En el día de hoy, SIETE (07) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis(2016), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la Sociedad Mercantil “LA LLOVIZNA ANCESTRAL SPA, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA C.A. Rif: NºJ-09516818-2, Y LA CIUDADANA MARINETH ROSALES, CI.20.937.899 EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADORA.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto la parte actora a través de su apoderado Judicial Dr. JOSE B. GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 27.234., de este domicilio. Así mismo Compareció a este acto la presunto agraviante representada por su apoderado Dr. LEONARDO R. MATA G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.39.643.- El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el Dr. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, abogada, inscrita en el IPSA bajo nro.103.258, fiscal nro. 29 nacional del Ministerio Publico. -
Seguidamente hace uso de su derecho de palabra el presunto agraviado a quien se le conceden quince minutos el cual expuso:
Buenos días, ciudadano juez, ciudadano fiscal, contraparte presente en este acto, voy a ser muy sucinto en relación al presente recurso en vista del conocimiento de la presente acción en base al escrito presentado, del cual tiene conocimiento la representación legal de la parte accionada, al ser notificado oportunamente del mismo, Por disposición de este juzgado. Concretamente la violación de los preceptos constitucionales cuya vulneración denunciamos son los contenidos en el encabezamiento del artículo 49 y el numeral 1ro de dicha norma, Asi como el articulo 112 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; y por via de consecuencia la violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 55, 83 y 127 constitucionales, tal vulneración proviene o se origina por las vías de hecho empleadas y ejecutadas por la administración de la parte querellada en este procedimiento quien procedio sin la existencia de un procedimiento previo a suspenderle a mi representada los servicios de agua, aire acondicionado, el uso del estacionamiento y la amenaza permanente de la suspensión del servicio eléctrico, tal como pormenorizadamente lo narramos en el libelo de la demanda, y lo damos aquí por enteramente reproducido, al proceder como lo hizo la accionada en amparo violento la garantía del debido proceso, por cuanto no se le dio ni tan siquiera la oportunidad a mi representada de enterarse de las razones por la que se había tomado la determinación sobre la suspensión de los mencionados servicios. Se violenta la garantía constitucional del libre desenvolvimiento a la actividad económica que desarrolla mi representada por cuanto la suspensión de los mencionados servicios son de importancia capital para el desarrollo y el cumplimiento de la actividad comercial que en ella se genera. Consecuencialmente tales vías de hecho constituyen una amenaza a la integridad física de las personas que acuden a la sede de mi representada para solicitar los servicios que en ella se prestan, al tener que posibilitarse en condiciones no aptas para la prestación del mismo. Se atenta así mismo contra el derecho a la salud de las personas que acuden a solicitar los servicios ante mi representada, motivado al estado deplorable que presentan sus instalaciones a raíz de la suspensión de los servicios señalados, poniéndose en riesgo la salud, no solo de los pacientes que son atendidos, sino del mismo personal que trabaja en sus instalaciones, al tener que prestar los servicios en condiciones no aptas, por esta razón es por lo que ratificamos en esta oportunidad la violación de los derechos constitucionales antes mencionados y pido muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto, manifiesto al tribunal que consigno constante de cuatro folios útiles mi fundamentación en este amparo, es todo. El tribunal ordena agregar a los autos los documentos consignados, a los fines de ley. -
Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra al presunto agraviante por un lapso de 15 minutos quien expone: Ciudadano juez, en primer lugar, quiero dejar constancia que existen en el presente procedimiento de amparo, dos querellados: Promociones y desarrollos Naraya y la ciudadana Martinez rosales en su carácter personal. En función de este litisconsorcio pasivo me permito informar al tribunal los hechos y defensas que acreditan en definitiva la improcedencia de la presente acción de amparo. Resumen la accionante sus hechos en la violación de garantías y derechos constitucionales, basados en cuatro acciones supuestamente imputadas a mi representada: 1. Corte o suspensión de servicio de agua; 2. Corte o suspensión de aire acondicionado; 3. Suspensión en la entrada del área de estacionamiento y 4. Amenazas con la intervención del servicio eléctrico. Ciudadano juez en relación al primer hecho imputado como violación y referido al corte de agua en los locales arrendados por la accionante, debemos