REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR MARTINEZ DUCROX, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.037.322, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GENIO R. LOBO Y HAROLD GAÑANGO FLORES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.+731 y 133.110 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE ASISTENCA E INGENERIA COMPAÑÍA ANONIMA (EMASIN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 75-A Segundo, de fecha 03/09/1.987.
DEFENSOR JUDICIAL: abogada en ejercicio, GIOCONDA ARVELAEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.125
JUICIO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 43.489
SENTENCIA DEFINITIVA

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Ciudadano GENIO R. LOBO, antes identificado, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR MARTINEZ DUCROX, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE ASISTENCIA E INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA (EMASIN. C.A), con fundamento en los Artículos 1.264, 1265, 1354, 1356, 1371 del Código Civil Venezolano y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión que se le reconozca el derecho que tiene de registrar por ante el Registro Subalterno de la Jurisdicción de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32.730, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 148, de fecha 03/10/2012, que sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Matanza de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 304 del Parque Industrial Los Pinos, cuyo documento de parcelamiento quedo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1991. Dicha Parcela se encuentra distinguida con el Nº 304-18-08, con un área aproximada Un mil Ochocientos veinte metros cuadrados (1.820 mts2), siendo sus linderos los siguientes SUR-ESTE: Lindero del frente de la parcela en treinta y cinco metros (35mts) con la transversal 1; NOR-OESTE: Lindero posterior de la parcela en cincuenta y tres metros (53mts) con la parcela 304-18-01; NOR-ESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta metros (40mts) con la parcela 304-18-07; SUR-OESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela en cuarenta y tres metros (43mts) con la calle 3, hiciere a su favor la empresa EMASIN, C.A y que no puede realizarse por existir una prohibición de Gravar y Enajenar emanada por el Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 13.716 del año 1999.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual por auto de fecha 01/11/2013, insto a la parte actora a estimar la demanda, tanto en bolívares como en unidades tributarias. La parte actora consigan escrito en fecha 19/11/2013, subsanando la omisión incurrida, así como poder notariado otorgado a los abogados GENIO LOBO y HAROLD GAÑANGO FLORES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 6.731 y 133.110. Por Sentencia Interlocutoria de fecha 28/01/2014, el Tribunal aquo se declaró incompetente por razón de la cuantía. Por auto de fecha 05/02/2014el tribunal aquo remitió las actuaciones al tribunal distribuidor de Primera Instancia. Por efecto de distribución de fecha 18/02/2014, le correspondió el conocimiento de la causa este Tribunal.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2014, el Tribunal acepta la competencia declinada y admitió la demanda, e insto a la parte actora manifestara quien es la representación judicial de la demanda.
En fecha 11 de Marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando acta constitutiva de la empresa demandada.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2014, el Tribunal ordena librar la compulsa de la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicita se libre edicto.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2014, el tribunal ordena oficiar al SAIME para conocer el domicilio fiscal de la demandada y su estatus.
En fecha 15 de Mayo de 2014, compareció el alguacil del tribunal y deja constancia de haber entregado el oficio Nro. 14-0.507.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se recibió comunicación proveniente del SAIME, en donde manifiesta que sin número de RIF no puede suministrar la información requerida. El cual es agregado por el secretario en fecha 27/05/2014.
En fecha 21 de Julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2014, el Tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 31 de Julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de la entrega del cartel de citación para su publicación.
En fecha 08 de Agosto de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel de citación. Siendo agregado en fecha 14/08/2014.
En fecha 29 de Octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando se le nombre defensor judicial a la parte demandado.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal insta a la parte actora a impulsar el traslado del secretario para que fije el cartel de citación.
En fecha 26 de Enero de 2015, compareció el secretario del tribunal y deja constancia de haber fijado cartel de citación.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2015, el tribunal designa como defensor judicial de la abogada en ejercicio ARVELAEZ GIOCONDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.125.
En fecha 24 de febrero de 2014, compareció el alguacil del tribunal y dejo constancia de haber notificado a la defensora designada.
Por acto de fecha 02 de Marzo de 2015, tuvo lugar la juramentación de la defensora judicial, emplazándola para la contestación.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2015, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes al acto de Conciliación.
