REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA AGRARIA.


SOLICITANTE: JUAN AGUSTIN ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.795.298 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ALEXIS FLORES, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.606 y de este domicilio. -

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25 de julio del presente año, por ante este Juzgado Distribuidor, suscrito por el ciudadano: JUAN AGUSTIN ZAMBRANO MORALES, asistido por el Abogado en ejercicio: ALEXIS FLORES, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita se haga comparecer los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: … PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben y les consta que las bienhechurías antes descritas las he construido, con dinero de mi propio peculio. TERCERO: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que soy poseedor de un lote de terreno denominado La Esperanza, constituido por trescientos dieciséis hectáreas con siete mil ciento cuarenta metros cuadrados. (316 ha con 7140 m2), ubicado en el sector Guanaima, Parroquia Sección Capital Piar Municipio Piar del Estado Bolívar. CUARTO: Si conocen a detalles todas las bienhechurías aquí descritas y pueden en consecuencia asegurar que las mismas tienen un valor de cincuenta millones de bolívares (50.000.000, oo Bs), sin el terreno. QUINTO: Si es cierto y les consta que desde que construí las bienhechurías antes identificadas, las he venido poseyendo de forma pública, pacífica, continua y sin perturbación alguna.

Evacuada la presente solicitud, ruego a Ud. Se sirva declarar de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el previo cumplimiento de los requisitos legales, todo lo actuado, “TITULO SUPLETORIO” a mi favor para acreditar mi derecho de propiedad exclusivo y, posesión legitima sobre las bienhechurías claramente descritas y, sirva devolverme el original con sus resultas para que surtan efectos legales.
Es Justicia, a la fecha de su presentación. Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 06 de junio del 2016, y por auto de fecha 13 de junio del 2016, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:

“DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:

…omisis…“Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurias y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agrario, Agrario, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”


En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario y así se establece.-

Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 18/11/2015, entre otras cosas señalo:

“…le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).
Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión.
Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, llama la atención de esta Juzgadora, que la misma carece de instrumento emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acredite el carácter con el que se encuentra en el predio, así como la autorización para la evacuación de Titulo Supletorio de mejoras y bienhechurias, emanada por dicho instituto; asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y consignar dichos documentos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras…”
En virtud a lo anteriormente expuesto, y corroborada tal insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, y a los fines de lograr una tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario insta al solicitante de autos a subsanar su escrito libelar, consignando cualquier instrumento que acredite el carácter con el que se encuentra en el predio y la autorización para evacuar Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) emitida por el organismo competente, el cual es el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así como la constancia de Inscripción en el Registro Agrario, es decir la respuesta a su solicitud de inscripción consignada en autos, Asimismo deberá indicar en la solicitud, al menos dos (02) testigos con sus respectivos nombres, apellidos, y domicilio, soportados con copias fotostáticas de las respectivas Cédulas de Identidad. En consecuencia, una vez verificada la oscuridad en el escrito de la presente solicitud, debe ordenarse la subsanación del escrito libelar, por parte del solicitante, para lo cual le concede un lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, a este auto, conforme a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio Nº 16-0.655 a la Coordinación Regional del Instituto de Tierras del Estado Bolívar (INTI).

Mediante actas de fechas 04 y 21 de Octubre de 2016, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 12/08/2016.

Mediante acta levantada en fecha 26 de Octubre del 2016, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano: JUAN AGUSTIN ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.795.298 y de este domicilio. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben y les consta que las bienhechurías antes descritas las he construido, con dinero de mi propio peculio. TERCERO: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que soy poseedor de un lote de terreno denominado La Esperanza, constituido por trescientos dieciséis hectáreas con siete mil ciento cuarenta metros cuadrados. (316 ha con 7140 m2), ubicado en el sector Guanaima, Parroquia Sección Capital Piar Municipio Piar del Estado Bolívar. CUARTO: Si conocen a detalles todas las bienhechurías aquí descritas y pueden en consecuencia asegurar que las mismas tienen un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000, 00), sin el terreno. QUINTO: Si es cierto y les consta que desde que construí las bienhechurías antes identificadas, las he venido poseyendo de forma pública, pacífica, continua y sin perturbación alguna.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS:

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:

