REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2016-000140 (9087)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000124
Con motivo del juicio de Liquidación de la Comunidad Hereditaria incoado por los ciudadanos Juan Carlos Pumar Zambrano y Liseth María Pumar De Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.723.031 y V-11.171.393, de éste domicilio, representados por los ciudadanos Jesús Alexander Romero y Manuel Alcides Cañas, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.687 y 241.749, respectivamente; contra los ciudadanos Carlys Cecilia Pumar Núñez y Carlos David Pumar Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.798.484 y V-16.757.335, de éste domicilio, quienes se encuentran debidamente representados por las ciudadanas Nidia Pérez de Pulido y Marlene Sambrano Ruiz, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.118 y 151.038, respectivamente; subieron los autos a ésta alzada en virtud de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 12 de agosto de 2016, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentaran al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes, se iniciaría el lapso de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.
Cumplidos con los trámites procedimentales, ésta jurisdicente pasa a delimitar el eje de la presente causa:
P R I M E R O:
La representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2015, expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS ciudadano juez, en fecha doce (12) de septiembre de 2014, falleció ab-intestato, en el Hospital Universitario Ruiz y Páez, el padre de nuestros representados ciudadano: JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.418.562, con domicilio en Vista Hermosa II, vereda I, casa Nº 17, de esta ciudad, a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, SINDROME DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA, NEUMONIA BASAL BILATERAL, tal como se evidencia de ACTA DE DEFUNCIÓN, emitida por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, ...(omissis)... ciudadano juez, como se indicó ut supra, el ciudadano JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, falleció ab-intestato, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos: JUAN CARLOS PUMAR ZAMBRANO y LISETH MARIA PUMAR DE SALAZAR, ut supra identificados, y a CARLYS CECILIAPUMAR NUÑEZ y CARLOS DAVID PUMAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula e identidad Nº V-13.798.484 y V-16.757.335, respectivamente, tal como se evidencia de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitida por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha primero (01) de diciembre de 2014, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “C”, al presente escrito para que surta los efectos legales subsiguientes. Ahora bien ciudadano Juez, el acervo hereditario dejado por el difunto JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, esta integrado por el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de los bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante el matrimonio con la de-cujus ARELIS COROMOTO NUÑEZ REBOLLEDO, fallecida el cinco (05) de junio de 2013, en el Hospital Universitario Ruiz y Páez, a consecuencia de: PARO RESPIIRATORIO, NEUMONIA BILATERAL, INFECCION RESPIRATORIA BAJA, LINFOMA HODKING, como se evidencia de acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, (…omissis…). un casa distinguida con el Nº 17, y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la vereda dos (02) de la Urbanización “Vista Hermosa I”, de esta ciudad, (…omissis…) ciudadano Juez, después del fallecimiento del ciudadano JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, sus hijos CARLYS CECILIA PUMAR NUÑEZ y CARLOS DAVID PUMAR, se hicieron cargo del inmueble, constituido por una casa distinguida con el Nº 17, y el terreno donde se encuentra construida ubicada en la vereda dos (02) de la Urbanización “Vista Hermosa I”, de esta ciudad, (…omissis…) por lo anteriormente expuesto, es por lo que PROCEDEMOS A DEMANDAR COMO FORMALMENTE LO HACEMOS A LOS CIUDADANOS: CARLYS CECILIA PUMAR NUÑEZ y CARLOS DAVID PUMAR NUÑEZ, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, para que convenga en la partición y liquidación de la herencia dejada al fallecimiento de de-cujus JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, quien es su legitimo padre y el de nuestros representados, los ciudadanos JUAN CARLOS PUMAR ZAMBRANO y LISETH MARIA PUMAR DE SALAZAR, ut supra identificados, a fin de que se les adjudique y entregue a nuestros mandantes sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que les corresponde, la cual esta constituida por el DIECISEIS COMA DIECISEIS POR CIENTO (16,16%), para cada uno, entre cuatro es decir, que les corresponde a los demandados una cuota igual de DIECISEIS COMA DIECISEIS POR CIENTO (16,16%), para cada uno, porcentaje que representa el acervo hereditario dejado por el de-cujus JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, a la hora de su fallecimiento del inmueble ut supra identificado, lo cual se evidencia de Certificado de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones que anexamos al presente escrito en copias certificadas, marcados con las letras “F” para que surtan los efectos legales consiguientes (…omisis…) CAPITULO II DEL FUNDAMENTO DE DERECHO fundamentamos la presente acción en el artículo 1.067 y siguientes del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (…omisis…), CAPITULO III DEL PETITUM por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a los ciudadanos: CARLYS CECILIA PUMAR NUÑEZ y CARLOS DAVID PUMAR NUÑEZ, POR APRTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, para que convenga o en su defecto a ello sean obligados por el tribunal a realizar LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA, dejada al fallecimiento del de-cujus JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, quien es, su legitimo padre y el de nuestros representados, los ciudadanos JUAN CARLOS PUMAR ZAMBRANO y LISETH MARIA PUMAR DE SALAZAR, ut supra identificados, a fin de que se les adjudique y entregue a nuestros mandantes sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que les corresponde, la cual esta constituida por el DIECISEIS COMA DIECISEIS POR CIENTO (16,16%), para cada uno, lo que resulta de dividir SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) entre cuatro, es decir, que le corresponde a los demandados una cuota igual de DIECISEIS COMA DIECISEIS POR CIENTO (16,16%), para cada uno, porcentaje que representa el acervo hereditario dejado por el de-cujus JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, a la hora de su fallecimiento del inmueble ut supra identificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), lo que se traduce en SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,66 U.T.) (…omisis…) finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, en la definitiva, declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley (...)”.
