REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º Y 157º
RESOLUCION Nº. PJ0192016000303
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000179
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2016, el ciudadano Darío Farfan Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad número V-3.442.342 de este domicilio, actuando en su propio, co-apoderado judicial de los ciudadanos José Miguel Rebolledo, Tony Gilberto Rebolledo y Rodolfo Rebolledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V-11.723.237, V-9.492.640 y V-14.043.842 respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, demanda por estimación e intimación de honorarios contra Orángel Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.327.737, y con domicilio en la población de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura de este Estado Bolívar, representado en este juicio por Lisbeth M. Silva Guerrero, profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 108.231, la cual fue recibida en esa misma fecha por ante este tribunal.
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que fue co-apoderado judicial de los ciudadanos José Miguel Rebolledo, Tony Gilberto Rebolledo y Rodolfo Rebolledo, todos identificados, los cuales fueron parte demandada en el juicio de perturbación, daño a la propiedad y posesión legitima agraria, le tenia incoado el ciudadano Orángel Guzmán, identificada con la nomenclatura FP02-A-2011-002, que dicha demanda fue estimada por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000).
Señala que la demanda antes referida fue tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y, declarada sin lugar con todos sus pronunciamiento de Ley, inclusive condenado en costa el querellante ciudadano Orángel Guzmán.-
Fundamentó su demanda en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs.2.400.000).
La demanda fue admitida el 07 de marzo de 2016, la parte demandada se dio por intimada por medio de escrito presentado por la apoderada judicial Lisbeth Silva Guerrero.
Llegado el momento para contestar o impugnar la demanda la parte demandada presento escrito alegando lo siguiente:
Solicito:
Que el presente proceso se siga por el procedimiento agrario, por cuanto no perjudica la pretensión de los querellantes.
Rechazo:
En toda y cada una de sus partes la demanda, solicitando la impugnación por tres motivos de fondo las cuales están formuladas así:
Primer Punto:
Opone cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 11º de la Prohibición de la Ley.
Segundo Punto:
Se opone de pleno derecho a la pretendida solicitud de medida de embargo.
Tercer Punto:
Opone cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 11º de la Prohibición de la Ley, cuya prohibición se señala en el articulo 643 numeral 3º ejusdem.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte demandante pretende el cobro de sus honorarios derivados de una condena en costas proferida en un juicio en el cual sus clientes, parte demandada, ciudadanos José Miguel Rebolledo, Tony Gilberto Rebolledo y Rodolfo Rebolledo, resultaron victoriosos en tanto que el demandado Orángel Guzmán, fue condenado a pagar las costas del proceso.
1.- La apoderada del demandado solicitó la nulidad del auto de admisión debido a que se obvió la fijación del término de distancia. Esto es cierto, en el auto de admisión se omitió dicho término, pero esta situación no conlleva a la nulidad del auto de admisión en vista que el intimado pudo ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno lo que significa que la nulidad no tendría una finalidad útil y sería contraria al mandato constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles -artículos 26 y 257- motivo por el cual se desestima la petición de reposición.
2.- La defensa del demandado solicitó que la demanda de cobro de honorarios profesionales se siga por el procedimiento ordinario agrario. El juzgador respecto de esta petición observa que las demandas de cobro de honorarios profesionales originados en una condena en costas independientemente del juicio en que dicha condena hubiera sido dictado su conocimiento corresponderá al tribunal civil que resulte competente por la cuantía. Así lo estableció por ejemplo la Sala Plena en la decisión nº 39 del 9 de agosto de 2011 en la que resolvió el conflicto de competencia para conocer una demanda de cobro de honorarios profesionales entre un Tribunal Superior Agrario y un Tribunal Civil atribuyendo el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil. En el caso de autos si bien el proceso en que se dictó la condena en costas es de naturaleza agraria el mismo concluyó encontrándose en fase de ejecución de lo decido por cuya razón los tribunales de la jurisdicción ordinaria son funcionalmente competentes para conocer de la pretensión de cobro de honorarios profesionales planteada por cualquiera de los abogados que asistieron o representaron a la parte victoriosa.
En conclusión, se desestima la solicitud de la apoderada judicial del intimado de autos.
3.- La defensa del señor Orángel Guzmán opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción afirmando que el proceso agrario es gratuito y no puede haber condena en costas en apoyo de lo cual cita la decisión de la Sala Constitucional publicada en la Gaceta Oficial nº 39.723 del 4-8-2011.