En el día de hoy, CUATRO (04) de OCTUBRE del DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: GUACARAN ALEXI RAFAEL, promovido como testigo de la parte solicitante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GUACARAN ALEXI RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.987.314 y domiciliado en Don Julio, ubicado en el Sector San Jacinto I, Asentamiento Campesino, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el abogado en ejercicio ALEXIS FLORES inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 182.606, y de este domicilio, asistiendo al ciudadano: JUAN AGUSTIN ZAMBRANO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.795.298, quien procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN AGUSTIN ZAMBRANO MORALES?.- CONTESTÓ: “Si hace Aproximadamente Veinte (20) años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías descritas las ha construido con dinero de su propio peculio? CONTESTO: “Si, de hecho he participado en esas actividades de Desarrollo“. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que es poseedor de un lote de terreno denominado La Esperanza, constituido por trescientos dieciséis hectáreas con siete mil ciento cuarenta metros cuadrados (316 ha con 7.140m2), ubicado en le sector Guanaima, Parroquia Yocoima, Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar?. CONTESTÓ: “SI, me consta”. CUARTA: Diga el testigo si conoce a detalles todas las bienhechurías aquí descritas y pueden en consecuencia asegurar que las mismas tienen un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.50.000.000,00), sin el terreno? CONTESTO: Si, de hecho hoy vale màs. QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que desde que construyo las bienhechurías antes identificadas, las ha venido poseyendo en forma publica, pacifica, continua y sin perturbación alguna? CONTESTO: Si, me consta.- Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-


En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de OCTUBRE del DOS MIL DIECISÉIS (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: RAFAEL EDUARDO VILLARREAL GOLINDANO, promovido como testigo de la parte solicitante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RAFAEL EDUARDO VILLARREAL GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, de profesión abogado, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.633.649 y domiciliado en Sector Mini fincas, Conjunto Residencial Villa Hermosa Casa Nro. 7, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el solicitante ciudadano JUAN AGUSTIN ZAMBRANO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.795.298, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS FLORES inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 182.606, quien procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN AGUSTIN ZAMBRANO MORALES?.- CONTESTÓ: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde hace trece (13) años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías descritas en esta solicitud, las ha construido con dinero de su propio peculio? CONTESTO: “Si, es cierto y me consta“. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que es poseedor de un lote de terreno denominado La Esperanza, constituido por trescientos dieciséis hectáreas con siete mil ciento cuarenta metros cuadrados (316 ha con 7.140m2), ubicado en le sector Guanaima, Parroquia Yocoima, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar?. CONTESTÓ: “SI, me consta”. CUARTA: Diga el testigo si conoce a detalles todas las bienhechurías descritas en la presente solicituditas y pueden en consecuencia asegurar que las mismas tienen un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.50.000.000,00), sin el terreno? CONTESTO: Si, me consta QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que desde que el ciudadano JUAN ZAMBRANO construyo las bienhechurías antes identificadas, las ha venido poseyendo en forma publica, pacifica, continua y sin perturbación alguna? CONTESTO: Si, me consta.- Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.