En fecha 06 de Abril de 2015, compareció la defensora judicial de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2015, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, dejando constancia que el mismo precluyó el día 07/04/2015. En esa misma fecha el secretario agrega a los autos escrito de cuestiones previas.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de subsanación de cuestiones previas, dejando constancia que el mismo precluyó el día 14/04/2015.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de articulación probatoria de cuestiones previas, dejando constancia que el mismo precluyó el día 28/04/2015.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Mayo de 2015, el Tribunal resuelve las cuestiones previas declarándola con lugar.
En fecha 21 de Mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, subsanando la cuestión previa.
En fecha 26 de Mayo de 2015, compareció la defensora judicial de la parte demandada, contestando el fondo de la demanda. Siendo agregado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2015, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de cinco días de despacho para efectuar la contestación de la demanda, dejando constancia que dicho lapso venció el día 01/06/2015.
En fecha 08 d Junio de 2016, compareció la defensora judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas. Las cuales fueron agregadas el 22/06/2015.
En fecha 25 de Junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando se le de valor probatorio a los documentales consignados con el escrito de la demanda.
En fecha 29 de Junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando copia de la liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2015, el Tribunal ordeno efectuar cómputo de los lapos de promoción, oposición y admisión de las pruebas, dejándose constancia que el último de los lapsos precluyeron 03/07/2015. Por auto separado el tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2015, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que dicho lapso precluyó el día 24/09/2015. Por auto separado el Tribunal advierte que la causa se encuentra en etapa de informes desde el 25/09/2015 inclusive.
En fecha 20 de Octubre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de informes. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal ordena efectuar computo del termino de informes, dejando que el mismo precluyó el día 16/10/2015.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de observación, dejando constancia que dicho lapso precluyó el día 29/10/2015. Por auto separado el Tribunal deja constancia que la causa se encuentra en sentencia desde el 30/10/2015 inclusive.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora como fundamentos de los hechos con los cuales interpone la presente demanda en su escrito libelar alega los siguientes:
Que su mandante según consta en documento que acompaño en original, marcando letra “B”, adquirió de la “EMPRESA DE ASISTENCIA E INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA” (EMASIN, C.A), mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32.730, inserto bajo el Nº 47, Tomo 148, de fecha tres (03) de octubre del año dos mil doce (2012), en venta perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Matanza de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 304 del Parque Industrial Los Pinos, cuyo documento de parcelamiento quedo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer trimestre del año 1991. Que dicha parcela se encuentra distinguida con el Nº 304-18-08, con un área aproximada Un Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados (1.820mts2), siendo sus linderos los siguientes: SUR-ESTE: Lindero del frente de la parcela en treinta y cinco metros (35mts) con la transversal 1; NOR-OESTE: Lindero posterior de la parcela en cincuenta y tres metros (53mts) con la parcela 304-18-01; NOR-ESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta metros (40mts) con la parcela 304-18-07; SUR-OESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela en cuarenta y tres metros (43mts) con la calle 3. Que dicho inmueble pertenecía a la vendedora según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 7, Tomo 10, Tercer Trimestre de 1.993.
Que conforme a los términos del contrato de venta en cuestión, la venta se realizo por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.480.000,00), los mismos serian cancelados de la siguiente forma: Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs.530.000,00), previamente cancelados a la vendedora; Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 869.588,25), representados en cinco (05) cuotas, a razón de Bs. 173.917,65, cada una, este monto conformaba un atraso que adeudaba la vendedora (EMASIN, C.A ) a la empresa SOCIEDAD PROMOTORA GUAYANA, C.A, y que su representada se obligo a cancelar a la empresa SOCIEDAD PROMOTORA GUAYANA, C.A, proveniente de la deuda original que la vendedora mantenía con la propietaria anterior del inmueble en cuestión, el saldo restante, es decir la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.080.411,75), fueron cancelados en el momento mismo del otorgamiento del documento respectivo.
Que en el documento de venta donde la empresa SOCIEDAD PROMOTORA GUAYANA, C.A, da en venta el inmueble que “EMPRESA DE ASISTENCIA E INGENIERIA, C.A” vende a su representado, se establecen las siguientes condiciones:
Que su mandante se subrogo en el pago del saldo deudor que la vendedora tenia con la Sociedad Promotora Guayana, C.A, en el documento no se establece el monto del saldo deudor, simplemente se conviene en hipoteca sobre el mismo, y que será librada una vez se haga la cancelación de la obligación constituida, la misma esta representada en letras de cambio, que generan interés al 12% anual. Que el documento notariado, conforme a losa términos del mismo, no podrá ser registrado ante la oficina respectiva del Registro Subalterno hasta la total cancelación del saldo restante, pero en el mismo documento se indica expresamente que sobre el inmueble vendido no pesa ningún gravamen, “salvo el ya descrito” y el vendedor se obliga al saneamiento de ley.
