REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-O-2016-000024
RESOLUCION Nº. PJ0192016000305
Recibido el 31 de octubre de 2016, el escrito que contiene la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadano Melissa Helena Tovar Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.543.026 de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Nelson Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.641 contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Bolívar representada por su presidente Edgard Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro,. 4.598.009 con domicilio procesal en el Centro Comercial El Diamante Express, piso 1 de Ciudad Bolívar, estado Bolívar por acción de amparo constitucional, por la supuesta violación al debido proceso, a la debida y oportunidad de repuesta, el derecho a la participación política y el derecho al sufragio, se le da entrada con el número FP02-O-2016-000024.
La accionante afirma que el 30 de septiembre de 2016, se celebró el proceso de votaciones para elegir la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, que desde el mes de junio del presente año la comisión electoral del colegio de abogados comenzaron los preparativos para el proceso electoral dicha comisión estaba integrada por: Edgard Hernández como presidente, Rómulo Daly como vicepresidente Luz Adriana Sánchez como secretaria, Vilma Vargas como suplente de la secretaria, Cristian Malla, Juan Carlos Ascanio, Yovanhy Martínez Castañeda y Elvis González como suplentes, que en dias premilitares y a pocas horas del proceso no se había cumplido con la instalación de las mesas electorales en los Municipios Piar con sede en Ciudad Piar y Cedeño con sede en la Ciudad de Caicara del Orinoco, que el día viernes 30 de septiembre de 2016, se celebra el proceso de votaciones en cuatro (04) centros de votación divididos en nueve (09) mesas distribuidas así: tres (03) mesas en el Municipio Heres con sede Ciudad Bolívar, cuatro (04) mesas en la Ciudad de Puerto Ordaz, una (01 mesa en la Ciudad de Caracas del Orinoco y una (01) mesa en la Ciudad de Upata. Que el proceso ocurre con total normalidad con mediana afluencia de electores, pero con graves irregularidades como la indebida ubicación de los electores quienes aparecían en municipios diferentes y no pudieron ejercer su derecho al sufragio, sin contar con los errores de identidad. Que al momento del cierre de las mesas aproximadamente a las 5 p.m se procede al escrutinio con la presencia de testigos de los participantes y asimismo de ordena el cierre inmediato de las otras mesas de votación, que los mismos arrojan resultados favorables a la formula de la Unidad Gremial Guayana, plancha 1 con un porcentaje 80% a 20% en la jurisdicción Bolívar, pero no se habían recibido resultados de una mesa la Nro. 01 que con numerosas llamadas y mensajes no se lograba el envió de los resultados, que aproximadamente las 9:30 p.m se reciben el reporte y los cuales revertían los resultados promedio de los escrutinios a favor de la formula 50 del partido Voluntad Popular, que la comisión electoral ordeno una auditoria y solicito el traslado del material electoral a la sede Ciudad Bolívar la cual se materializo el día siguiente que comenzada la auditoria se empiezan a verificar graves errores en la elaboración de las actas de instalación, de mesas como miembros no autorizados ni con credenciales y con firmas distintas, sustituciones no autorizadas que no coincidían los votos efectivamente realizados con los escrutados y una serie de irregularidades que confirmaban la sospecha de manipulación de los resultados. Que se concluye que la formula 50 de Voluntad popular había resultado ganadora, que el mismo día la junta ganadora presiona a la comisión electoral para ser juramentados acto que se realiza de forma irregular que el presidente de la comisión electoral de opone señalando que conforme al cronograma electoral se debe dejar transcurrir los día de impugnaciones y sus tramitaciones, que el día 03 de octubre se reúnen a los fines de coordinar el nombramiento de comisiones de directivos electos, que el día martes 05 de octubre se hicieron presente parte de los directivos electos y rompieron cilindros y puertas de acceso a las instalaciones. Que se reciben varios recursos de impugnación, incluyendo del que aquí se recurre que fueron declarados vertiginosamente inadmisibles por medio de una resolución signada 007 y la cual adolece de los mínimos requisitos que deben contener los actos administrativos con la debida motivación las razones de hecho y derecho alegadas. Que las referidas elecciones fueron realizadas según la decisión dictada por el Consejo nacional electoral de manera arbitraria, sin el consentimiento del órgano rector y en total desprecio a la normativa electoral vigente, lo que invalida totalmente el proceso.
Violación al debido proceso
Que debía contar con la supervisión y el acompañamiento del Consejo Nacional Electoral, que engañaron al colectivo gremial al afirmar que estaban “autorizados formalmente” por el Consejo Nacional Electoral.
De la violación al derecho de petición
Que de la decisión sobre la impugnación son se examino ni de manera somera su petición limitándose a la declaratoria de inadmisibilidad sin argumentos de hecho y derecho.
Del derecho de participación política y al sufragio.
Al obviarse la participación del poder electoral para que las condiciones no fuera limitados ni vulnerados su obligatoria participación permite la garantía de seriedad y pulcritud del proceso electoral.
Al hacerle participar engañosamente en un proceso irrito, ilegal y fraudulento donde se vieron manipulados groseramente el derecho de elegir y la voluntad de los electores.
Vistos los hechos en que se sustenta la pretensión de tutela constitucional corresponde al juzgador determinar previamente al análisis de la admisibilidad de la acción si en efecto es competente para conocer de la referida pretensión. Básicamente lo que pretende la actora es que se ordene a la Comisión Electoral la conclusión de los trámites y diligencias ante el Consejo Nacional Electoral para que este organismo otorgue la autorización para llevar a cabo el proceso de elección de la junta directiva y tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar, proceso que este juzgador conoce ya se celebró por ser esto un hecho notorio comunicacional reseñado en diversos medios de comunicación locales lo cual lo corroboran los ejemplares de periódicos producidos por la accionante junto con su solicitud.