De las anteriores declaraciones de los testigos presentados este Tribunal considera que los mismos son contestes en sus dichos al afirmar que conocen a los solicitantes y que fueron estos que realizaron las bienhechurías de las que hoy se solicita el Titulo Supletorio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a este respecto, en sede de jurisdicción voluntaria, destacándose que los mismos en caso de juicio contencioso podrán estar sometidos al control de la prueba y así se establece conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurias por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del ciudadano: JUAN AGUSTIN ZAMBRANO MORALES, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), así mismo, consta Título de Garantía de permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 77840815RAT0000048, y Registro de hierro debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 27 de Agosto del 2007. Sobre un lote de terreno un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de garantía de permanencia y registro agrario a su favor, según consta en TITULO DEGARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 77840815RAT0000048, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA I”, ubicado en el sector GUANAIMA, asentamiento campesino, Parroquia Sección Capital Piar Municipio Piar del Estado Bolívar, de acuerdo al TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 77840815RAT000048; documento debidamente aprobado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 235-14, de fecha 02 de Diciembre del 2014,y protocolizado ante la Unidad de memoria documental, bajo el N° 73, Folio 153, 154, Tomo 3380, de fecha 20 de Enero de 2016.Dicho lote de terreno tiene de una superficie de TRESCIENTOS DIECISÉIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS. (316 ha con 7140 m2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ónix Quiaro y JoseDiaz; SUR: terreno ocupado por Familia Palomo y Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terreno ocupado por Juan Noriega. En dicha extensión de terreno, he construido con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas las bienhechurías que describo a continuación:1) Una casa de Vivienda unifamiliar integrada por nivel sótano con depósito; planta baja con corredor, comedor, cocina con barra-tasca, dos (2) habitaciones y cuatro (4) baños; más una planta mezzanina con amplio salón. Cuenta además con un anexo contiguo de dos (2) niveles conformado por depósito y dos (2) habitaciones. Techo de láminas de coverit sobre perfiles metálicos y de madera. Escaleras de concreto y metálicas. Paredes de bloques de cemento y ladrillo con frisos lisos. Puertas metálicas y de madera. Ventanas de hierro, aluminio, madera y vidrio con rejas de protección. Piso de cemento, luz eléctrica, aguas blancas y servidas y que mide cuatrocientos cincuenta con treinta y cinco metros cuadrados (450,35 m2). 2) Una estructura que sirve como vivienda de los trabajadores consistente de una sola planta integrada por corredor, deposito, sala comedor-cocina, tres (3) habitaciones y un baño. Fundaciones de concreto y estructura mixta. Techo de láminas de zinc sobre estructura metálica. Paredes de bloques de cemento y de ventilación con frisos lisos y alfajor en el corredor. Puertas y ventanas metálicas y de madera. Pisos de cemento en todos los ambientes. Luz eléctrica y mide ciento setenta y seis metros cuadrados (176 m2). 3) Un muro de contención de concreto armado de 30 metros cuadrados (30mts2) para represar agua con Sistema de hidroneumático con tanque y bomba de agua de 2HP, sistema de tuberías metálicas y en PVC. 4) Dos pozos sépticos con paredes de bloques y concreto, sumideros ubicados anexos a las viviendas con respiradero y una profundidad estimada entre 3 y 5 metros con una capacidad aproximada de 42,00 m3 c/u. 5) Un Tanque de estructura metálica con una capacidad volumétrica de 2.000 litros; utilizado para almacenar combustible. 6) Tendido eléctrico de 0,4 kilómetros formado por una red eléctrica con alimentación de dos (2) líneas principales con postes metálicos y un banco de transformadores; Con sus respectivos accesorios, crucetas, perchas, viento, un (1) transformador con cortacorriente, pararrayos y barra de aterramiento. Tiene una extensión aproximada de 400 metros que recorre parte del perímetro interno del predio. 7) Cerca perimetral de vivienda ciclón de alfajor calibre de malla # 11 con divisiones tubulares cada 2,50 metros con coronamiento especial de tres (3) hilos, levantada sobre un brocal de 0,15 x 0,10 metros, ubicada en la periferia de la vivienda principal. Tiene una longitud de doscientos metros (200mts). 8) Cerca perimetral e interna ubicada en la periferia del predio que sirve como demarcación de linderos y que lo divide en 43 potreros. Construida de estantillos de madera colocados a cada 1 y 1,50 m. Con madrineros de madera colocados a cada 20,00 metros con 4 y 5 pelos de alambre púas calibre 13. Tiene una extensión de 111.951,00 metros. 9) Dos Cochineras una de sesenta metros cuadrados (60 m2) y otra de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2). Ambas con un alberge para porcinos con capacidad para ocho (8) puestos. Fundaciones de concreto y estructura metálica. Techo de láminas de zinc sobre perfiles metálicos. Paredes de bloques de concreto a media altura sin acabados. Pisos de pavimento y Puertas de rejas metálicas. 10) Corral Metálico-Vaquera para el manejo del Ganado con embarcadero, corral de distribución, manga con (2) bretes y Romana electromecánica de 2000 kg, vaquera techada de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 m2) y dos (2) corrales para servicio y manejo del ganado (inspección, vacunación, tratamiento, distribución).Columnas metálicas de 4 pulgadas de diámetro por 1.80 metros de altura colocadas a cada 1,50 metros sobre pedestales cilíndricos de concreto, travesaños en cabillas de 1 pulgada. Piso de tierra compactada y pavimento de concreto, comederos y bebederos de concreto. Cerca metálica de seiscientos diez metros (610,00 m), de 5 varetas o cintas y tiene un área total de setecientos metros cuadrados (700 m2). 11) Tinglado de maquinarias consiste en una edificación cubierta de dos (2) ambientes sin cerramientos laterales ni pisos, dispuesta para el resguardo de las maquinarias y equipos en general, con fundaciones directas de concreto y estructura metálica, techo de láminas de acero galvanizado sobre perfiles metálicos, luz eléctrica y tiene un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2). 12) Tinglado de taller es una estructura cubierta de un solo ambiente sin cerramientos laterales ni pisos, dispuesta para usos múltiples. Con fundaciones directas de concreto y estructura metálica, techo de láminas de acero galvanizado sobre perfiles metálicos y tiene un área de sesenta metros cuadrados (60 m2). 13) Tinglado de vivienda consiste en una edificación cubierta de un solo ambiente sin cerramientos laterales ubicada hacia la mezzanina de la vivienda principal y dispuesta como depósito provisional. Con fundaciones directas de concreto y estructura metálica, techo de láminas de acero galvanizado y piso de concreto. Mide treinta y seis con ochenta y seis metros cuadrados (36,86 m2). 14) Semovientes trescientos (300) discriminados de la siguiente manera: 235 vacas, 40 toros, 08 novillos, 05 novillas, 02 mautes, 06 becerros, 04 becerras. El predio tiene un área total de construcción de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1768,21 M2). El costo de dichas bienhechurías es de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000, 00 ) sin el terreno
El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la inspección Judicial antes descrita, en virtud que en ella se evidencia claramente las bienhechurías, así como siembras y animales y demás elementos propios de la actividad Agraria en el fundo inspeccionado, ello conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