Que su mandante cumplió totalmente con las obligaciones contraídas y cancelo a “Sociedad Promotora Guayana, C.A, el saldo pendiente, lo cual esta demostrado mediante las letras emitidas y canceladas, las cuales anexa.
Que de igual forma anexa planillas de depósito a favor de la empresa vendedora EMASIN, C.A.
Que también acompaña ultimo saldo pendiente y cancelación, según consta en FAX de fecha 11 de Diciembre de 1995, donde se indica que el saldo pendiente es por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48.857,98), dicha consignación la hizo marcada con la letra “D” , que al igual que copia de Nueve Planillas marcadas con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”.
Que conforme a los antes descrito su mandante dio cumplimiento fiel a las obligaciones contraídas, consecuencialmente y vista la liberación de las obligaciones contraídas, su mandante queda liberado y tiene pleno derecho a presentar ante la Oficina de registro Publico Subalterno del Municipio Caroní Jurisdicción del Estado Bolívar, que el respectivo documento para su asiento, hecho este que no ha sido posible ejecutar por cuanto existe una prohibición de enajenar y gravar.
Pretendiendo la protección del derecho que tiene de registrar debidamente por ante la Oficina de registro Subalterno de la Jurisdicción de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el documento de venta que sobre el inmueble, antes descrito, hiciere a su favor la empresa EMASIN, C.A y que no puede realizarse por existir una Prohibición de Gravar y Enajenar emanada por el Juzgado Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 13.716 del año 1999.
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Reconoce como cierto que su representada dio en venta al demandante un inmueble constituida por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Matanza de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 304, distinguida con el Nº 304-18-08, del Parque Industrial Los Pinos, tal y como se evidencia en el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32730, inserto bajo el Nº 47, Tomo 148 de fecha 03/10/2012 y que le pertenecía según Instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Publico Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1993.
Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la parte actora, sobre el particular donde fundamenta que cancelo previamente a la demandada, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.530.000, 00).
Niega, Rechaza y Contradice que en el documento de venta no se haya establecido el monto del saldo deudor y que sobre el inmueble vendido no pesaba ningún gravamen, salvo el descrito en el contrato; también alega que ya cancelo el saldo pendiente, hecho este que no ha sido demostrado efectivamente, para que se le reconozca el derecho alegado.
Que lo cierto es que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar que aun esta pendiente por ejecutar el un juicio de cobro de bolívares por ante otro juzgado incoado por el Banco Provincial contra su defendida, donde legalmente no se ha declarado prescrita la acción.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya recibido el ultimo saldo pendiente por la vía que señala la parte actora, (fax); pues son contradictoria las cantidades de dinero escritas en letras y en números, lo que genera confusión para que este Juzgador decida conforme a derecho y además se desprende que no tenia la certeza de haber cancelado la totalidad de la deuda debido a que le solicita al acreedor en dicho fax, que le indique si queda adeudado algún saldo pendiente para cancelarlo y así poder celebrar el contrato definitivo de compra venta por ante la oficina Subalterna de Registro Publico.
Que es cierto que la parte actora no demuestra efectivamente son sus elementos de prueba consignados y alegatos que ha cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas, en la búsqueda de que se le reconozca el derecho que reclama en la presente acción mero declarativa y así lograr presentar por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el documento para su asiento que le pruebe que es legitimo propietario del inmueble en objeto de esta controversia.
3.3 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas junto al escrito libelar:
Copia simple del documento de venta suscrito entre la Empresa de Asistencia e Ingeniería, Compañía Anónima (EMASIN, C.A) y Omar Martínez Ducrox, autenticado por ante la Notaria Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/10/2012, quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 148. Este Tribunal en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada, y por cuanto se evidencia la relación existente entre las partes, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 2/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/09/1993.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 3/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/10/1993.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 4/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/11/1993.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 5/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/12/1993.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 6/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/01/1994.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 7/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/02/1994.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 8/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/03/1994.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 9/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/04/1994.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 10/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/05/1994.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 11/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/06/1994.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 12/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/07/1994.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 13/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/08/1994.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 14/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/09/1994.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 15/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/10/1994.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 17/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/12/1994.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 18/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/01/1995.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 19/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/02/1995.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 20/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/03/1995.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 21/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/04/1995.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 22/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/05/1995.