En fecha 19 de febrero de 2016, las abogadas Nidia Pérez de Pulido y Marlene Sambrano Ruiz, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito para dar contestación al fondo de la demanda, expresando lo siguiente: “(…) PRIMERO la parte demandante ciudadanos JUAN CARLOS PUMAR ZAMBRANO y LISETH MARIA PUMAR DE SALAZAR, identificados en autos, han propuesto su pretensión de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, constituida sobre una casa distinguida con el Nº 17 y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la vereda 2 de la Urbanización “Vista Hermosa I” de esta Bolívar, (…omissis…) bien que resulto ser propiedad de nuestro padre JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, fallecido ab-intestato el 12 de septiembre de 2012, tal como consta en el instrumento publico que cursa en autos. En tal sentido, conforme a lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, convenimos en todo cuanto se nos exige en la demanda y para ello acordamos en pagar la alícuota del 16,16% a cada uno de la parte co-demandante, específicamente a los ciudadanos JUAN CARLOS PUMAR ZAMBRANO y LISETH MARIA PUMAR DE SALAZAR, pago que hemos convenidos en liquidar en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (161.600,00) para cada uno de ellos mediante dos (02) cheques de gerencia distinguidos con los Nº 00197536 y Nº 00197548 del Banco Provincial, que acompañamos en originales marcados “A” y “B”, valor que se desprende de la estimación de la demanda, es decir, calculado sobre UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). Ahora bien como ya se expreso el acervo hereditario lo constituye el bien inmueble antes señalado y una vez pagada las cuotas que por derecho corresponden a la parte actora, pasan en consecuencia la propiedad de estas cuotas al consorcio pasivo co-demandado formado por los ciudadanos CARLYS CECILIA PUMAR NUÑEZ y CARLOS DAVID PUMAR NUÑEZ, quienes resultan ser los únicos y exclusivos dueños y propietarios del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 17 y el terreno donde se encuentra construida, ubicado en la vereda 2 de la Urbanización “Vista Hermosa I” de Ciudad Bolívar antes deslindado y debidamente inscrito ante el Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, el 11 de diciembre de 2006, bajo el Nº 36, folio 634 al 644, protocolo primero, tomo trigésimo tercero del cuarto trimestre de 2006. En consecuencia, una vez satisfecha la pretensión demandada, solicitamos al ciudadano juez, proceda a homologar este convenimiento y se tenga como autoridad de cosa juzgada (...)”.
Seguidamente el -Tribunal Primero de Primera Instancia- en fecha 26 de febrero de 2016, mediante decisión declaró lo siguiente: “(…) así las cosas, y por interpretación de la norma narrada es necesario que el demandado conviniere en todo cuanto se le exija y al estar la parte actora en desacuerdo con el referido convenimiento en los términos expresados en la diligencia de fecha 19/02/2016, resulta forzoso para este operador de justicia abstenerse de homologar el tantas veces mencionado convenimiento. Asimismo visto que en la contestación a la demanda no existe expresa oposición en cuanto al carácter de herederos que tienen las partes intervinientes, ni del dominio del bien objeto de partición y tampoco existe oposición en cuanto a la cuota que pueda corresponder a cada comunero en referencia mas sin embargo aun cuando las partes reconocen que la cuota parte del bien a liquidar en el presente procedimiento es del 16,16% para cada comunero mas sin embargo tal porcentaje representado en dinero esta sujeto a inconformidad por las partes, ultimo supuesto este que deberá ser dilucidado por el partidor que a bien tenga que ser designado en su debida oportunidad, es por lo que este tribunal considera de conformidad con lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil emplaza a las partes para su comparecencia ante este juzgado al décimo día de despacho siguiente, a las diez (10:00a.m), a un acto en el cual deberán designar partidor una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga (...)”.
