REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2010-001412
Por cuanto este juicio se encuentra paralizado en la fase estimativa desde el 24 de marzo de 2015 cuando se produjo la última actuación del abogado demandante Eynard Tovar Parra que reclama sus honorarios profesionales a los obligados a pagar las costas y visto que no procede la perención de la instancia habida cuanta que la fase declarativa ya concluyó con sentencia definitivamente firme este juzgador en ejercicio de la facultad de dirección y de impulso de oficio de los procesos judiciales de que está investido por mandato de los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar el presente auto de ordenación del proceso.
En este proceso se dictó sentencia definitiva en primera instancia el día 12 de junio de 2009 declarando con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales del abogado Eynard Tovar Parra.
El 2 de enero de 2010 el tribunal superior confirmó la decisión y fijó en Bs. 47.500,00 los honorarios de la parte actora.
El 26 de febrero el abogado Eynard Tovar Parra presentó un escrito de estimación de honorarios por la referida suma de Bs. 47.500,00
El tribunal ordenó la intimación de los demandados el 3 de marzo de 2010. Ante la imposibilidad de citarlos personalmente se procedió a designarles un defensor ad litem el cual contestó nuevamente la demanda rechazando los honorarios intimados cuando lo procedente es que procediera a su pago o se acogiera al derecho de retasa habida cuenta que la impugnación del derecho a cobrar honorarios ya había concluido con la decisión del tribunal superior del día 2-1-2010.
El día 20 de septiembre de 2010 este tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de que para la fecha de su proposición ya la causa había terminado por sentencia definitiva del 5-11-2007 que fue declarada firme el 27-11-2007. Esta decisión desconoció el hecho de que la primera fase del juicio, la declarativa, se encontraba terminada por haber conformado el Juzgado Superior el fallo de la primera instancia que declaró con lugar el derecho del abogado Eynard Tovar Parra a cobrar honorarios hasta por Bs. 47.500,00.
Contra esta decisión el abogado intimante no ejerció el recurso de regulación de competencia, el cual se conformó con la decisión y procedió a presentar una nueva demanda de intimación de honorarios la cual fue admitida, previa distribución, en este mismo expediente el 18 de abril de 2013 sin que haya sido posible al día de hoy la práctica de la citación personal de los codemandados Vicente Janilqo Aguiar Vieira y Marinez Dasilva Pinho.
A juicio de este sentenciador no debió declararse la incompetencia del tribunal para conocer por vía incidental la reclamación de honorarios, pues ya un tribunal superior había dictado sentencia definitivamente firme con lo cual la fase de conocimiento quedó cerrada sin indefensión de los litisconsortes pasivos los cuales fueron representados por un defensor ad litem ante la imposibilidad de ser localizados personalmente lo cual no puede ser un obstáculo para frustrar el acceso a la Justicia del abogado demandante. Lo cierto es que este Tribunal era competente para conocer de la demanda de honorarios por la materia y por la cuantía y el procedimiento por el cual se tramitó la pretensión fue el que se encontraba vigente en la época de la decisión. De ahí que, al existir una decisión de un tribunal superior definitivamente firme no le era dado a este tribunal declarar en fase la estimativa del procedimiento su incompetencia porque ello supuso el desconocimiento del precepto constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles, pues sea que el procedimiento se hubiera tramitado erróneamente como una incidencia o que se le hubiera dado el tramite de una demanda autónoma como correspondía lo cierto es que este órgano jurisdiccional resultaba competente por la materia (civil) y por la cuantía de los honorarios reclamados (Bs. 47.500.000,00 antes de la reconversión monetaria) en tanto que el procedimiento que debía seguirse era el mismo; aunado a esto el Tribunal Superior que conoció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios confirmó la decisión apelada en virtud de lo cual la declinatoria de la competencia sin que previamente se hubiera dictado una decisión que anulara los fallos dictados en la primera y segunda instancia de la fase estimativa comportan una franca violación del derecho a la tutela judicial eficaz del demandante –artículo 26 constitucional- el cual si bien no impugnó el fallo del 20-9-2010 que declaró la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional su pasividad no convalida la infracción de los preceptos constitucionales antes mencionados.
Además, la declarativa de incompetencia en la fase de estimativa una infracción de los artículos 252 y 272 del Código de procedimiento Civil ya que la fase declarativa había quedado cerrada por sentencia definitiva firme dictada por un juez superior.
En la fecha en que se admitió la demanda -17 de diciembre de 2007- estaba en vigencia el procedimiento delineado por las Salas Constitucional y de Casación Civil conforme al cual la controversia se sustanciaba mediante citación del demandado para que contestara al día siguiente abriéndose en caso de ser necesario una articulación probatoria de 8 días de despacho sentenciando el juez en el 9º día siguiente. Este procedimiento lo reiteró la Sala Constitucional, por ejemplo, en un fallo del año 2008, el 1393 del 14 de agosto (caso Colgate Palmolive).
En definitiva, la decisión del 20 de septiembre de 2010 que cursa en los folios 163 a 165 mediante la cual este tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda de honorarios profesionales del ciudadano Eynard Tovar Parra obviando que esa pretensión había sido decidida en primera y segunda instancia en sentido favorable al actor las cuales no fueron formalmente anuladas configura una clara infracción de los artículos 26 y 257 constitucionales por lo cual tratándose de una decisión interlocutoria, no una definitiva, es posible su revocatoria por el mismo juez que la dictó en fuerza de lo cual se ANULA la mencionada decisión del 20 de septiembre de 2010 y los actos posteriores incluyendo el auto de admisión del 18 de abril de 2013. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Ahora bien, en la fase estimativa el accionante presentó un escrito el cual fue admitido y se ordenó la intimación del defensor ad litem concediéndole un plazo de 10 días de despacho para que pagara, acreditara haber pagado o se acogiera al derecho de retasa. En el recibo de citación se fijó el día siguiente lo cual comporta una clara subversión del procedimiento legalmente establecido, pero esa irregularidad no comporta la nulidad del acto de intimación al defensor ad litem por cuanto dicha sanción carecería de una utilidad práctica que justifique retrasar aun más este proceso en vista que como los codemandados no pudieron ser localizados personalmente se les debe presumir ausentes conforme al artículo 418 del Código Civil por lo cual en los juicios de cobro de honorarios de abogados la retasa es obligatoria por mandato del artículo 26 de la Ley de Abogados, por tanto, corresponde a este juzgador decretar de oficio la retasa a cuyo efecto se fija el 5º día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del actor y del defensor de los codemandados, a las 10.30 a.m., a fin de que concurra el abogado Eynard Tovar a designar el juez retasador debiendo consignar la constancia de su aceptación.
Cúmplase, líbrense boletas de notificación al abogado actor y a la parte demandada por medio de su defensor judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/indira.-
Resolución Nº PJ0192016000309
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