REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL 2016.-
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA AGRARIA.-

Visto la Solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado en fecha 02/11/2016, por el Abogado en ejercicio QUEOVADI JOSÉ RONDON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.950.864, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.256 y con domicilio procesal en la Oficina Nº 1, situada en la planta baja del Centro Comercial Anakaro, ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Calle Urdaneta de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, actuando en representación del ciudadano: LUCAS HECTOR GARCÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.561.673 y domiciliado en la Ciudad de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del mismo de la siguiente manera:

La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, expresa lo siguiente:

“Omissis… Que su representado el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Número 78343415RAT0002011, en forma electrónica, en fecha 05 de mayo de 2.015, según CERTIFICADO ELECTRONICO ZAMORANO, con Nº de Comprobante: 862c-9eaafa73-f9ac-f119-0e9f-a1259d844c56, sobre un lote de terreno denominado “LA BARUZCA”, ubicado en el Sector EL PERICO, asentamiento Campesino Sin Información, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar, constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (52 Has. con 1186 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA PALOMA; SUR: TERRENO OCUPADO POR MUNDA CABELLO; ESTE: TERRENO OCUPADO POR FUNDO SANTA BARBARA; y OESTE: TERRENOS BALDIOS, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1,P28, Este:621489,Norte:888155;El Lote: 1,P27, Este: 621554; Norte: 888291; El Lote: 1,P26, Este: 621564; Norte: 888296, El Lote: 1,P25; Este: 621609, Norte: 888257, El Lote: 1,P24, Este: 621576, Norte: 888136, El Lote: 1,P23, Este: 621785, Norte: 888146, El Lote: 1,P22, Este: 62175, Norte: 888256, El Lote: 1,P21, Este: 622009, Norte: 888352, El Lote: 1,P20, Este: 621818, Norte: 888744, El Lote: 1,P19, Este: 621748, Norte: 888863, El Lote: 1,P18, Este: 621725, Norte: 88879, El Lote: 1,P17, Este: 621489, Norte: 888837, El Lote: 1,P16, Este: 621541, Norte: 888444, El Lote: 1,P15, Este: 621298, Norte: 888472, El Lote: 1,P14, Este: 621171, Norte: 888443, El Lote: 1,P13, Este: 621157, Norte: 888844, El Lote: 1,P12, Este: 621132, Norte: 888854, El Lote: 1,P11, Este: 621106, Norte: 888968, El Lote: 1,P10, Este: 620853, Norte: 889077, El Lote: 1,P9, Este: 620704, Norte: 889007, El Lote: 1,P8, Este: 620730, Norte: 888609, El Lote: 1,P7, Este: 620855, Norte: 888465, El Lote: 1,P6, Este: 621002, Norte: 888471, El Lote: 1,P5, Este: 621159, Norte: 888473, El Lote: 1,P4, Este: 621158, Norte: 888427, El Lote: 1,P3, Este: 621300, Norte: 888459, El Lote: 1,P2, Este: 621341, Norte: 888208, El Lote: 1,P1, Este: 621463, Norte: 888176, El Lote: 1,P0, Este: 621463, Norte: 888176.Ahora bien, en dicho lote de terreno, mi representado LUCAS HECTOR GARCIA RAMOS, a sus únicas y exclusivas expensas y con dinero proveniente de su peculio personal, ha construido y fomentado las siguientes bienhechurías: 1) Una (1) vivienda construida por el sistema de bloques y cemento, techo de machihembrado, pisos de cemento cerámica y consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, dos (02) salas de baño, un (01) porche, un (01) patio trasero, un (01) garaje con techo de machihembrado, una (01) piscina con un área de 6mts de largo por 5 metros de ancho. 2) Una (01) casa de obreros constante de una (01) habitación, un (01) deposito. 3) Una (01) vaquera constante de una (01) becerrera, una (01) manga, un (01) embarcadero, una (01) sala de ordeño mecánico realizada con madera, tubos y rejas, una (01) cochinera realizada con bloque, techo de cinc y rejas, ocho (08) puestos con capacidad para 60 animales. 4) Un depósito con unas medidas de 12 mtrs de largo por 9 mtrs de ancho realizado con bloques, techo de cinc, puerta de hierro. 5) Cincuenta (05) hectáreas sembradas de pasto, veinte (20) potreros divididos con cercas eléctricas, seis (06) tapones, una (01) mini represa. 6) Ochenta animales bovinos. Destinados a la producción pecuaria y elaboración de quesos. Dicho Lote de terreno Fundo “LA BARUZCA”” está cercado totalmente con estantes de madera y alambre de púas de cuatro pelos. Ahora bien, Ciudadano Magistrado, con el objeto de alcanzar de ese Órgano Tribunalicio una decisión que sea emitida bajo la forma de TITULO suficiente de propiedad a favor de mi representado con relación a las especificadas bienhechurías, enclavadas sobre el Lote de terreno señalado, con vocación agrícola y pecuaria, y previamente autorizado para la solicitud, tramitación y registro de Título Supletorio, según resolución del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de mayo de 2.014, identificada con el Nº 40.421, es por lo que promuevo como prueba testimonial, a los ciudadanos Amable de Jesús Rivas García y José Miguel Rodríguez, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.338.145 y V-8.920.881, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que en su oportunidad presentaré en ese Juzgado, para que una vez satisfechos los requerimientos de Ley, se sirvan interrogarlos sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano LUCAS HECTOR GARCIA RAMOS.-
SEGUNDO: Si también saben y les consta que en el mencionado Fundo “LA BARUZCA” mi representado se dedica a las labores queseras y pecuarias en la siembre de pastos y cría de ganado vacuno con fines comerciales y/o de doble propósito. TERCERO: Si saben y les consta que desde un primer momento, toda, absolutamente toda, la construcción y fomentación de las bienhechurías, han sido pagadas por mi representado con dinero de su único y personal peculio; y que todos los gastos inherentes a materiales para dichas bienhechurías, e igualmente el pago de mano de obra, también han sido cubiertos con su patrimonio personal, exclusivamente. CUARTO: Si es cierto y les consta por el conocimiento que tienen de las indicadas bienhechurías, que hasta ahora ni representado ha invertido la suma DOSCIENTOSMILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), por lo que le pertenecen de pleno derecho.- QUINTO: Que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos.…”