Copia de Letra de Cambio, identificada con el Nro. 23/24, por el monto de BS.173.917,65, con fecha 21/07/1993, para ser pagada el 21/06/1995.
Copia de hoja de fax, mediante el cual envían copia de depósitos.
Copia de depósitos por la cantidad de BS. 330.000,00, a nombre de Promotora Guayana, C.A, identificado con el Nro. 5858672.
Copia de depósitos por la cantidad de BS. 41.857,98, a nombre de Promotora Guayana, C.A, identificado con el Nro. 3786247.
Copia de depósitos por la cantidad de BS. 300.000,00, a nombre de Promotora Guayana, C.A, identificado con el Nro. 2711086.
Copia de depósitos por la cantidad de BS. 555.57,27, a nombre de Promotora Guayana, C.A, identificado con el Nro. 6479010.
Copia de depósitos por la cantidad de BS. 378.174,27, a nombre de Promotora Guayana, C.A, identificado con el Nro. 6731782.
Copia de depósitos por la cantidad de BS. 378.947,24, a nombre de Promotora Guayana, C.A, identificado con el Nro. 4282786.
Copia de depósitos por la cantidad de BS. 521.752,95, a nombre de Promotora Guayana, C.A, identificado con el Nro. 3814141.
Copia de depósitos por la cantidad de BS. 695.670,00, a nombre de Promotora Guayana, C.A, identificado con el Nro. 5501615.
Copia de depósitos por la cantidad de BS. 1.050.000,00, a nombre de EMASIN, C.A, identificado con el Nro. 68741950.
Copia de depósitos por la cantidad de BS. 330.000,00, a nombre de Promotora Guayana, C.A, identificado con el Nro. 5858672.
Este Tribunal en virtud que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, y por cuanto se evidencia del desprendimiento de estas el cumplimiento de la obligación contraída en el documento de venta es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en demostrar el pago de las obligaciones contenidas en las mismas y así se establece. /
Copia de Sentencia dictada por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRUPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual declaro CON LUGAR de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A contra la EMPRESA DE ASISTENCIA E INGENIERIA, C.A (EMASIN). Copia de auto del Tribunal aquo en donde envían el expediente al archivo judicial por haber pasado mas de cinco (5) años sin actuación alguna.
Este Tribunal en virtud que la misma no fue impugnada, ni tachada, y por cuanto se evidencia el precedente que existe en el bien inmueble objeto de la demanda en cuanto al procedimiento judicial seguido por las partes de dicho proceso, se le otorga pleno valor probatorio al demostrar tales hechos y así se establece.
Copia de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA (S.P.G).
Este Tribunal en virtud que la misma no fue impugnada, ni tachada, y por cuanto se evidencia que efectivamente fue cancelada la hipoteca que hubiere contraído el demandante con la accionada, lo que evidencia que la venta realizada tiene plena validez, se le otorga pleno valor probatorio.
3.4 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE
Promueve, reproduce y ratifica el merito favorable del instrumento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1.993, el cual riela en el expediente donde se acredita la titularidad de propiedad a su representada.
Promueve, reproduce y ratifica el merito favorable del Acta Constitutiva de la compañía EMASIN, C.A, la cual riela en el expediente consignado por el demandante.
IV
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Planteada la litis, pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la propiedad del inmueble que reclama, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Por lo que respecta a los hechos narrados en el libelo de demanda presentada por el ciudadano Omar Martínez Ducrox, pretende que por vía mero declarativa, le sea reconocido el derecho que tiene de registrar por ante el Registro Subalterno de la Jurisdicción de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32.730, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 148, de fecha 03/10/2012, que sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Matanza de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 304 del Parque Industrial Los Pinos, cuyo documento de parcelamiento quedo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1991. Dicha Parcela se encuentra distinguida con el Nº 304-18-08, con un área aproximada Un mil Ochocientos veinte metros cuadrados (1.820 mts2), siendo sus linderos los siguientes SUR-ESTE: Lindero del frente de la parcela en treinta y cinco metros (35mts) con la transversal 1; NOR-OESTE: Lindero posterior de la parcela en cincuenta y tres metros (53mts) con la parcela 304-18-01; NOR-ESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta metros (40mts) con la parcela 304-18-07; SUR-OESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela en cuarenta y tres metros (43mts) con la calle 3, hiciere a su favor la empresa EMASIN, C.A y que no puede realizarse por existir una prohibición de Gravar y Enajenar emanada por el Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 13.716 del año 1999.