El sentenciador observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prohíbe la condena en costas a la parte que sea vencida en procesos regidos por dicho instrumento normativo ni impone a los abogados que asisten o representan a las partes el deber de litigar gratuitamente o la prohibición de cobrar sus honorarios a la parte contraria cuando ésta ha sido vencida en el proceso y ha sido condenada en costas. En Venezuela se consagra constitucionalmente la gratuidad de la Justicia lo que no significa que las partes estén exoneradas de pagar los honorarios que correspondan a los peritos y abogados que empleen en los procesos contenciosos en que intervengan. En algunas leyes de corte social si se establecen ciertos limites como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo artículo 64 prohíbe la imposición de costas a los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que veda la imposición de costas a los niños, niñas y adolescentes en su articulo 485.
La Ley de Tierras no incluyó una regulación especial relativa a las costas por lo cual ellas se rigen, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil imponiéndose a la parte que resulte vencida en el juicio. Esta condena autoriza al abogado de la parte victoriosa a reclamar al condenado en costas ante un tribunal civil el pago de sus honorarios.
Respecto de la decisión de la Sala Constitucional, la nº 1080 del 7-7-2011, se advierte que ella únicamente se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario agrario en la sustanciación de las acciones posesorias agrarias dejando de lado a partir de esa fecha el procedimiento de los interdictos posesorios civiles; más allá de esta determinación nada dice la sentencia en referencia acerca de la pretendida prohibición de imponer condenas en costas como lo aduce la parte demandada. En razón de estos argumentos se declara improcedente la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción.
4.- En lo que concierne a la oposición a la medida de embargo el juzgador la desestima por cuanto en ese proceso no se han decretado medidas cautelares.
5.- Alega la apoderada del demandado que existe una prohibición de la ley de admitir la acción por estar pendiente una condición, esta petición la funda en lo dispuesto en el artículo 643 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y como razón de hecho alega que en el dispositivo de la sentencia del juicio principal se señaló que la solución definitiva del conflicto pasaba por la delimitación de los confines de los fundos pertenecientes a demandante y demandado por parte del Instituto Nacional de Tierras lo cual no se ha realizado.
Acota el jurisdicente que el artículo 643 señalado por el demandado se refiere al juicio de intimación de cantidad líquida y exigible de dinero, de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; este especial juicio ejecutivo es diferente al procedimiento de intimación de honorarios profesionales que se rige por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y no está sujeto a las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 643 del CPC, puesto que, se reitera, se trata de dos procedimientos disímiles cuyos aspectos procesales son regulados por diferentes textos legales –Código de Procedimiento Civil en un caso y Ley de Abogados en el otro- los cuales tienen en común que ambos persiguen el cobro de sumas de dinero líquidas y exigibles pero que se diferencian en que el juicio de intimación lo puede utilizar cualquier acreedor civil o mercantil que produzca con su libelo cualquier medio de prueba documental que acredite cualquier obligación del deudor de pagar una suma de dinero, cantidad cierta de cosa fungibles o una cosa mueble determinada mientras que en el juicio de intimación de horarios legitimados activos únicamente pueden ser el abogado o su cliente (cuando la causa petendi es la condena en costas) y el único medio de prueba escrito lo constituyen las actas del expediente en que constan las actuaciones del abogado y la causa de este juicio únicamente es la prestación del servicio que hizo el abogado a su cliente.
Al abogado que reclama el pago de sus honorarios a la parte contraria condenada en costas solamente le basta acreditar como condición o presupuesto de admisibilidad de su demanda que el juicio en donde constan las actuaciones que dan lugar al reclamo de honorarios terminó por sentencia definitivamente firme en el cual se impusieron las costas al intimado. La ejecución de esa sentencia definitivamente firme no obsta la admisibilidad de su pretensión. Ninguna norma del Código Procesal Civil ni de la Ley de Abogados le imponen a los abogados litigantes el tener que esperar a que la sentencia se ejecute íntegramente para acceder a la Jurisdicción en reclamo de sus honorarios. En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados concede a los abogados una acción directa para “estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley” en tanto que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados establece que se entenderá por obligado la parte condenada en costas.
El artículo 23 de la Ley de Abogados es claro: el derecho a demandar el cobro de sus honorarios lo tienen los abogados sin más formalidades que las establecidas en esa ley la cual no prevé que la sentencia del juicio principal en donde hubo la condena en costas tenga que ejecutarse íntegramente para que el abogado acceda a la vía judicial en reclamo del pago de sus honorarios. En consecuencia, es improcedente la prohibición de la ley de admitir la acción por estar pendiente la ejecución del fallo definitivamente firme tal como fue alegada por la apoderada del señor Orángel Guzmán.