informar a este tribunal los siguientes hechos: 1.1. todo lo concerniente a la administración y suministro y mantenimiento del servicio de agua potable en el centro comercial corresponde y es manejado por la empresa ADMINISTRADORA N2013 C.A., quien por delegación original del propietario del centro comercial, al momento de constituirse el respectivo documento de condominio, delegó todo lo concerniente a la administración de las áreas y usos comunes de la edificación, ello lo demostramos con la consignación del respectivo documento de condominio marcado anexa “n2”, el cual solicito previa exhibición y control de la prueba por la accionante me sea devuelto original. Así mismo confirma el hecho de que la administración del condominio reposa en la referida empresa, específicamente el servicio de agua, los recibos de condominio, así como sus respectivos pagos efectuados por la accionante, durante el año 2.016, los cuales promovemos y acompañamos al presente amparo como anexos marcado “n3”. En función de tal falta de cualidad evidente invocamos la improcedencia en contra de mi representada de la violación alegada. Sin embargo a los fines de la búsqueda de la verdad en la presente acción de amparo, dejamos expresa constancia y promovemos como prueba marcada “n4”, inspección extrajudicial practicada por la notaria 4ta de puerto Ordaz, en fecha 1-11-16, en la cual se deja constancia que en los locales ocupados por la accionante, se encuentra vigente, activo, el servicio de agua, así como el servicio de aires acondicionados en funcionamiento normal, ciudadano Juez, dada la naturaleza extraordinaria del procedimiento de amparo el cual persigue la protección a los derechos y garantías constitucionales que tenga una violación o amenaza vigente para la temporalidad de la acción de amparo interpuesta. Por ultimo en relación a este particular, resaltamos que la prueba promovida por la accionante como anexo “f” y anexo “g”, ambas inspecciones extrajudiciales practicadas por notaria publica en fechas 8 y 28 de Septiembre de 2.016, determinan una suspensión del servicio de agua concretamente esos días 8 y 28 por la fe pública que otorga la notaria, no así el elemento consecuente y consecutivo de la violación denunciado, corrobora tal afirmación la prueba de pago por parte del accionante del condominio correspondiente al mes de septiembre de 2.016, en el cual se encuentra específicamente detallado el servicio de agua. 2do en relación al 2do hecho denunciado de suspensión de aires acondicionados, queremos resaltar que mediante prueba promovida por la accionante y cursante a los folios 29 y 30 del expediente contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre mi representada promociones y desarrollo Naraya y la accionante, se especifica en la cláusula 4ta parágrafo único, que el funcionamiento activo, es decir enfriamiento, de los aires acondicionados que forman parte de los locales arrendados, es una obligación imputable a la accionante como arrendataria, y no a mi representada, en igual sentido invocamos su improcedencia en función de que tal como consta en la prueba promovida como anexo “n4” inspección extrajudicial practicada por la notaria el 1-11-16, la accionante mantiene activo y disfruta de aire frio en sus unidades de aire acondicionado. Ciudadano Juez, a los fines de certificar los dos primeros particulares expuestos, así como la no violación actual y vigente de los derechos y garantías constitucionales denunciados, promuevo y solicito de este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la accionante a los fines de certificar el hecho probatorio de que existe el servicio de agua y que los aires acondicionados en están en condiciones normales. En relación al 3er hecho denunciado, es decir prohibición de acceso al estacionamiento nuevamente invocamos a este Tribunal la falta de cualidad como supuesto agraviante que mantiene nuestra representada en función de que siendo el estacionamiento un área de propiedad privada, destinada al uso de estacionamiento para el centro comercial, no siendo dicho estacionamiento un área o uso común, conforme lo estipula el documento de condominio, que se anexo como prueba n2, mi representada promociones y desarrollos Naraya, mantiene mediante contrato de concesión a la empresa servicios y mantenimiento sierra parima, c.a., todo lo concerniente a la entrada, uso, salida, custodia y guarda de los vehículos estacionados allí, con lo cual la acción de prohibir o no la entrada al estacionamiento no deriva de mi representada. Ello lo demostramos con las pruebas que anexamos y acompañamos a la presente audiencia como anexo n-6, contentivo de contrato de concesión para estacionamiento y prueba marcado n7, contentivo de facturas emitidas por dicha empresa a la accionante por el uso y servicio de un puesto de estacionamiento, pruebas estas que consignó, desde enero hasta septiembre 2.016. por tratarse de un documento privado, el contrato de concesión referido, promuevo y presento