En fecha 29 de septiembre de 2016, las abogadas Nidia Pérez de Pulido y Marlene Sambrano Ruiz, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, mediante el cual solicita: “(…) por los razonamientos antes expuestos se peticiona a este juzgado Superior como Tribunal de alzada de la primera Instancia determine en su fallo definitivo que: PRIMERO. Que el litis consorcio activo demandó la partición del acervo comunitario identificado en autos, esto es, una casa y el terreno donde se encuentra enclavada. SEGUNDO: Que la cuota demandada por cada uno de los demandantes es de 16,16% del valor del bien hereditario, esto es 32,32% del valor de la cosa común. TERCERO: Que el valor de la cantidad demandada por los condominios actores fue fijada por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), razón por la cual el valor de la cuota demandada le corresponde a CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.600,00) para cada uno de los participe sobre el bien común. CUARTO: Que el litis consorcio pasivo demandado convino en la demanda a los fines de auto componer este asunto judicial y por ello produjo conjuntamente con el convenimiento los dos cheques de gerencia de Bs. 161.600,00 cada uno a nombre de los co-demandantes JUAN CARLOS PUMAR ZAMBRANO y LISETH MARIA PUMAR DE SALAZAR. QUINTO: Que guarda relación proporcional el valor de la demanda con el equivalente dinerario absoluto que le corresponde a cada uno de los co-demandantes esto es, que el 16,16% de cada uno de los co-demandantes corresponde una cifra absoluta de ciento sesenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 161.600,00), cantidad dineraria que en cheque de gerencia se produjo ante el tribunal como co0nsta en autos, todo ello a los fines y efectos de materializar el convenimiento manifestado por la parte codemandada. SEXTO: Que el tribunal de Primera Instancia al verificar la manifestación de voluntad a la parte demandante en convenir en la demanda, y verificar la consignación judicial de los respectivos cheques de gerencias que contentivos al valor absoluto del equivalente porcentual propiedad de los demandantes, debió que no lo hizo, proceder a la homologación del presente asunto judicial, para tenerlo con autoridad de la cosa juzgada. SEPTIMO: Como consecuencia de esta disparatada decisión judicial de no homologar el convenimiento, ilícitamente ordenó proseguir con el juicio de partición de la comunidad de bienes. OCTAVO: Que como consecuencia de lo reseñado en los particulares que preceden inmediatamente, este Tribunal Superior debe enderezar este asunto torcido, decidiendo que el presente asunto judicial sufrió una auto composición procesal, y como consecuencia debe dictar el respectivo homologamiento al mismo y tenerse con autoridad de la cosa juzgada para finalizar este asunto judicial por la vía de la auto composición procesal. Se deja así formalizada la apelación propuesta en contra de la decisión judicial dictada el 26 de febrero de 2016, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar (...)”.
Por auto fechado 30/09/2016, se dejó constancia que el día (29/09/2016) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte demandada, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2016, los ciudadanos Liseth María Pumar de Salazar y Juan Carlos Pumar Zambrano, debidamente asistidos por el abogado Yuri Rafael Millán López, presentaron escrito de observaciones, mediante el cual solicitan: “(…) CUARTO: los demandados pretenden fincar su apelación en supuesto carácter de cosa juzgada de un covenimiento que ellos hicieran sobre el valor del inmueble establecido en la demanda de partición solo a los efectos de la determinación del valor de la demanda sin que ello signifique en ningún caso que es valor intrínseco del inmueble que como bien sabemos jamás puede quedar a voluntad de las partes en esta clase de procedimiento sino a criterio de los expertos que a tales efectos designe el tribunal (…omissis…) por todas estas observaciones anteriormente formuladas solicitamos muy respetuosamente a esta digna superioridad se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los ciudadanos CARLI CECILIA PUMAR NUÑEZ y CARLOS DAVID PUMAR NUÑEZ con todos los pronunciamientos que fueren de justicia (...)”.
