REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Empresa SERVICIOS, TRANSPORTE E INVERSIONES DÁLTO CUOZZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 21 de MAYO de 1.996, bajo el Nº 02, Tomo: A NRO.15, con ultima modificación inscrita en dicho registro de fecha 21/12/12, bajo el Nº 23, Tomo: NRO.155-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicios BASSAN SOUKI Y MARYORI ROA, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los nro.22.677 y 80.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTICAUCHOS RR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 01 de AGOSTO del 2.011, bajo el Nº 04, Tomo: 84-A.
APODERADOS JUDICIALES LA DEMANDADA: abogados en ejercicios MARIANA GARCIA DAVILA SANDOVAL Y MARIANA DAVILA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.995 y 241.768 respectivamente.
JUICIO: DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 44.149.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuesta por los representantes judiciales de la demandada empresa MULTICAUCHOS R.R., C.A., con fundamento en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, en el presente juicio los representantes legales de la empresa demandada, en su escrito presentado en fecha 14/07/16 oponen la cuestión previa previstas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en el 78 de dicho texto legal, señalando que se había realizado la acumulación prohibida prevista en el artículo 78, ejusdem.
A fines de clarificar la situación planteada, observa este juzgador que la demandada a través de sus apoderadas alega la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el orinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento civil, mas sin embargo cuando hablan de la causa de tal prohibición se refieren a la acumulación prohibida de acciones prevista en el articulo 78 ejusdem., es importante señalar a la demandada que tal argumento encuadra es en el numeral 6to del artículo 346 que establece:
“…Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
… 6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.
El legislador fue categórico al indicar que la cuestión previa por acumulación indebida de acciones es la prevista en el 346,6 antes descrito, y no la del ordinal 11 propuesta por la accionada, ello tomando en cuenta que los efectos en caso de procedencia en ambos casos son distintos, ya que en el ordinal 11 es de extinción del proceso (art.351), mientras que en e orinal 6to, su efecto es el previsto en el artículo 350 ejusdem, que es la modificación o corrección de lo ordenado lo que implica la exclusión de la pretensión incompatible.
Es por ello que el tribunal en aplicación del iura novit curia, establece que la cuestión previa opuesta es la prevista en el ordinal 6to del articulo 346 en concordancia con el articulo 78 del código de procedimiento civil, por acumulación prohibida de acciones, y así se establece.
En este sentido, pasa este Juzgador hacer pronunciamiento en relación al cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ejusdem, Lo cual al respecto observa:
La parte demandada fundamenta su pretensión de acumulación prohibida de acciones señalando que “…la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado con base a lo establecido en los literales a, g, e, i, … …al decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, … estos literales tal como se desprende del cuerpo del libelo se circunscriben a la persecución del inmueble arrendado por via del ejercicio de la pretensión de resolución por incumplimiento (falta de pago), y la de cumplimiento (vencimiento del termino), en esto es claro y diáfano el libelo, denuncia y ejerce las acciones derivadas del incumplimiento del contrato y al mismo tiempo demanda su cumplimiento, el deber de entregar por vencer el tiempo de duración. Nótese que el desalojo es la consecuencia de que prosperen cualquiera de estas acciones, pues el desalojo el demandado pierde el derecho a seguir detentando el inmueble arrendado, pero la causa de pedir, la base de la pretensión es el incumplimiento: debiste pagar y no lo hiciste y por tanto se requiere la resolución y por otro lado el cumplimiento de contrato. Debiste entregar y no lo hiciste. El libelo se cuida mucho de pedir el pago por vía de cumplimiento para evitar que se considere la inepta acumulación y los requiere a titulo de daños, pero se le olvido por completo que al requerir el desalojo concomitante por incumplimiento y cumplimiento del contrato de arrendamiento planteo pretensiones antinómica.”, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda.
