REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2016-000172 (9090)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000126

Con motivo del juicio de Liquidación de la Comunidad Hereditaria incoado por los ciudadanos Juan Carlos Pumar Zambrano y Liseth María Pumar de Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.723.031 y V-11.171.393, de éste domicilio, representados por los ciudadanos Jesús Alexander Romero y Manuel Alcides Cañas, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.687 y 241.749, respectivamente; contra los ciudadanos Carlys Cecilia Pumar Núñez y Carlos David Pumar Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.798.484 y V-16.757.335, de éste domicilio, quienes se encuentran debidamente representados por las ciudadanas Nidia Pérez de Pulido y Marlene Sambrano Ruiz, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.118 y 151.038, respectivamente; subieron los autos a ésta alzada en virtud de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

En fecha 30 de septiembre de 2016, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentaran al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes, se iniciaría el lapso de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.-

Cumplidos con los trámites procedimentales, ésta jurisdicente pasa a delimitar el eje de la presente causa:

P R I M E R O:
El -Tribunal Primero de Primera Instancia Civil- en fecha 20 de julio de 2015, mediante decisión declaró lo siguiente: “(…) siendo las diez (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR fijado en auto de fecha 13 de julio del 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se procedió a anunciar el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de Ley dado por el alguacil del mismo. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS PUMAR ZAMBRANO identificado en auto en su carácter de parte actora representado por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROMERO, inscrito en el instituto de prevención social del abogado según matricula Nº 169.687 de seguidas expone: Designo como experto al ciudadano JULIO TOMAS ROMERO y consigno en este acto constancia de aceptación de dicho acto por parte del referido experto, a quien se le fija el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que concurra al acto de juramentación a las diez de la mañana (10:00a.m.). El tribunal ordena agregar a los autos la carta de aceptación presentada por el JULIO TOMAS ROMERO, y advierte que una vez juramentado el experto fijará una oportunidad para que concurra al tribunal a los efectos de las observaciones que las partes a bien tengan indicarle y fijen la oportunidad en que ha de entregarse el referido informe. Se deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguno (...)”.

En fecha 11 de octubre de 2016, los ciudadanos Liseth María Pumar de Salazar y Juan Carlos Pumar Zambrano, debidamente asistidos por el abogado Yuri Rafael Millán López, presentaron escrito de informes, mediante el cual solicita: “(…) PRIMERO: consta de los autos que dieron motivo a este instrumento recursivo que mediante auto de fecha 20 de julio del 2012 el tribunal a-quo procedió a designar el partidor previamente fijado en fecha 13 de junio del 2016 para lo cual se encontraban a derecho todas las partes. SEGUNDO: contra el auto de fecha 20 de julio del año 2016 los demandados ejercieron el recurso de apelación, el cual deberá ser resuelto por esta instancia. TERCERO: el juicio de partición como lo señala el artículo 577 del código de procedimiento civil y lo ratifica la jurisprudencia reiterada de la sala de Casación Civil consta de dos etapas, una contradictoria que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados y la otra que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan la diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Los demandados no se opusieron en ningún caso de la partición por lo que al no hacerlo el tribunal procedió en aplicación del artículo 758 a decretar la partición es decir a entrar en la fase ejecutiva del procedimiento de ejecución ya que no hay discusión ni sobre la cuota de cada heredero ni sobre el origen ni pertenencia del bien a la comunidad hereditaria por lo tanto fueron los propios codemandados sin su “convenimiento” aceptaron que se ingresara a la fase ejecutiva del procedimiento el cual uno de sus efectos es la designación del partidor, en sentencia dictada por el Magistrado Héctor Grisanti Luciani Nº 0259 expediente 990103 caso José A, Ramírez Molina contra vs a Ramírez Sala de Casación Civil se estableció que si el demandado en la contestación de la demanda no hubiere hecho oposición a los términos en que se planteo la partición de la demanda no hay por lo tanto controversia y el juez debe considerar que es procedente la partición sobre la cual en estas fase no se concede recurso de apelación según el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, y no puede ser de otra manera ya que no existe controversia alguna. Se anexa doctrina invocada por el compendio jurisprudencial Patrick Baudin, pagina 924. Por todas las consideraciones que anteceden este recurso de apelación es inviable y por ende inadmisible y la suerte del mismo es la declaratoria sin lugar por parte de esta honorable superioridad y así formalmente lo solicitamos (...)”.

Por auto fechado 18/10/2016, se dejó constancia que el día (17/10/2016) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte actora, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2016, este tribunal dejó expresa constancia que el día (27/10/2016) venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, consignaron el escrito de observaciones, lo cual vale indicar fueron extemporáneos por tardías.

UNICO PUNTO PREVIO:
El tribunal, antes de pronunciarse sobre el asunto ante esta alzada, específicamente, en etapa de sentencia, pasa analizar la admisibilidad o no de las documentales ofrecidas adjuntas al escrito fechado 28-10-2016, por la parte accionada, en estado de sentencia, a tal efecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal (…)”. (Destacado del fallo)

Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el transcrito artículo 520.

Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia (salvo en lo que respecta al documento fundamental de la demanda), ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva.

