REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2016-000077
ASUNTO PRINCIPAL Nº. FP02-V-2016-000800
RESOLUCION Nº. PJ0192016000322

En el juicio por nulidad de venta del 50% de las acciones de la compañía anónima ALERTA BISUTERIA`S instaurado por Maryuri Luna Yaramare contra Rigoberto Molina Belandria la parte demandante solicitó el decreto de unas medidas cautelares innominadas las cuales deben llenar los requisitos previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de verificar si tales requisitos se encuentran satisfechos [apariencia de buen derecho, peligro de ilusoriedad del fallo, temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves al derecho de la otra] los jueces deben primeramente determinar que la específica cautela que es solicitada por una de las partes no es ilegal, pues en tal caso tendrá que negarla. Son motivos de ilegalidad, a modo de ejemplo, las medidas de aseguramiento que recaigan sobre bienes que no pertenecen a la parte contra quien obran, las que exceden los estrictamente necesarios para asegurar las resultas del juicio, las que recaerán sobre bienes no sujetos a medidas cautelares (bienes públicos) o sobre bienes que no pueden ser asegurados con la específica medida solicitada (embargo de inmuebles o prohibición de enajenar muebles) o cuando con ellas se pretende anticipar los efectos del fallo definitivo o cuando la medida contradiga el orden público o las buenas costumbres.

El juzgador ha hecho el anterior prolegómeno porque considera que las medidas peticionadas por la actora son francamente ilegales.

La orden de restitución de la actora al cargo de presidente de la compañía (nº 4) sería una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda por lo que esta orden de restitución tiene una finalidad claramente anticipatoria de la decisión, es decir, ella no busca asegurar la ejecución de una futura decisión, sino adelantarla, lo que es ilegal.

La prohibición de toda actividad comercial del fondo de comercio Alerta Bisutería`s y el bloqueo de la cuenta bancaria en el banco Provincial (nº 3 y 5) son medidas que afectan a la persona jurídica, la compañía, la cual no es parte en el proceso ya que ella es ajena a la controversia que enfrenta a sus accionistas por lo cual su actividad comercial y su patrimonio no puede paralizarse mientras se resuelve si la venta de unas acciones es inválida como pretende la demandante. No puede un tribunal paralizar la actividad económica del tercero extraño al litigio porque tal medida sería inconstitucional por violatoria del debido proceso, el derecho de propiedad y la garantía de la libertad económica.

La orden de abstención al Registro Mercantil 2º de Ciudad Bolívar de inscribir cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria celebrada por su actual presidente (nº 2) es una medida que por su generalidad a juicio de este juzgador debe reputarse ilegal porque excede las necesidades de una eventual ejecución de un fallo favorable a la accionante. Si lo que se discute es la validez de la venta de unas acciones las medidas preventivas deben asegurar la ejecución del fallo que hipotéticamente anule dicha venta, por ejemplo, mediante el embargo de las acciones y la anotación del embargo en el libro de accionistas. Si lo que se teme es que se dilapide el patrimonio social entonces el nombramiento de un comisario judicial o un administrador ad hoc que fiscalice las actividades diarias de la empresa y su contabilidad y de cuenta al juez de las irregularidades que se observen en la administración de la compañía sería una providencia idónea para evitar tal dilapidación de los bienes sociales. La prohibición de inscribir cualquier acta de asamblea no solo desbordaría las necesidades del proceso ya que podría afectar decisiones que nada tienen que ver con la demanda sino que inclusive pudiera tornarse ilegal si se prohibiese la inscripción de decisiones que legalmente deben inscribirse en resguardo de los derechos de terceros como en los supuestos señalados en el artículo 19 numeral 9 del Código de Comercio.

La suspensión de la decisiones tomadas en la asamblea en la que se discutió y aprobó la venta de las acciones autenticada en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar equivale a una suspensión de la eficacia de la venta lo que traería como efecto retrotraer a la demandante a la condición de dueña de las acciones y esto es ni mas ni menos que una ejecución anticipada de una eventual sentencia que declare la invalidez de la venta lo cual como se dijo anteriormente no se corresponde con la finalidad de las medidas preventivas.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA las medidas cautelares solicitadas en el libelo por considerar que ellas son ilegales, lo cual no coarta el derecho de la demandante de solicitar otras de naturaleza o contenido distinto.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/Josmedith.