La parte actora rechaza la cuestión previa propuesta, alegando que la accionada se basa para su argumentación en criterios dictados por nuestro máximo Tribunal con vigencia de la ley de arrendamientos inmobiliarios, señalando que a partir del 23/5/14, se publico la ley de regulación de arrendamiento para uso comercial, la cual desaplica para la categoría de inmuebles regulados por este decreto ley, todas las disposiciones de la ley de arrendamientos inmobiliarios, dejo de existir esa división sobre las acciones basadas en los motivos, no existiendo de manera alguna en el nuevo texto legal disposición que cree o disponga una distinción en las acciones basadas en los motivos, como pretende hacer ver la parte demandada, que pudiere servir de fundamento para que prospere la cuestión previa, señala igualmente que la nueva normativa legal denomina en forma única la acción de desalojo, conforme al artículo 40 de la ley in comento, plasmando en la norma los literales a y g referidos el primero a que es causal de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar dos canones de arrendamiento o dos cuotas de condominio o gastos comunes y el g que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; señala en consecuencia la actora que en caso de existir una o varias de las causales señaladas en el artículo 40 in comento, la acción se denomina desalojo, así mismo indica que todos las acciones o procedimientos llevados por arrendamientos comerciales amparados por la ley especial, se ventilaran por el procedimiento oral como así lo señala el artículo 43 ejusdem. En base a lo señalado indica que no existe disposición alguna que prohíba demandar el desalojo de un inmueble fundamentado en uno o varios motivos, o en base a varias causas de las previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, señalando que su ejercicio simultaneo no está prohibido. Señalando que efectivamente había dos incumplimientos por parte del demandado como son en el pago de los cánones de arrendamiento y en la obligación de devolver del inmueble, por lo que señala que no existen dos acciones sino una única acción como es la de desalojo, incoada en base a dos causales o motivos que dispone la ley, por lo que pide se niegue la cuestión previa opuesta.-
Planteada así la controversia sobre esta cuestión previa, este Tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de un juicio por DESALOJO, amparado bajo el decreto con valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicada en gaceta oficial nro.40.418 del 23/5/14, a este respecto los articulo 40 y 43 de la mencionada ley establecen:
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Artículo 43
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En relación a la acumulación indebida de acciones el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone como cuestión previa:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Por su parte el artículo 78 eiusdem establece:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí"
Como puede observarse claramente el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En cuanto a la subsanación de la misma, tenemos que, el Doctor LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS, señala que “si prospera esta cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la o las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.955 de fecha 16 de diciembre de 2003, en relación a este tema, estableció lo siguiente:
“En razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa de acumulación indebida o inepta acumulación, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se declara. En consecuencia, deberá la representación judicial de los accionantes subsanar el vicio de inepta acumulación de pretensiones declarado anteriormente, demandando ante esta Sala, sólo lo relacionado con la responsabilidad administrativa derivada del supuesto incumplimiento de las normas de construcción por parte de la empresa Inversiones Inucica, C.A., así como de la falta de supervisión en el cumplimiento de las mismas, por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Así se declara. (…) En consecuencia, se suspende el proceso hasta que los accionantes subsanen el vicio referido anteriormente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil….”.
Del libelo de demanda se observa que el demandante en su petitorio señala:
PRIMERO: el desalojo de la arrendataria Multicauchos RR, C.A, del inmueble objeto del contrato de alquiler constituido por un galpón comercial de su propiedad… … por incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04/5/12, … … y en especial por incumplimiento de la cláusula segunda y tercera del contrato de arrendamiento… …así como incumplimiento de los artículos 16 y 20 de la ley vigente de conformidad con lo dispuesto en los literales a), g), e i) de la ley de regulación de alquileres para el uso comercial.
SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado a nuestra representada… …. por la pérdida de oportunidad que se le ha privado…”
En primer término este tribunal analizara la situación en cuento a las presuntas acumulaciones señaladas por la accionada, con respecto a las causales de desalojo a), g) e i), a este respecto señala este tribunal.-
Es claro que la parte actora persigue el Desalojo del inmueble arrendado por tres causales causas distintas alegada una como subsidiaria de la otra, contenidas cada una dentro de las causales de desalojo previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Ley.
