REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Exp. 20.760
Vista la anterior la demanda que antecede y los recaudos a ellos acompañados, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BASTARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.010.937 asistida por la profesional del derecho LEVIS GARCIA REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.927, por el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de los ciudadanos JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO y YOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.543.933 y 16.944.050.
Este tribunal, previa revisión de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, observa:
Que el demandante alega en su libelo:
…Primero: Que se haga la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de los bienes dejados por quien fuera mi esposo el de cujus ANGEL VICENTE CASANOVA DIAZ los cuales ya han sido suficientemente señalados en este libelo y en consecuencia de la partición de los bienes comunes solicitada, la distribución se efectué en las siguientes proporciones:
…Omissis…
…Segundo: Que este Tribunal declare a mis hijos JOSE CASANOVA BASTARDO y YOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.543.933 y 16.944.050 respectivamente, INDIGNOS DE SUCEDER los bienes que le quedan producto de la presente partición y liquidación hereditaria en caso de devenir mi muerte. Todo ello de conformidad al artículo 810 en su numeral 3 del código Civil Venezolano.
Este Juzgador quiere acotar, que el demandante entremezcla pretensiones, como lo es PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN con la DECLARACION DE INDIGNIDAD SUCESORAL, pues la partición de la comunidad concubinaria debe ser tramitada de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la declaración de indignidad sucesoral debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario de Procedimiento Civil, detectándose que los procedimientos son incompatibles entre sí.
Esta forma de acumular acciones distintas que son incompatibles por cuanto los procedimientos por los que ha de sustanciarse unos y otros son incompatibles, es una acumulación ilegal de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento, es lo que la doctrina ha llamado INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES y siendo esta materia de orden público, es razón suficiente para no admitir la presente demanda, por cuanto es contraria a una disposición expresa de la Ley, siendo éste uno de supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 eiusdem. Así se decide.-
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BASTARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.010.937 asistida por la profesional del derecho LEVIS GARCIA REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.927, por el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de los ciudadanos JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO y YOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.543.933 y 16.944.050, por inepta acumulación de pretensiones.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2.016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ;
Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
AVS/GF/*GM
20760
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