En colación con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal conforme a lo ordenado en el auto de fecha 26/ 10 / 2016, mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre del presente año, por el ciudadano: ALEXIS RAFAEL GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.987.314, en su carácter de Fotógrafo designado por el solicitante en el presente Título Supletorio Agrario, en la cuál consigna dieciséis (16) Imágenes fotográficas, efectuadas el 26 / 10/ 2016, en relación a la Inspección realizada en esa misma fecha, confrontando este Tribunal con las declaraciones de los testigos, así como lo descrito en el libelo de la presente solicitud, que efectivamente son fieles y exactas. De lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, y en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el solicitante ciudadano: JUAN AGUSTIN ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.795.298 y domiciliado en el sector denominado “LA ESPERANZA I”, ubicado en el sector GUANAIMA, asentamiento campesino, Parroquia Sección Capital Piar Municipio Piar del Estado Bolívar, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las Bienhechurías supra descritas.-

DECISION

Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETA Titulo de Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano: JUAN AGUSTIN ZAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.298 y domiciliado en el sector denominado “LA ESPERANZA I”, ubicado en el sector GUANAIMA, asentamiento campesino, Parroquia Sección Capital Piar Municipio Piar del Estado Bolívar, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), carta aval de fecha 01 / 07 /2016; sobre un lote de terreno apto para la actividad agropecuaria, denominado “LA ESPERANZA”, propiedad del Estado Venezolano y administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado Sector GUANAIMA, asentamiento campesino, Parroquia Sección Capital Piar Municipio Piar del Estado Bolívar, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de terreno de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (1768,21 M2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ónix Quiaro y JoseDiaz; SUR: terreno ocupado por Familia Palomo y Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Terreno ocupado por Juan Noriega, ha construido y hasta la actualidad ha mantenido nuestro representado a su únicas expensas, con dinero proveniente de su propio peculio, incluyendo la mano de obra en ella invertida, unas bienhechurías las cuales describo a continuación:1) Una casa de Vivienda unifamiliar integrada por nivel sótano con depósito; planta baja con corredor, comedor, cocina con barra-tasca, dos (2) habitaciones y cuatro (4) baños; más una planta mezzanina con amplio salón. Cuenta además con un anexo contiguo de dos (2) niveles conformado por depósito y dos (2) habitaciones. Techo de láminas de coverit sobre perfiles metálicos y de madera. Escaleras de concreto y metálicas. Paredes de bloques de cemento y ladrillo con frisos lisos. Puertas metálicas y de madera. Ventanas de hierro, aluminio, madera y vidrio con rejas de protección. Piso de cemento, luz eléctrica, aguas blancas y servidas y que mide cuatrocientos cincuenta con treinta y cinco metros cuadrados (450,35 m2). 2) Una estructura que sirve como vivienda de los trabajadores consistente de una sola planta integrada por corredor, deposito, sala comedor-cocina, tres (3) habitaciones y un baño. Fundaciones de concreto y estructura mixta. Techo de láminas de zinc sobre estructura metálica. Paredes de bloques de cemento y de ventilación con frisos lisos y alfajor en el corredor. Puertas y ventanas metálicas y de madera. Pisos de cemento en todos los ambientes. Luz eléctrica y mide ciento setenta y seis metros cuadrados (176 m2). 