REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FH02-X-2016-000041
Por cuanto la parte actora solicitó el decreto de un embargo preventivo en su libelo el tribunal de inmediato procederá a verificar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de cualquier medida preventiva. A tal efecto observa que son dos los requisitos concurrentes que deben probarse presuntivamente: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de ilusoriedad del fallo.
1.- Presunción de buen derecho. En materia de accidentes de tránsito la Ley de Transporte Terrestre establece una presunción de corresponsabilidad en cabeza de los conductores involucrados que pareciera ser un obstáculo para el decreto de medidas cautelares en este tipo de juicios. Sin embargo, la presunción de buen derecho se refiere a la probabilidad de éxito de la demanda que se originan en la producción de algún medio de prueba que hace nacer en el juez la convicción, desvirtuable por prueba en contrario, de que la parte que solicita la medida cautelar pudiera resultar victoriosa. De las actuaciones administrativas de tránsito se observa que el funcionario que intervino en el levantamiento del accidente hizo constar que el conductor del vehículo Hyundai Elantra marrón AB739HF al cual se identificó como Pedro Rondón se le tacha de no observar las medidas de seguridad necesarias para incorporarse a una vía. A este vehículo erróneamente se le asignó el nº 02 y luego en un acta de corrección suscrita por el funcionario actuante se le asigna el nº 01.
En la planilla de informe de accidente de tránsito se atribuye al conductor del Hyundai Elantra no haber tomado las medidas de seguridad necesarias para incorporarse a una vía. A juicio del sentenciador esta declararon aparentemente confiere al demandante una apariencia de buen derecho si bien dicha planilla es desvirtuable por prueba en contrario. No obstante, a efectos de esta decisión ella sirve de una presunción grave de que el actor tiene derecho a demandar la indemnización de los daños que reclama y que su pretensión no es temeraria.
En cuanto al riesgo de ilusoriedad del fallo el juzgador observa que el demandante produjo un justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 7 de julio de 2016 en el cual los ciudadanos Asser Feijoo Muiño y Ramón González declararon que el demandado Pedro Rondón el día del siniestro a eso de las diez de la mañana intentó evadirse del lugar del accidente, pero no lo logró al serle obstruido el paso por el conductor de una camioneta que salía de un estacionamiento anexo así como por otros transeúntes presentes en el lugar.
Estas declaraciones prima facie sin perjuicio de que ellas sean desvirtuadas en el debate probatorio constituyen una presunción grave de que el demandado procuró evadirse del sitio del accidente lo que le fue impedido por personas que le obstruyeron el paso. Esto configura una presunción de que al igual como intentó hacerlo el día del accidente el demandado podría intentar evadir las resultas de una hipotética decisión en su contra en virtud de lo cual se considera satisfecho el segundo requisito de procedencia de cualquier medida preventiva.
En consecuencia, se decreta medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad reclamada, es decir, por la suma de SIETE MILLONES OCHENTA Y UN OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.081.800); en caso de que el embargo recaiga sobre cantidades de dinero se limitara al monto de lo reclamado en el libelo, Bs. 3.540.900. Líbrese mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del lugar en donde se encuentren bienes del demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/indira-
Resolución Nº PJ0192016000318
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