El solicitante consignó con el escrito libelar lo siguiente:

• Copia simple del certificado Electrónico Zamorano del INTI.-
• Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.-
• Copia simple del plano del Instituto Nacional de Tierras (Área de Registro Agrario).-
• Copia simple de la copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: LUCAS HECTOR GARCIA RAMOS.-
• Copias simples de la copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos: AMABLE DE JESÚS RIVAS GARCIA y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ.-

Que mediante auto de fecha 30/06/2014, se determinó la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulto competente para el conocimiento del caso bajo estudio.
II
DE LA ADMISION DEL PRESENTE TITULO

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario nuevamente elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”

Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas de este Juzgado Agrario).Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión. Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el número 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agrario número 7733782010RAT69337, asentada bajo el número 89, folio 133, tomo 766 d el Unidad de memoria documental del INT, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identificó (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.- En relación a la necesidad de presentar la autorización del INT para evacuar títulos supletorios, el Tribunal el Tribunal no requiere la misma en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y tierras y Nro. DM/N.195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c ) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…”. Y en su artículo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-

De las anteriores consideraciones, y siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente a la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por el ciudadano: LUCAS HECTOR GARCÍA RAMOS, supra identificado. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESTA FECHA, a las (09:30 a.m. y 10:00 a.m.) para que la parte solicitante presente ante este Tribunal a los testigo promovidos en la presente solicitud, a los fines de que declaren sobre los particulares descritos en la solicitud, a los fines de verificar la existencia de la bienhechurias, señaladas en la solicitud, y en atención al principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios, se fija el OCTAVO (8vo) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el Sector “EL PERICO”, Asentamiento Campesino Sin Información, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, constante de: constante de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (52 Has. con 1186 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA PALOMA; SUR: TERRENO OCUPADO POR MUNDA CABELLO; ESTE: TERRENO OCUPADO POR FUNDO SANTA BARBARA; y OESTE: TERRENOS BALDIOS, designándose como secretaria accidental para acompañar a juez provisorio de este Despacho judicial a la funcionaria ASTRID GUZMAN, asistente de este Tribunal, previa juramentación de dicho cargo. Asimismo, se ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), a los fines de solicitarle la colaboración para que designe un experto o perito de ese Instituto que acompañe al Tribunal al momento de materializar la referida Inspección.- Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 32.798