En el caso bajo análisis, se pretende la partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos Juan Carlos Pumar Zambrano y Liseth María Pumar de Salazar contra los ciudadanos Carlys Cecilia Pumar Nuñez y Carlos David Pumar Núñez, pretensión donde no hubo oposición al derecho invocado por los accionantes, sin embargo, en etapa de sentencia, los co-demandados de marras exponen entre otras cosas: “(…) los actores en la presente causa no tienen ni cualidad e interés en este asunto, por cuanto no tienen derecho Sucesoral alguno, ni de ninguna otra naturaleza sobre este inmueble. Como se expresó el instrumento de cesión de derechos quedó inscrito ante el Registro Público del Municipio Heres, el 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 2016.1005, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.4.3119 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 y así se produjo este instrumento en el tribunal de la causa, a los fines de reseñar este asunto y de esa manera se deje sin efecto por declaratoria de SIN LUGAR de aquel asunto, puesto que como se ha dejado expresado los (sic) codemandantes de autos JUAN CARLOS PUMAR ZAMBRANO y LISETH MARÍA PUMAR DE SALAZAR, no tienen derecho Sucesoral alguno respecto al bien inmueble ya identificado (…)”, por lo que, es evidente que tal medio probatorio (cesión de derecho) fue ofrecido fuera de la oportunidad prevista en el artículo 520 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, a saber, en el acto de informes, resultando por ello INADMISIBLE por ser ofrecidas de manera intempestiva. Así será declarada en la parte dispositiva.

Ahora bien, resuelto el anterior punto previo, quien aquí suscribe pasa analizar el fondo del asunto aquí debatido.

S E G U N D O:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme ha quedado establecido el presente recurso recayó sobre el acta contentiva del nombramiento del partidor, fechada 20-07-2016, siendo designado en dicho acto el ciudadano Julio Tomás Romero -folio 01- conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, de lo cual tiene conocimiento esta alzada por notoriedad judicial, debido que, cursa asunto signado con el Nº FP02-R-2016-000140, el cual fue resuelto en fecha 10-11-2016, declarándose lo que sigue: “(…) Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadanos CARLYS CECILIA PUMAR NUÑEZ y CARLOS DAVID PUMAR NUÑEZ. Segundo: INADMISIBLES las documentales ofrecidas ante esta alzada en fecha 28-10-2016. Tercero: Se NIEGA la HOMOLOGACIÓN del convenimiento presentado por los accionados en la contestación. Cuarto: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los razonamientos expuestos. Quinto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Sin embargo, la parte recurrente no compareció a la celebración de dicho acto.

Así las cosas, es oportuno indicar que ha sido calificado tanto por la mayoría de la doctrina como por la jurisprudencia, que el acto de nombramiento de partidor, es un acto de mero trámite, cuya función procesal es la de señalarle a las partes la oportunidad en que se llevará a cabo el mismo, que asistan o no, el juez procederá a su designación.

A tal efecto procede este juzgador como segundo punto previo analizar si el acto recurrido puede ser impugnado mediante el recurso de apelación.

En tal sentido, este juzgado superior considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina mayoritaria, así como la jurisprudencia patria, reiteradamente han indicado que el auto mediante el cual el Juez llama a las partes al nombramiento del Partidor, es un auto de mero trámite, pues su única función, es procesal, y no incide sobre el fondo de la causa y menos en un proceso de partición donde se garantiza doblemente la contradicción, auto que por su condición de mero trámite no es apelable; así como, todos aquellas actuaciones dictadas por el Tribunal para hacer efectiva la partición, pues éstas de igual forma no prejuzgan ni modifican lo ejecutoriado.

Por tanto, ha de señalarse que estos autos de mero trámite, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia toda decisión que se enmarque dentro de los límites del auto de sustanciación que no produzcan por tanto un gravamen a las partes, es inapelable. Contrario a ello, debe tenerse en cuenta que una decisión interlocutoria, para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable aunque éste pueda o no ser reparado en la definitiva.

Los autos de mero trámite o de mera sustanciación, son aquellos que no resuelven ninguna disconformidad entre las partes litigantes, y por ende no tienen la naturaleza de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, ni proveen o modifican lo ejecutoriado, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. Por consiguiente, para conocer si se está en presencia de unas u otras actuaciones del Tribunal, de mera sustanciación o interlocutorias, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.

En este orden de ideas debe esta sentenciadora precisar, que la designación del partidor nace cuando la fase alegatoria del proceso ha concluido, en este contexto, se debe agregar que el procedimiento de Partición comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión de cada uno de los participantes de una comunidad.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, expediente: AA20-C-2006-000098), estableció:
“(…Omisis…) “En tal sentido, respecto al caso en el cual en un juicio de partición el demandado no realice oposición a la pretensión, se ha pronunciado la Sala de la siguiente manera:
“…siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…) la Sala establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas una vez vencida la oportunidad prevista para formular la oposición a la partición, teniéndose como consecuencia que fueron dictadas en un proceso que por su naturaleza es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación …”.

