REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, nueve (09) DE noviembre DEL AÑO 2016
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA MERCANTIL
Conforme está ordenado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA sigue el ciudadano WILFREDO VIVAS contra LA EMPRESA S.M. MOLINOS LA VANGUARDIA, C.A., a fin de proveer sobre la medida preventiva innominada peticiona por la parte actora en el libelo de la demanda.
Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante donde pide al Tribunal “…de conformidad con las previsiones del articulo 585 y 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento civil, solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES E INVENTARIO DE EQUIPOS, propiedad de Molinos la Vanguardia,C.A…”
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, establece el artículo 588 ordinal 3ro in comento, lo siguiente
Articulo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El en relación a dicha petición el código de Procedimiento civil igualmente establece:
De la Prohibición de Enajenar y Gravar
Artículo 600
Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiar al Registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se consideran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador ser responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas mencionadas tenemos que, en materia de prohibición de enajenar y gravar, la misma solo procederá sobre BIENES INMUEBLES, así mismo está claro igualmente que el solicitante de la medida debe indicar en forma expresa a que bien inmueble se refiere, así como presentar la prueba de la propiedad que alega, este es el documento de propiedad del inmueble que pertenece al demandado, así como su certificación de gravámenes para demostrar tal hecho.
Observa este Juzgador que el solicitante de la medida presento una petición genérica sobre BIENES INMUEBLES sin señalar en forma expresa a que bienes inmuebles se refería, cuáles eran sus linderos, donde estaba situado, que documento demostraba esa propiedad, por lo que tal petición no se ajusta a derecho, igualmente ocurre cuando hace mención “e inventario de equipos”, no se entiende si pretende prohibición de enajenar sobre los equipos de la empresa demandada, lo que sería totalmente improcedente por cuanto no procede esta medida sobre bienes muebles, o si por el contrario pretende que el tribunal como otra medida acuerde el inventario de los equipos de la demandada, en cuyo caso no sería una medida típica sino una innominada para lo cual debe cumplir los tres requisitos que al efecto exige la ley, por tales razones considera este Juzgado que las medidas solicitadas no están ajustadas a derecho y en consecuencia de ello en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 585, 588 ordinal 3ro y 600 del Código de Procedimiento Civil.- se ordena la publicación de la presente decisión interlocutoria conforme a la ley.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/lv
EXPEDIENTE Nº 44.261