REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP: 20.732.
DEMANDANTE: profesional del derecho ROGER ELIAS HURTADO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 11.933 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RECA, S.A (RIF. J-297901795) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 42, Tomo 38-A-Pro., de fecha 17 de Julio de 2009 con ulteriores modificaciones estatutarias siendo la más importante la registrada por ante el ya señalado Registro Mercantil bajo el Nº 251, Tomo 233-A REGMERPRIBO del año 2015.

DEMANDADO: MANUEL ALBERTO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.537.339.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCION a COMPRA-VENTA.

En fecha 20/10/2016 el profesional del derecho ROGER ELIAS HURTADO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 11.933 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RECA, S.A interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCION a COMPRA-VENTA en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.537.339. Previa su distribución le corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el No. 20.732.

En auto de fecha 20/10/2.016 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda.


Mediante escrito de fecha 01/11/2016 compareció el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA PEREZ en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL ALBERTO ROMERO y expuso lo siguiente:

1.1. Que en nombre de su representado interpuso demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RECA, C.A llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial signado bajo el Nº 44.273 .

1.2. Que se presentó la referida demanda en fecha 06/10/2016 y fue admitida en fecha 11 del mismo mes y año.

1.3. Que de la Inspección ocular autentica evacuada por la Notaria Cuarta del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27/10/2016, de la cual se evidencia que actualmente se encuentra en posesión del bien inmueble, el referido comprador MARIO ENRIQUE NAVA ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.553.790 comprendiendo su núcleo familiar.

1.4. Que al estar en posesión del bien inmueble el verdadero comprador MARIO ENRIQUE NAVA ARIAS (..), debieron en principio haber tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat los actores de este Juicio el procedimiento especial respectivo contemplado en el decreto presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas del 6 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 según el cual debe cumplirse para poder ejercerse cualquier acción judicial o administrativa en la que pudiera darse una decisión cuy práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

1.4. Que el demandante no demostró en autos haber agotado previamente los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto-Ley para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales y administrativas antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que la solicitud de Inadmisibilidad Sobrevenida debe ser declarada infaliblemente en la presente demanda, con el agravante de que el referido inmueble salió de la esfera patrimonial de su representado por haberlo vendido precisamente por no haberle pagado el precio establecido en su oportunidad el actor en esta causa.

2.- Vista la anterior declaración y analizados como han sido los recaudos presentados, estima este Tribunal que de los hechos referidos en la misma y de los documentos que los respaldan, surge, en virtud de que el demandante debió haber agotado el Procedimiento Especial contemplado en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas ya que en el inmueble objeto de la presente demanda, habita el ciudadano MARIO ENRIQUE NAVA ARIAS con su grupo familiar, por lo que forzosamente este Despacho Judicial debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la misma, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5 y siguientes del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al cual la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCION a COMPRA-VENTA que ha incoado profesional del derecho ROGER ELIAS HURTADO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 11.933 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RECA, S.A (RIF. J-297901795) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 42, Tomo 38-A-Pro., de fecha 17 de Julio de 2009 con ulteriores modificaciones estatutarias siendo la más importante la registrada por ante el ya señalado Registro Mercantil bajo el Nº 251, Tomo 233-A REGMERPRIBO del año 2015 en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.537.339, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Avs/gF/*gm
Exp N° 20732.