Posteriormente, la mencionada Sala, en sentencia del 09 de abril de 2008, dejó sentado lo que sigue:
“(…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad (…)”.
(Destacado del fallo)

Al hilo, de lo antes expuesto, tenemos que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

De acuerdo a los criterios doctrinarios en comento, claramente se aprecia, que existe una sola oportunidad procesal para ejercerse válidamente la oposición a la partición que se demanda, que si no se verifica oportunamente, esto es, si no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones, y en consecuencia emplazarlas para el décimo día para el nombramiento del experto, el cual se realizará aun sin la asistencia de las partes.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de noviembre del 2010, Exp. 10-1072, dejó claro cuáles son las decisiones dictadas en materia de partición que pueden ser objetos de apelación, y tal sentido entre cosas, dispuso:
“(…Omissis…)” De la lectura del pronunciamiento que antecede se observa que el mismo no se limitó a fijar la oportunidad para la celebración del acto de designación del partidor; además de ello, el fallo contiene el juzgamiento acerca del incidente que surgió como consecuencia de la solicitud de nulidad del acto de citación y consiguiente reposición de la causa que había formulado el ciudadano Miguel Cicenia Custode –parte demandada en el juicio de partición de la comunidad conyugal- y que fue negada por el Juzgado que se señaló como supuesto agraviante. Esta Sala considera, tal y como afirmó el juzgado a quo constitucional, que la decisión que fue objeto de apelación no era un auto de mera sustanciación o mero trámite contra el cual pueda afirmarse que no es procedente la admisión de la apelación. Ahora bien, esta Sala considera que, en el procedimiento de partición, los actos decisorios que son objeto de apelación en ambos efectos son los que se pronuncian sobre la oposición a la partición o sobre los reparos graves que hacen las partes a lo que ha sido establecido por el partidor. En el presente caso, aun cuando no puede afirmarse que el veredicto que había sido objeto de apelación era un simple auto de mero trámite, tampoco se identifica con ninguno de los actos jurisdiccionales que se mencionaron. Por lo que, esta Sala considera que, si bien es cierto que procedía la admisión del recurso, el mismo debió oírse en un solo efecto.
En el asunto bajo estudio, resulta forzoso concluir que se lesionó el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante cuando se admitió en ambos efectos una apelación contra una sentencia cuya apelación era admisible en el solo efecto devolutivo, por lo que se evidencia que se encuentran configurados los requisitos, que están exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así se decide.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora el 6 de agosto de 2010 y se revoca la declaración de improcedencia que emitió, el 5 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como juzgado a quo constitucional y se declara parcialmente con lugar la pretensión de tutela constitucional que demandó la parte accionante en este juicio. Así se decide. “(...) omissis (…)”.
(Lo subrayado de este tribunal)
De igual manera, la Sala de Casación Civil el 07-10-2015 expediente Nº AA20-C-2015-000370, estableció entre otras cosas:
“(…) Aprecia la Sala que el sentenciador de alzada consideró que el demandado no formuló oposición a la partición en los términos que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a solicitar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones en varias oportunidades, la cual fue negada por considerar el ad quem que la deuda de los gastos comunes pertenece también a la comunidad, por ende, la pretensión del demandante de que se incluyan no hace que se estén acumulando dos causas excluyentes entre sí, y con base en ello, ordenó proceder al nombramiento del partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, conviene citar la jurisprudencia reiterada de esta Sala, respecto a la admisibilidad del recurso de casación en los procesos de partición. En efecto, esta Sala en sentencia N° RH 268, de fecha 27 de abril de 2012, caso: Franca Di Pompeo y otros, contra Tonino Di Pompeo Di Tulio, en el expediente N° 12-064, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la admisibilidad en casación de las decisiones proferidas en un juicio de partición, la Sala en decisión N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, en el juicio seguido por Carmen Cecilia López Lugo, contra Magaly Cannizzaro de Carriles y otros, expediente N° 2002- 000524, estableció lo siguiente:
“…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos…”. (Subrayado de la Sala)…”.
De acuerdo con la transcripción parcial que precede, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos, a saber: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) Contra las decisiones que resuelvan aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
En el caso que nos ocupa, ha podido constatar esta alzada que los demandados no presentaron oposición alguna, sino que se limitaron a presentar convenimiento solicitando su homologación y posteriormente argüir que el mismo no podía ser homologado, ofreciendo intempestivamente una cesión de derecho por ante esta alzada; y siendo que, de todo lo anterior, se puede concluir que los actos de designación del partidor, son de mero trámite, por tanto no susceptible de apelación, toda vez que los mismos no producen gravamen irreparable, ya que la decisión que éste tome, puede ser impugnado mediante el reparo que se le haga a su informe de partición. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de lo debatido. Conste.

T E R C E RO:
DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en la norma y criterio jurisprudencial anteriormente mencionados, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadanos CARLYS CECILIA PUMAR NUÑEZ y CARLOS DAVID PUMAR NUÑEZ, en contra del acto de designación de partidor celebrado el 20 de julio de 2016.

Segundo: Se ANULA el auto fechado 08-08-2016, donde se admite el recurso de apelación, quedando así firme el acto recurrido.

Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.