6.- En el periodo probatorio solamente la parte demandada promovió pruebas; la parte actora produjo con su libelo copia certificada del expediente llevado por este tribunal en relación con la demanda por perturbación y daños a la propiedad y posesión agraria incoada por Orángel Guzmán contra Tony Gilberto, Rodolfo y Miguel Rebolledo. Esas copias certificadas no fueron impugnadas por el demandado por cuya virtud se consideran fidedignas y prueban plenamente las actuaciones del abogado intimante en el mencionado proceso judicial y por las cuales se declarará en la parte dispositiva de esta decisión que sí tiene derecho a cobrar honorarios.
6.1. Las pruebas promovidas por la apoderada del señor Orángel Guzmán no fueron proveídas oportunamente las cuales aplicando por analogía lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil se deben tener por admitidas. No obstante, las pruebas de los incisos segundo y tercero se refieren a informes al INTI para indagar si el lindero Norte del fundo La Trinidad fue fijado con lo cual la apoderada pretende demostrar que hay una condición pendiente que obsta la admisión de la demanda por cobro de honorarios profesionales y a CVG Ferrominera Orinoco CA., para demostrar que el señor Orángel Guzmán es trabajador del campo.
La admisión tácita de esas probanzas implica librar unos oficios a esas instituciones públicas y la fijación de un plazo para esperar las respuestas que sin lugar a dudas demoraría innecesariamente este proceso. Tal demora sería a todas luces indebida puesto que ya en capítulos precedentes se estableció que la demanda por cobro de honorarios profesionales derivados de una condena en costas: 1) no está sujeta a la condición de que se ejecute íntegramente el dispositivo del fallo que se dictó en el proceso principal; 2) Que no es verdad que en materia agraria exista una proscripción de la condena en costas. De suerte que la evacuación de las pruebas de informes al INTI y a CVG FERROMINERA ORINOCO son irrelevantes puesto que ningún elemento de convicción útil al proceso aportarían ya que los hechos que la promovente pretende acreditar constituyen defensas que han sido desestimadas por motivos estrictamente legales de manera que aún probando esos informes que el Instituto Nacional de Tierras no ha deslindado los fundos de los señores Orángel Guzmán y los hermanos Rebolledo y que Orángel Guzmán es un pequeño productor campesino tales comprobaciones serian suficientes para hacer inadmisible la pretensión del abogado Darío Farfán Álvarez.
La aplicación preferente del artículo 257 constitucional que prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles conlleva a que se declare la inadmisibilidad por motivos sobrevenidos de los informes al INTI y a CVG FERROMINERA ORINOCO CA.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Darío Farfán Álvarez en contra de Orángel Guzmán; se declara que el abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios por las siguientes actuaciones:
SEGUNDA PIEZA:
1.- Diligencia solicitando copias (F.148)… Bs. 20.000;
2.- Diligencia de otorgamiento del poder (F.150)…Bs. 20.000;
3.- Estudio del caso, redacción del escrito de contestación de la demanda… Bs. 1.000.000;
TERCERA PIEZA:
4.- Asistencia a la audiencia preliminar (F.10 AL 13)… Bs. 200.000;
5.- Escrito de promoción de pruebas (F.63 AL 65)… Bs.300.000;
CUARTA PIEZA:
6.- Asistencia conjuntamente con la co-apoderada a la Inspección Judicial (F.10 AL 13)… Bs.150.000;
7.- Asistencia al tribunal a consignar honorarios al practico que auxilio al Juez en la inspección (F.18)… Bs.15.000;
8.- Diligencia conjuntamente con la co-apoderada solicitando designación de experto (F.25).… Bs.10.000;
9.- Diligencia solicitando información sobre el dia y hora de la evacuación de la experticia (F.32)… Bs.15.000;
10.- Asistencia conjuntamente con la co-apoderada a la evacuación de la experticia (F.40)… Bs.150.000;
11.- Diligencias cursantes en los folios: 61, 67, 71, 73, 78 y 81 relacionadas con la denuncia de envenenamiento de ganado y con las pruebas de informes… Bs. 120.000;
12.- Asistencia al juicio oral (F.82 AL 85)… Bs. 300.000;
13.- Asistencia al pronunciamiento del dispositivo del fallo Oral (F.88 AL 92)… Bs. 60.000 y;
14.- Diligencias cursantes a los folios 94 al 104… Bs.40.000.-
Se condena al demandado de autos a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) en concepto de honorarios.
Notifíquese a las partes esta decisión dictada extemporáneamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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