al tribunal a la ciudadana Zoraida Orozco de Bacadare, titular de la cedula de identidad nro.5.395.815, a los fines de que reconozca en contenido y firma el contrato de concesión referido, y las facturas emitidas por concepto de uso de estacionamiento. En relación a este particular ciudadano juez, por ultimo resaltamos la naturaleza contractual que mantiene el uso del estacionamiento lo cual hace improcedente el uso de una acción de esta naturaleza. En relación al 4to y ultimo particular referido a la amenaza con la interrupción del servicio de energía eléctrica, informamos a este tribunal que resulta técnicamente limitado que mi representadas ejecuten una acción de corte de luz, ya que dicha competencia pertenece a la compañía corpoelec. Igualmente el control de medición y activación de luz, se encuentra en un área de dominio de los propietarios e inquilinos, con restricción notoria hecha por la empresa corpoelec, por ultimo ciudadano juez, tratándose de todos los hechos denunciados como hechos constitutivos de vías de hecho, invocamos el principio de la carga de la prueba al accionante para la determinación y procedencia de su violación denunciada, la cual bajo nuestra opinión, lejos de los argumentos de derecho y de hecho, expuestos en esta audiencia, no existen elementos probatorios en autos que determinen la violación de carácter consecutivo y durante las fechas, por cierto, no señaladas por el accionante, en la exposición oral de la presente audiencia. A los efectos de ilustrar al tribunal consigno en 5 folios útiles, escrito contentivo de la argumentación expuesta, así como de las pruebas promovidas en la presente audiencia. Es todo. El Tribunal ordena agregar a los autos la documentación consignada a los fines de ley. -
En este estado el Tribunal concede quince minutos a la parte accionante para presentar sus réplicas. Quien expone:
Como quiera que la representación de la accionada en amparo en la parte final de su exposición hace alusión al no señalamiento de las fechas en que se produce la suspensión de los servicios y como quiera que estamos consignando en este acto un escrito de conclusiones que intrínsecamente contiene la mención de este señalamiento donde puede leerse perceptiblemente que la interrupción de los servicios se ha venido produciendo desde el dos de septiembre del 2.016, es por lo que a los fines de la correspondiente verificación con el debido respeto, pido al tribunal que se remita para la observación de este punto al mencionado escrito. Por lo que respecta a los demás argumentos de defensa, nos encontramos en el presente caso, que existe una verdad en apariencia documental y una verdad material o real, sobre la violación de las garantías y derechos constitucionales violadas o amenazadas de violación, por la demandada en amparo constitucional. la verdad material la conforma el hecho cierto de la interrupción de los ya mencionados servicios por parte de la administradora promociones y desarrollos Naraya, c.a., quien manifestó a viva voz, en presencia de la representante legal de la empresa accionante, que ella cumpliendo instrucciones de los representantes legales de la accionada., procedió a interrumpir los servicios por cuanto la misma no se había ajustado al nuevo canon de arrendamiento que se le pretendió imponerse en forma usurera y abusiva, esa verdad material ciudadano Juez, queda evidenciada con la deposiciones rendidas por los testigos mencionados en el justificativo que fue evacuado el 30/9/2.016, por ante la notaria publica 4ta de puerto Ordaz, Estado Bolivar, cuyas resultas en original fueron anexadas al escrito contentivo de la querella, por lo que resulta ilógico desde el punto de vista probatorio de la accionada en amparo, manifiesta que el hecho no ha sido objeto de demostración, corre así mismo inserta en autos dos inspecciones extrajudiciales practicadas a través de la misma notaria en fechas 8 y 28 de septiembre del año en curso donde se demuestran igualmente los hechos denunciados, como violación de las garantías constitucionales vulneradas. Luce curioso que precisamente el día en que son practicada ambas inspecciones, en la del 8-9 de 2.016, los baños y demás instalaciones donde desarrolla las actividades mi representada no existía el vital suministro de agua, y en la inspección de fecha 28/9/2016, se dejó expresa constancia por voy de las administradora ciudadana Marines Rosales, que precisamente ese día los locales 32 y 33 que mantienen en arrendamiento mi representada no contaban con el suministro de agua por que se estaban realizando unos arreglos en la tubería del edificio, la lógica los que nos lleva es a sostener que el vital suministro de agua le fue interrumpido a los apartamentos que mantiene arrendado mi representada, desde el 2/9/16. Finalmente quedara a criterio de este tribunal con base a los elementos probatorios anexados al libelo de la demanda, determinar si se produjeron o no la vulneración de los derechos denunciados como conculcados. - Es Todo.