En fecha 13 de octubre de 2016, este tribunal dejó expresa constancia que el día (11/10/2016) venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y solo la parte actora hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO PUNTO PREVIO:
El tribunal, antes de pronunciarse sobre el asunto ante esta alzada, específicamente, en etapa de sentencia, pasa analizar la admisibilidad o no de las documentales ofrecidas adjuntas al escrito fechado 28-10-2016, por la parte accionada, en estado de sentencia, a tal efecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal (…)”. (Destacado del fallo)
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el transcrito artículo 520.
Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia (salvo en lo que respecta al documento fundamental de la demanda), ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva.
En el caso bajo análisis, se pretende la partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos Juan Carlos Pumar Zambrano y Liseth María Pumar de Salazar contra los ciudadanos Carlys Cecilia Pumar Nuñez y Carlos David Pumar Núñez, pretensión donde no hubo oposición al derecho invocado por los accionantes, sin embargo, en etapa de sentencia, los co-demandados de marras exponen entre otras cosas: “(…) el asunto relacionado con la solicitud que se le hiciere a este Tribunal para enderezar el presente asunto por no haberse homologado en la Primera Instancia un convenimiento, el cual sencillamente ahora no debe producirse, por la ilogicidad de tal homologación, al no existir bien comunero a partir y liquidarse. Es de hacer notar que la parte codemandada al momento del convenimiento no tenían conocimiento que poseían la propiedad exclusiva del inmueble de marras (…)”, por lo que, es evidente que tal medio probatorio fue ofrecido fuera de la oportunidad prevista en el artículo 520 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, a saber, en el acto de informes, resultando por ello INADMISIBLE por ser ofrecidas de manera intempestiva. Así será declarada en la parte dispositiva.
Ahora bien, resuelto el anterior punto previo, quien aquí suscribe pasa analizar el fondo del asunto aquí debatido.
S E G U N D O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe en impugnar la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario de este mismo y Circunscripción Judicial, que se abstuvo de homologar el convenimiento presentado por los demandados de autos, en el acto de la litis contestación, ordenando emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
El procedimiento de partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de comunidad, procede como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, interpuesta la demanda de partición y previa constatación de los documentos fehacientes que prueben la existencia de la comunidad, requisito éste que está previsto en nuestra normativa legal, y reforzada mediante sentencia No. 2687 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual estableció en su oportunidad que “(…) No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad (…)”; será admitida la misma y emplazados los demás condóminos.
En este sentido, una vez contestada la demanda, si no hubiere oposición, serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, el cual será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; pero si por el contrario, existiese oposición a la misma, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas como lo establece el artículo 780 eiusdem. Con respecto a la oportunidad para que los interesados discutan los términos de la partición demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de abril de 2008, estableció que:
“(…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad (…)”. (Destacado del fallo)
Conforme a ello, debe entenderse que el procedimiento de partición se pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En el presente caso se observa que la parte demandada en la oportunidad respectiva, convino en todas y cada una de las partes de la demanda propuesta en su contra, sin embargo, como ya se dijo precedentemente, adujo que el convenimiento que no fue homologado por el tribunal a quo, “(…) sencillamente ahora no debe producirse, por la ilogicidad de tal homologación, al no existir bien comunero a partir y liquidarse. Es de hacer notar que la parte codemandada al momento del convenimiento no tenían conocimiento que poseían la propiedad exclusiva del inmueble de marras (…)”, tal argumentación debe ser dilucidada y resuelta por el tribunal de la causa, por tanto, siendo evidente que existe disconformidad por ambas partes en relación a la homologación del acto de autocomposición procesal, es por lo que, este tribunal superior, NIEGA la homologación del convenimiento propuesto por los demandados de autos. Así se declara.
Por otro lado, tenemos que no consta en autos que el a quo haya resuelto sobre el hecho nuevo arriba mencionado, específicamente, sobre la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto de partición, razón por la que, este tribunal, no emite opinión al respecto. Así se determina.
Ahora sí, finalmente, al no haber contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, quien aquí juzga considera que no hubo oposición en consecuencia se declara que ha lugar a la partición, debiendo el Tribunal de la causa fijar el acto de nombramiento de partidor tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por todas las consideraciones arriba explayadas, es forzoso para este tribunal superior declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
T E R C E RO:
DISPOSITIVO:
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en la norma y criterio jurisprudencial anteriormente mencionados, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadanos CARLYS CECILIA PUMAR NUÑEZ y CARLOS DAVID PUMAR NUÑEZ.
Segundo: INADMISIBLES las documentales ofrecidas ante esta alzada en fecha 28-10-2016.
Tercero: Se NIEGA la HOMOLOGACIÓN del convenimiento presentado por los accionados en la contestación.
Cuarto: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los razonamientos expuestos.
Quinto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 3:05 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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