3) Un muro de contención de concreto armado de 30 metros cuadrados (30mts2) para represar agua con Sistema de hidroneumático con tanque y bomba de agua de 2HP, sistema de tuberías metálicas y en PVC. 4) Dos pozos sépticos con paredes de bloques y concreto, sumideros ubicados anexos a las viviendas con respiradero y una profundidad estimada entre 3 y 5 metros con una capacidad aproximada de 42,00 m3 c/u. 5) Un Tanque de estructura metálica con una capacidad volumétrica de 2.000 litros; utilizado para almacenar combustible. 6) Tendido eléctrico de 0,4 kilómetros formado por una red eléctrica con alimentación de dos (2) líneas principales con postes metálicos y un banco de transformadores; Con sus respectivos accesorios, crucetas, perchas, viento, un (1) transformador con cortacorriente, pararrayos y barra de aterramiento. Tiene una extensión aproximada de 400 metros que recorre parte del perímetro interno del predio. 7) Cerca perimetral de vivienda ciclón de alfajor calibre de malla # 11 con divisiones tubulares cada 2,50 metros con coronamiento especial de tres (3) hilos, levantada sobre un brocal de 0,15 x 0,10 metros, ubicada en la periferia de la vivienda principal. Tiene una longitud de doscientos metros (200mts). 8) Cerca perimetral e interna ubicada en la periferia del predio que sirve como demarcación de linderos y que lo divide en 43 potreros. Construida de estantillos de madera colocados a cada 1 y 1,50 m. Con madrineros de madera colocados a cada 20,00 metros con 4 y 5 pelos de alambre púas calibre 13. Tiene una extensión de 111.951,00 metros. 9) Dos Cochineras una de sesenta metros cuadrados (60 m2) y otra de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2). Ambas con un alberge para porcinos con capacidad para ocho (8) puestos. Fundaciones de concreto y estructura metálica. Techo de láminas de zinc sobre perfiles metálicos. Paredes de bloques de concreto a media altura sin acabados. Pisos de pavimento y Puertas de rejas metálicas. 10) Corral Metálico-Vaquera para el manejo del Ganado con embarcadero, corral de distribución, manga con (2) bretes y Romana electromecánica de 2000 kg, vaquera techada de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 m2) y dos (2) corrales para servicio y manejo del ganado (inspección, vacunación, tratamiento, distribución).Columnas metálicas de 4 pulgadas de diámetro por 1.80 metros de altura colocadas a cada 1,50 metros sobre pedestales cilíndricos de concreto, travesaños en cabillas de 1 pulgada. Piso de tierra compactada y pavimento de concreto, comederos y bebederos de concreto. Cerca metálica de seiscientos diez metros (610,00 m), de 5 varetas o cintas y tiene un área total de setecientos metros cuadrados (700 m2). 11) Tinglado de maquinarias consiste en una edificación cubierta de dos (2) ambientes sin cerramientos laterales ni pisos, dispuesta para el resguardo de las maquinarias y equipos en general, con fundaciones directas de concreto y estructura metálica, techo de láminas de acero galvanizado sobre perfiles metálicos, luz eléctrica y tiene un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2). 12) Tinglado de taller es una estructura cubierta de un solo ambiente sin cerramientos laterales ni pisos, dispuesta para usos múltiples. Con fundaciones directas de concreto y estructura metálica, techo de láminas de acero galvanizado sobre perfiles metálicos y tiene un área de sesenta metros cuadrados (60 m2). 13) Tinglado de vivienda consiste en una edificación cubierta de un solo ambiente sin cerramientos laterales ubicada hacia la mezzanina de la vivienda principal y dispuesta como depósito provisional. Con fundaciones directas de concreto y estructura metálica, techo de láminas de acero galvanizado y piso de concreto. Mide treinta y seis con ochenta y seis metros cuadrados (36,86 m2). 14) Semovientes trescientos (300) discriminados de la siguiente manera: 235 vacas, 40 toros, 08 novillos, 05 novillas, 02 mautes, 06 becerros, 04 becerras.

Quedan salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.

Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
EXP. Nº 32.785