REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016.
AÑOS: 205° Y 156°
COMPETENCIA CIVIL
Visto el contenido de la diligencia presentada por el abogado LUIS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.017, en el cuál solicita se le sirva hacer la aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01/11/2016, en el juicio ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el prenombrado diligenciante contra SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), en relación a que en dicha decision se declaro:
“(…)
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el derecho de RETASA, en consecuencia, FIRME los Honorarios Profesionales estimados en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por el abogado LUIS LOPEZ MEDRANO, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), al pago de los Honorarios Profesionales del abogado LUIS LOPEZ MEDRANO, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 2.625.000,00).-
…”
Ahora bien conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes, dicha norma establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).-
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
Siendo así observa este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto, y en consecuencia observa que efectivamente en el fallo de fecha 01-11-16, este Juzgado declaro en su segundo particular de la decisión: “…SEGUNDO: SE CONDENA a la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), al pago de los Honorarios Profesionales del abogado LUIS LOPEZ MEDRANO, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 2.625.000,00).-
(….)”.-
Es evidente que este Juzgado cometió un error material en este caso, al condenar un solo concepto de los montos estimados por la parte accionante, cuando en realidad tal monto asciende a la cantidad de 6.496.617,10 bolívares debidamente discriminados en la redacción del fallo respectivo.-
Es por ello que este Juzgado procede a hacer la corrección del error material en que se incurrió, y SE ESTABLECE QUE el numeral segundo de la dispositiva del fallo debe tenerse del siguiente tenor:
1) “…SEGUNDO: SE CONDENA A LA Organización Sindical Sindicato Único De Los Trabajadores Del Aluminio Y Sus Similares Del Estado Bolívar (SUTRALUM), AL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO LUIS LOPEZ MEDRANO, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 6.496.617,10), discriminados de la forma siguiente: Por el estudio, elaboración, redacción y deposito del proyecto de convención colectiva, que regirá las relaciones de trabajo entre los trabajadores amparados por la organización sindical sutralum y la empresa CVG venalum en el periodo 2.010 – 2.012, estimo este servicio en el cero punto cinco por ciento (0.5%) del costo de la convención colectiva, siendo el costo de esta convención colectiva, en su duración de dos (02) años de bs f 768.523.425,19 constituye el cero punto por ciento (0.5%) la cantidad de bs. F 3.842.617,10.-
2) Por la asesoria, orientación y asistencia técnico jurídica en un reclamo colectivo de esta organización sindical en contra de la empresa CVG VENALUM que bajo la forma de pliego de peticiones cursa por ante la Inspectorìa del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz estado Bolívar, signada con el numero 051-2.008-05-00013, fueron ocho comparecencias asistiendo a sutralum tasadas cada una en la cantidad de bs. F 3.000,00 lo que hacen un total de bs. 24.000,00 a lo que debo sumare la cantidad de bs. 5.000,00por escrito presentado con ocasión del mismo pliego, lo que hace por este concepto la cantidad de 29.000,00.- Por la asesorìa, orientación y asistencia técnico jurídica en el acuerdo alcanzado entre la empresa cvg venalum y la organización sindical sutralum, el cual se firmara en fecha ocho de marzo de 2011, estimo esta actuación en la cantidad de un dos punto cinco por ciento (2.5%) de lo que significo el monto aproximado que realizo como erogación la empresa cvg venalum, en el pago para la normalización de la curva y ajuste salarial de los trabajadores amparados por la organización sindical sutralum, erogación esta que asciende a bs. F 105.000.000,00, por lo que el dos punto cinco por ciento porcentaje que históricamente es acordado por la representación sindical sutralum en las distintas reclamaciones colectivas ante la comisión de arbitraje significa entonces mi estimación por honorarios profesionales en la cantidad de bs.f 2.625.000,00.” (…)”.-
Es por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, da por CORREGIDA la sentencia in comento, tomándose en cuenta la presente corrección en toda la amplitud del mencionado fallo de fecha 01/11/2016, Y así se decide.-
Se ordena la publicación del presente fallo, y se deje copia del mismo en el copiador de sentencias respectivo.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.- Conste.-
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
EFP/jc/a.r
EXP. Nª 42.684