De acuerdo al petitorio contenido en el libelo de la demanda es evidente que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener del Tribunal un pronunciamiento que le reconozca un hecho para exigir un derecho.
Ahora bien, El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 323, Exp Nº 00-590, de fecha 26 de julio de 2003, que ratificó la doctrina dejada sentada en la sentencia de la misma Sala en sentencia Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro) dejó establecido:
“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (...). “(Cfr. RAMIREZ & GARAY, JURISPRUDENCIA, TOMO CXC, JULIO 2002, p. 557).

En el caso que se examina, este Juzgador advierte que lo pretende la parte actora con la acción mero declarativa incoada es preconstituir una prueba que podrá usarse en juicio posterior, por una parte, así mismo se evidencia que se encuentra inmerso la narración de los hechos que pueden configurar lo alegado por el actor para que ocurriera al órgano competente basado en la norma legal correspondiente, para así obtener la tutela judicial efectiva que a su decir posee. Es importante señalar que cuando se trate de acciones mero declarativa es aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho, que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin. En nuestro país, este concepto ha sido objeto de análisis y estudio, en opinión del Dr. Pedro Arcaya, la acción mero declarativa “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad”, evidenciado este Juzgador que el actor manifestó las circunstancias en la cual se basa la pretensión, así como la fundamentación de derecho en que se fundamenta. -
Planteado todo lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De todo lo inmerso en autos, se observa que el ciudadano actor Omar Martínez Ducrox, plenamente identificado en autos, pretende judicialmente se reconozca un derecho de posesión y propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Matanza de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, basando tal alegación en un Venta realizada por ante la Notaria Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/10/2012, quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 148, así mismo consiga copia de dicho documento junto al escrito libelar.
Planteada la litis, pasa este Tribunal a determinar si la demandante demostró en autos, efectivamente el derecho que alega tener sobre la propiedad del inmueble descrito en autos, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
No existe en autos ninguna prueba que desvirtué los hechos en que fundamenta la parte actora su pretensión, y por cuanto las partes están en la obligación suministrar el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. En este orden de ideas, tenemos que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y siendo que la parte demandada no trajo a los autos, pruebas que hechos que desvirtuaran el derecho que tiene el demandante Omar Martinez Ducrox, sobre el inmueble que esté ha demostrado en autos que ya había adquirido y cancelado la totalidad de las obligaciones que había acordado con la demandada, tal como así ha quedado demostrado de las pruebas antes analizadas, que evidencian claramente que el demandante efectivamente dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de venta cancelando la totalidad del monto fijado como precio de la misma., es por lo que este Tribunal respecto a la norma del artículo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”; por lo que habiendo quedado demostrado lo alegado por el actor, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano OMAR MARTINEZ DUCROX contra la Sociedad Mercantil EMPRESA DE ASISTENCIA E INGENIERIA, C.A (EMASIN, C.A), y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano OMAR MARTINEZ DUCROX contra la Sociedad Mercantil EMPRESA DE ASISTENCIA E INGENIERIA, C.A (EMASIN, C.A), plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. -
SEGUNDO: Se declara que el ciudadano OMAR MARTINEZ DUCROX, identificado en autos, es el propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Matanza de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 304 del Parque Industrial Los Pinos, así como ha quedado demostrada la posesión de este sobre el referido inmueble quedando reconocida la propiedad del inmueble.
TERCERO: Se ordena el registro o protocolización del documento de compra venta efectuado entre el ciudadano OMAR MARTINEZ DUCROX y la empresa EMPRESA DE ASISTENCIA E INGENIERIA, C.A (EMASIN, C.A), autenticado por ante la Notaria Publica Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32.730, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 148, de fecha 03/10/2012, y que versa sobre el inmueble descrito en este fallo. /
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. -
Por cuanto la presente sentencia no fue dictada dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente. Líbrense Boletas de Notificación.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSÉ CEDEÑO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 10:00 horas de la MAÑANA. -
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSÉ CEDEÑO