Seguidamente se le conceden quince minutos a la parte accionada para la contrarréplica, quien expone: en primer lugar ciudadano Juez, en relación a la motivación del accionante sobre el motivo de la supuesta violación y amenaza, el cual concreta en la solicitud “usurera”, de la empresa arrendadora, corresponde exclusivamente al control de la ley de arrendamiento comercial y sobre todo al principio de la autonomía de las partes que rige los contratos de arrendamiento, en consecuencia es materialmente imposible que mi representada pueda, como lo alega el accionante obligar a aceptar un canon de cualquier monto o naturaleza. En relación a los testigos evacuados vía extrajudicial, en notaria, y enunciados en la réplica por la accionante, impugnamos su valor probatorio como prueba testimonial, en base al criterio reiterado de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha confirmado que este tipo de “justificativo de testigos”, necesita de su evacuación presencial y ante el juez constitucional en este caso, para así ejercer el natural derecho de mi representada al control y contradicción del medio probatorio.- Es Todo.-
Seguidamente en este estado interviene la parte accionante quien expone: manifiesto al tribunal que una vez verificado con nuestro poderdante se ha verificado que actualmente tanto la luz como el agua y el funcionamiento del aire acondicionado están activos en el local, lo que hace innecesario la continuación del presente proceso, por lo que siguiendo instrucciones de mi mandante DESISTO FORMALMENTE DE LA PRESENTE ACCION REPITO EN VISTA QUE ACTUALMENTE HAN CESADO LAS CIRCUNSTANCIA QUE SE SEÑALARON EN EL LIBELO DE DEMANDA, ELLO EN BASE AL ARTICULO 25 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.-
En este estado el tribunal visto lo expuesto por el accionante en amparo concede la palabra al ciudadano fiscal del ministerio público, quien expone:
Vista la exposición realizada por la parte Actora, en relación al desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre derecho y Garantía constitucional, siendo esta la única fórmula anómala para la terminación del proceso y considerando que, de la relación de los hechos, no estamos en presencia de violaciones de orden público constitucionales, como ha sido señalada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 007 del 1-2-2000, caso Jose Amado Mejias Betancourt, quien expone, no se opone a la solicitud de la misma y en consecuencia solicito al tribunal se sirva homologar el presente desistimiento, solicito copia del acta.-
Vista las exposiciones presentadas este Tribunal procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo de que se trate de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,00)…”
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso, la representación judicial accionante, es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la acción, observando este Tribunal, que al verificarse el documento poder consignado, el mismo tiene la capacidad necesaria para disponer del derecho en litigio, y para desistir de la acción, cursante este al folio 10 y 11 del presente expediente, y siendo ello así, resulta evidente la capacidad suficiente que posee el Abg. JOSE GONZALEZ DIAZ, identificado previamente, para realizar el presente acto de auto de composición procesal, cumpliéndose así, el primer requerimiento que exige el dispositivo legal parcialmente trascrito y así se decide.
Por otra parte, la norma especial, establece igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento antes mencionado, no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherente a una de las partes, y siendo ello así, considera este Tribunal, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento de la pretensión, efectuado por la parte actora y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional, del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulado por la presunta agraviada, en el procedimiento que incoara la empresa LA LLOVIZNA ANCESTRAL SPA, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA C.A, Y LA CIUDADANA MARINETH ROSALES, IDENTIFICADOS EN ESTA ACTA-SENTENCIA y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada declarándose en consecuencia terminado el presente proceso, todo ello conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y el artículo 25 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No hay condenatoria en costas, por no ser temeraria, la proposición de amparo conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -
Es Todo. Termino se leyó y conformes firman. -
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL APODERADO DE PRESUNTA AGRAVIADA
EL APODERADO DE LA PRESUNTOS AGRAVIANTES
EL FISCAL 29 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
EXP.44.274.-
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