrativa de fecha 7/9/16, suscrita por los ciudadanos Oswaldo Hernandez y Antonio Jose Silva Andrade en su condición de director médico y presidente de la clínica Puerto Ordaz, respectivamente. De igual manera por fuerza del criterio vinculante de la sentencia nro.1316 de fecha 8/10/13, dictada por la sala constitucional de nuestro tribunal Supremo de Justicia anule el procedimiento realizado a exprofeso y de manera sumaria en contra del agraviado y del que se origina la censurada resolución administrativa, por fuerza de dicha decisión solicitamos a este Tribunal ordene la restitución inmediata de los derechos delatados en la presente queja constitucional, ordenando la reincorporación a los roles de guardia que le corresponden como médico anestesiólogo en la clínica Puerto Ordaz, al Dr. Marlon canelón, por ultimo dada la flagrante violación de los derechos conculcados al agraviado, y vista también las dimensiones del agravio solicitamos de este Tribunal condene en costas al agraviante tal como lo ordena la ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales. Es Todo. -
Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la parte accionada a través de su apoderado judicial a fines de que presente sus conclusiones quien expone:
Ciudadano juez, expongo mis conclusiones de la siguiente forma: primero el límite de esta controversia es una acción que por vía de amparo constitucional intenta el anestesiólogo Marlon canelón contra los efectos de la decisión unánime de los miembros de la junta directiva de la clínica Puerto Ordaz, de ciudad guayana, de suspenderlo por 4 meses como anestesiólogo de la clínica puerto Ordaz, luego de habérsele comprobado que dio anestesias simultaneas a dos pacientes que en quirófanos separados eran intervenidos quirúrgicamente en operaciones electivas la noche del 14/7/16. En síntesis el accionista Marlon canelón se querello contra la directiva de la clínica puerto Ordaz, c.a., de la que es accionista, por una decisión que lo afecta está probado en el expediente su condición de socio accionista con su dicho y los títulos de las acciones consignadas, la decisión tomada por la directiva de la clínica integrada 8 médicos de reconocida trayectoria, unánime se produce luego de una investigación sustentada en una denuncia de un enfermero de quirófano que advirtió en vano al Dr. Canelón que no debía dar la anestesia el denunciante, Lic. Angel Silva a testificado el día de hoy, de manera absolutamente coherente con su denuncia escrita y reafirmado que el Dr Canelón efectivamente y de manera antireglamentaria violando normas de la sociedad venezolana de la anestesiología, suministro anestesia simultanea la investigación que de manera objetiva dirigio o realizo en este caso la directiva de la clínica Puerto Ordaz, se fundo además en el valor jurídico forense que se corresponden con sendas historias medicas de los pacientes intervenidos quirúrgicamente la noche del 14/7/16, y repito la sanción se realiza por la facultad de dirección que tiene la clínica en virtud de los estatutos y la ley. Valorando como bien tutelado fundamental tres elementos: artículo 83 constitucional que equipara el derecho a la salud con el derecho al vida, la seguridad de los pacientes que confiados se entregan en las manos de los médicos en un quirófano, contando con un anestesiólogo para cada paciente y tercero tutelando el derecho a los pacientes a que no sean expuestos más a un acto peligrosamente imprudente como el que realizo el Dr. Canelón, el Dr. Canelón tenia dos vías expeditas para defenderse la contemplada en el articulo 310 del Codigo de Comercio y solicitar como se le recomendó al notificársele la suspensión la revisión de la medida a la junta directiva que lo sanciono, no lo hizo, lo que quedo probado en el expediente llevado en este proceso es que efectivamente el dr. Canelón dio anestesias simultaneas que no fue un acto sospechoso su suspensión como lo alego, que no se le negó el derecho a la defensa ni al debido proceso y mucho menos el honor la propiedad o la libertad económica, quedo probado que el Dr. Canelón es un profesional que ejerce una profesión liberal de medico, el accionante ha intentado en vano asimilar su caso a un acto del poder publico, invocando la ley organica de procedimientos administrativos, el articulo 25 constitucional y el 68 de la Ley organica de salud, en el supuesto de que la clínica puerto Ordaz, servicio publico en virtud de la ley, se asimilase al poder publico, tiene por fuerza que escoger los bienes jurídicos tutelados en conflicto, por las distintas normas constitucionales y no hay duda que tendría que optar por el derecho a la vida consagrado en el articulo 83 constitucional, el valor probatorio de las historias medicas es concluyente si alguna prueba faltare para probar el riesgo, la falta y la violación de normas expresas por parte del Dr. Canelón, bastaría revisar en los recaudos aportados al proceso, la hoja de gastos del paciente jesus farias, cuya operación comenzó mientras se realizaba la de la Sra Paiva de Sousa, con el Dr Calenon facturando 80.000,00 por la anestesia del paciente Jesus Farias, finalmente el juez constitucional probado como esta la ausencia de la violacon de los derechos constitucionales del dr. Canelón, debe ponderar y lo pido con todo respeto el derecho a la salud y a la vida puestos en riesgo de manera temeraria por el Dr. Canelón con los supuestamente delatados por el cómo violados, asunto que jamás ocurrió y alesionar al resto de los médicos con una sentencia que será publica del bien sagrado que confía la sociedad en sus manos cuando un paciente entra confiadamente a un quirófano, pido que se declare sin lugar la acción de amparo con la condenatoria en costas para el querellante o accionante.- Es Todo.-
Concluido como está el debate probatorio, corresponde a este Juzgador proceder a la decisión de mérito en forma oral, ahora bien, observa este Juzgador que el ciudadano Fiscal Auxiliar 31 Nacional del Ministerio Público, solicito se difiera por 48 horas el pronunciamiento del tribunal luego de evacuadas las pruebas correspondientes de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia nro.07 del 1ro de febrero de 2.000, a los efectos de consignar la opinión del ministerio público, luego de concluida la etapa probatoria, considera este Tribunal procedente tal petición y en consecuencia difiere la presente audiencia para el día jueves 01/12/16 a las diez de la mañana, quedando las partes a derecho para dicho acto.- Siendo las una y cuarenta de la tarde se culminó el presente acto.- Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. -
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL PRESUNTO AGRAVIANTE Y SUS ABOGADOS ASISTENTES.,
EL APODERADO DE LA PRESUNTOS AGRAVIANTES
EL TESTIGO,
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
EXP.44.246.-