Conforme al artículo 293 de la Constitución corresponde al Poder Electoral: organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organización con fines políticos en los términos que señale la ley y los procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de estas o por orden de la Sala Electoral (…)
La elección de las autoridades de un Colegió Profesional es materia propia del Poder Electoral de acuerdo con el artículo 293 mencionado. La impugnación de esos procesos es competencia de la Sala Electoral que ejerce la jurisdicción contencioso electoral por disponerlo así el artículo 298 de nuestro texto Político Fundamental junto a los demás tribunales que determine la ley los cuales al día de hoy no han sido creados, salvo en lo que concierne a la Sala Constitucional que tiene atribuida competencia en materia electoral conforme a lo previsto en el artículo 336 ordinal 4º de la Constitución Nacional y que conoce los amparos que se intenten contra los órganos del Poder Electoral señalados en el artículo 25 cardinal 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La comisión electoral encargada de organizar el proceso de elección de la junta directiva de un colegio profesional no es un órgano subordinado ni subalterno del Poder Electoral por cuya virtud es a la Sala Electoral, por determinarlo el artículo 27 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a quien compete el conocimiento de las demandas de amparo de contenido electoral distintas a las señaladas en el artículo 25 cardinal 22 del mismo texto legal las cuales, ya se dijo, su conocimiento está atribuido a la Sala Constitucional. En el sentido expuesto cabe traer a colación las decisiones de la Sala Electoral nº 171 y 179 ambas del 5 de agosto de 2015; 121/2-10-2013 y 196/7-10-2015.
La competencia excepcional para conocer de amparos constitucionales que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es aplicable irrestrictamente en materia electoral en virtud de la interpretación que de dicho precepto realizó la Sala Constitucional en la sentencia 2313 del 21 de agosto de 2003 (Descargadora de Fertilizantes –DEFERCA-) y la sentencia nº 144 del 9 de agosto de 2012 (FUNDACOMUNAL) de la Sala Electoral de la cual es pertinente traer a colación el siguiente párrafo:
Ello así, considerando que esta Sala Electoral es el único órgano de la jurisdicción contencioso electoral y que su sede se encuentra en la ciudad de Caracas, una indiscriminada aplicación de la norma en referencia, bajo el alegato de inexistencia de tribunal competente para conocer del asunto en el lugar donde se produjo el presunto agravio constitucional, conllevaría al absurdo de limitar la competencia de este órgano jurisdiccional en la materia a la mera resolución de consultas como la de autos, pues cualquier controversia suscitada en el interior del país pudiera ser encuadrable en dicho supuesto, no siendo este el propósito del legislador al atribuirle expresamente la competencia para “[c]onocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Electoral”, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (corchetes de la Sala).
De allí que, en aquellos casos donde no haya sido alegada y probada una circunstancia de emergencia o gravedad que justifique la interposición del amparo constitucional, en materia electoral, ante un órgano jurisdiccional distinto al señalado expresamente por la Ley, corresponderá al tribunal ante quien fue interpuesta dicha acción efectuar la debida declinatoria de competencia a esta Sala Electoral de manera inmediata, dado el carácter breve y expedito que debe caracterizar la tramitación de este tipo de acciones, siendo este el órgano jurisdiccional encargado de decidir lo conducente.
Al cobijo de la competencia excepcional establecida en el mentado artículo 9º de la Ley Orgánica de Amparo la actora solicita que este tribunal conozca de la acción amparo en un capítulo de su solicitud intitulado “DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE RECURSO Y LAS RAZONES DE URGENCIA PARA EL MANDATO CONSTITUCIONAL” en el cual lejos de argumentar y probar alguna circunstancia de emergencia o gravedad que justifique la interposición del amparo constitucional, en materia electoral, ante un órgano jurisdiccional distinto al señalado expresamente por la Ley como lo exige la doctrina de la Sala Electoral la supuesta agraviada lo único que hizo fue copiar extensamente la decisión nº 162/2005 de esa Sala sin ofrecer ninguna explicación del por qué se justificaría en el caso concreto que este órgano jurisdiccional asumiera excepcionalmente la competencia para resolver la pretensión de tutela de sus derechos constitucionales. Por el contrario, en una especie de invitación a desconocer el artículo 27-3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la accionante invoca el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo so pretexto de que las actuaciones no podrían ser “invalidadas si alcanza[n] el fin que la norma señala y es urgente la cautela requerida”, que pareciera interpretarse como que así no este probada la urgencia este tribunal podría arrogarse indebidamente la competencia ya que las decisiones que adopte no serán invalidadas por el tribunal natural dado que habrán alcanzado el fin que señala la norma.
Lo cierto es que la accionante no invoca ninguna razón que justifique la asunción de la competencia ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo por unas supuestas violaciones ocurridas en un proceso electoral que ya se realizó como lo admite la misma accionante y que debe presumirse legítimo mientras no sea invalidado por una decisión judicial o administrativa; por vía de consecuencia, los actos ejecutados por las autoridades que resultaron electas en ese proceso también se reputan legítimos lo que es una razón adicional para declinar en la Sala Electoral el conocimiento de las supuestas lesiones constitucionales denunciadas por la Melissa Helena Tovar Cedeño. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas en los párrafos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en contra de la comisión electoral del Colegio de Abogados del Estado Bolívar representada por su presidente Edgar Hernández y ordena la remisión del expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:35 p.m.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/josmedith
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