En tal sentido, el citado articulo es del tenor siguiente :
“Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora bien, lo establecido en este nuevo texto legal que rige las relaciones arrendaticias en materia de locales comerciales, y específicamente en cuanto a su procedimiento, especialmente en la norma antes mencionada, establece una modificación sustancial de las disposiciones relativas a la acción de desalojo previstas en otras leyes de la misma materia, asociadas siempre a la existencia de un contrato de arrendamiento escrito o verbal a tiempo indeterminado, o escrito a tiempo determinado o fijo. Si bien es cierto, en la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no. 36.687, de fecha 26 de abril de 1999, el legislador, estableció una clara diferenciación entre la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de esa ley, y las acciones de cumplimiento y resolución de contrato, dispuestas por el artículo 1.167 del Código Civil, determinando en forma expresa que solo podría demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamentara en cualesquiera de las causales contenidas en el citado artículo 34 antes mencionado, mas esta acción no era procedente en caso de los contratos escritos a tiempo fijo o determinado. Hecho este bien delimitado por la jurisprudencia dictada por nuestro máximo tribunal en aplicación de dicha ley, estableciéndose que las acciones en esta materia y al amparo de la ley desaplicada por el nuevo texto legal, estaban supeditadas al previo establecimiento de la naturaleza del contrato, pues, se entendía que, “El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneas en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2004).
El caso de la acción de desalojo a que alude el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, determina una situación totalmente distinta a la antes indicada, ya que el mismo incorpora como causales de desalojo de desalojo lo dispuesto en materia de terminación de contratos de arrendamiento, al señalar que es causal de desalojo, en su literal “g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”. , además de la falta de pago de los cánones de arrendamiento literal “a”,
Ello impone considerar, que el legislador ya no prescribe la naturaleza del contrato como criterio diferenciador para la interposición de la acción de desalojo, sino que por el contrario, al integrar esas distintas hipótesis, evidencia que el desalojo es una consecuencia del ejercicio de la acción, y que la misma puede ejercitarse bien sea que ésta derive de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o de la existencia de un contrato verbal o a tiempo indeterminado, pudiéndose ejercer incluso, por cualquier motivo de incumplimiento conforme lo prevé el literal i ) del señalado artículo 40, en el entendido, que si la acción de desalojo se instaura por la causal contenida el literal g) citado, el contrato siempre tendrá que ser a tiempo determinado, pues de lo contrario, si el contrato se indeterminó devendría, ya no, en la idoneidad de la vía elegida, sino en la improcedencia misma de la demanda al haberse reconducido el contrato a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 1.600 del Código Civil. A consideración del tribunal, la nueva legislación inquilinario para el uso comercial permite el ejercicio de la acción de cumplimiento, y la acción resolutoria (incumplimiento) en contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, a través de la acción de la acción de desalojo a que alude el citado Decreto Ley, lo importante es discriminar si las causales de desalojo que se puedan acumular en una determinada demanda no resulten contradictorias entre ellas, como pudiera ocurrir si se demanda por alguna causal relativa a incumplimiento contractual y/o legal, (resolución) y a su vez se demanda el desalojo por la causal contenida en el ordinal g) antes citado (cumplimiento), pues, las primeras estarían encaminadas a considerar la terminación de un contrato de arrendamiento en curso, y la última a extinguir lo que ya habría terminado, circunstancias de hecho diametralmente opuesta la una de la otra, cuya interposición conjunta generaría la indebida acumulación de pretensiones a que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, no se evidencia esa acumulación indebida, ya que si bien es cierto, la parte actora demandó el desalojo por vencimiento del término del contrato y respectiva prórroga legal, así como, el desalojo por falta de pago, la primera prevista en el literal a. y la segunda en el literal g. del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ambas causales fueron interpuestas por estar incurso el demandado en ambas causales, a criterio de la demandante, y en relación a la tercera causal utilizada, relativa al literal i), esta causal se refiere al incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones, que es precisamente lo que se señala en las causales anteriores, por lo que siendo que siguiéndose para el mismo procedimiento previsto en el artículo 43 del citado Decreto Ley, no existe óbice para que las causales presentadas pudieran ser acumuladas en este mismo procedimiento, tal y como lo permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en cuanto al cobro de los cánones de arrendamiento adeudados, por via de daños y perjuicios como fue propuesto en la demanda, este Tribunal trae a colación sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30-3-15, exp. AP71-R-2015-000058 (http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/MARZO/2143-30-AP71-R-2015-000058-.HTML), donde se estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, se desprende que la presente demanda fue interpuesta con la finalidad de desalojar a la entidad bancaria Bancrecer del local comercial antes identificado, por haber incumplido el contrato de arrendamiento suscrito con las empresas demandantes, así como los daños y perjuicios, específicamente lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, y que en consecuencia, la empresa demandada entregue el bien inmueble arrendado libre de bienes y personas, todo de conformidad con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Al respecto, este Tribunal para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referente a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”. (Negritas y subrayados del transcrito).
Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787.).
Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a tal efecto se aprecia:
En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público, se observa que en el caso de autos nos encontramos que, la parte actora lo que persigue es que la demandada convenga o a ello sea condenada a que incumplió un contrato de arrendamiento suscrito, y por lo tanto, desaloje el bien inmueble arrendado, que según aduce la parte actora es de su propiedad, fundamentando su acción en el artículo 40 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que se considera que la presente demanda de ninguna manera atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, no desprendiéndose de la presente acción que la misma sea contraria al orden público. Así se declara.
Respecto al requisito que la acción no sea contraria a las buenas costumbres, se observa que la presente demanda tiene por objeto -tal como indica la parte actora- a que la demandada convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, para que se deje establecido que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento que suscribieron al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento pactados dentro del tiempo estipulado para ello, y por lo tanto, desaloje el bien inmueble arrendado y pague por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento dejados de percibir oportunamente; en consecuencia, considera este Tribunal que la presente acción de desalojo intentada por la parte actora no atenta contra la moral y las buenas costumbres, cumpliendo dicha demanda con el requisito de admisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto a que la demanda no sea contraria a derecho, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se aprecia que la parte actora reclama el desalojo del local arrendado conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los denominó como “daños y perjuicios patrimoniales”.
Considera este juzgador, que la parte actora no se refiere a una acción autónoma de daños y perjuicios que desea acumular a la pretensión de desalojo, sino a que le sea acordado el pago de los cánones de arrendamiento que alega insolutos y le sirven de sustento a su demanda de desalojo, así como, las mensualidades que se sigan causando como consecuencia de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, hasta la terminación del vínculo contractual en caso de ser acordado.
Siendo así, se observa que, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respecto a los procedimientos judiciales establece lo siguiente: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.
En tal sentido, visto que dentro de esos procedimientos jurisdiccionales se encuentran las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados como locales comerciales, los cuales deberán sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia claramente que lo pretendido por la parte demandante, debe ser tramitado por el procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que se aprecie que lo solicitado en el libelo sea incompatible por razones de procedimiento; y por consiguiente, no se advierte la inepta acumulación de pretensiones decretada por el Juzgado de Primera Instancia. ASÍ SE DECLARA….”.
Criterio este compartido por este juzgado, en consecuencia de lo antes señalado y los criterios explanados, considera este tribunal que las pretensiones sometidas al conocimiento de este juzgado, son compatibles entre sí, y no se han acumulado indebidamente, motivo por el cual, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, pues en el caso de autos al no existe ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES no se está dentro del supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte demandada, en razón a ello, dicha cuestión previa es improcedente y ha de ser declarada sin lugar, en el dispositivo del presente fallo.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que la cuestión previa opuesta por la demandada MULTICAUCHOS RR, C.A., señalada por el como numeral 11 de l articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estuvo mal formulada, y en aplicación del iura novit curia, este Tribunal establece que la cuestión previo por acumulación indebida de acciones prevista en el articulo 78 ejusdem, es la del numeral 6to del articulo 346 de dicho texto legal y así se establece.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte demandada MULTICAUCHOS RR, C.A, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.-SEGUNDO: Conforme al artículo 274 se condena en costas a la parte Demandada, de la presente incidencia.
TERCERO: En relación a las consignaciones de cánones de arrendamiento hechas por la demandada y rechazadas por la actora, este tribunal se pronunciara en la sentencia de fondo correspondiente.-
Por cuanto el presente pronunciamiento no se hace en la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boletas de notificaciones.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinales 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346 ordinal 6 y 78 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, AL NUEVE (09) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. Nº.44.149
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