REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2015-000341 (9012)
RESOLUCION Nº PJ0172016000127
PARTE ACTORA: GIOMAR ENRIQUE CARTAGENA GIL, DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, KATIUSKA TRINIDAD CARTAGENA NIEVES, GIOMAR PRESENTACIÓN CARTAGENA NIEVES, YELIPSA CARTAGENA DE CALVANI, ILSE ENRIQUETA CARTAGENA NIEVES, YAJAIRA SALOME CARTAGENA NIEVES, IRIS NICOMEDES CARTAGENA NIEVES, LILIBETH JOSEFINA CARTAGENA NIEVES Y MAYBETH JOSEFINA CARTAGENA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.759.018, 16.759.019, 8.858.321, 5.555.966, 4.353.785, 4.981.697, 5.555.967, 5.555.968, 11.172.229 y 11.1472.232, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, AUDIO ENRIQUE PEDREAÑEZ VILLALOBOS y JULIO TOMAS ROMERO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajos los Nos. 28.301, 17.270 y 84.607 respectivamente, con domicilio procesal los dos primeros en la ciudad de Caracas, y el ultimo en esta ciudad Bolívar.
PARTE DEMANDADA: ELOINA HENDERSON DE GAMBÚS AFANADOR (+), representada por su Defensora Judicial Abg. Jessika Natera, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.636, de este domicilio.
TERCERO INTERESADO: CHIRISTOPH MICHAEL PASCHEN GAMBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.079.756, en su carácter de co-heredero de la causante IRIS GAMBUS HENDERSON viuda de PASCHEN, quien actuó en su condición de heredera del de-Cujus Eloina Henderson de Gambús Afanador; representado judicialmente por su apoderados judiciales abogados Leonel Jiménez Carupe, Edwin Zambrano Vidal, María Eugenia Figarella y María Inés Santamaría, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 10.820, 11.572, 20.137 y 186.179, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PRIMERO:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2014, la abogada Reina Elizabeth Sequera Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.301, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Giomar Enrique Cartagena Gil, Douglas Manuel Cartagena Gil, Yelipsa Cartagena de Calvani, Ilse Enriqueta Cartagena Nieves, Yajaira Salome Cartagena Nieves, Iris Nicomedes Cartagena Nieves, Lilibeth Josefina Cartagena Nieves, Maibeth Josefina Cartagena Nieves, Giomar Presentacion Cartagena Nieves y Katiuska Trinidad Cartagena Nieves, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su posterior itineración a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar; escrito contentivo de formal demanda de Prescripción Adquisitiva contra la ciudadana Eloina Henderson de Gambus Afanador, donde ocurre a exponer lo siguiente:
Que la madre de sus representados ciudadana Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena, ocupo desde el 02 de diciembre del año 1972 hasta el momento de su muerte el 16 de septiembre de 2013 en la calle San Vicente de Paúl, sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, ciudad Bolívar, una parcela de terreno de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis con 24/100 metros cuadrados (5.836,24 mts2.) contenido en una poligonal circunscrita por los siguientes puntos con datum Sirgas-Regven: L1 (897915,8800 N y 439180,8330 E). L2 (897967,3130 N y 439161,9800 E), L3 (897933,7940 N y 430069,0280 E), L4 (897885,5730 N y 439067,5760 E), L5 (897889,5680 N y 439086,7290 E), y L6 (897882,5870 N y 439088,8750 E), alinderado actualmente así: Norte: Casa familia Colina Saldarriaga; Sur: Terreno invadido autodenominado Villa San Juan; Este: Su frente avenida San Vicente de Paúl; y Oeste: Callejón denominado por los lugareños Los Teques o Eloina Gambas, en el Barrio Hueco Lindo. Que la descrita parcela se encuentra contenida en una de mayor dimensión con las características anteriormente señaladas, siendo sus linderos generales tal como aparece en el documento de propiedad de la Sra. Eloina Henderson de Gambas los siguientes: Norte: Casa Asilo San Vicente de Paúl; Sur: Casa Morichal del Dr. Ernesto Núñez Machado; Este: Su frente avenida San Vicente de Paúl; y Oeste: Cauce antiguo del Riachuelo San Rafael.
Que la ocupación que realizó la ciudadana Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena fue permitida en ese entonces es decir hace 42 años por las ciudadanas Iris Gambus Henderson y Carmen Rita Gambus Henderson quienes dijeron que eran herederas de la propietaria del terreno Eloina Henderson de Gambus, quien lo había adquirido de la siguiente forma: una porción por herencia de sus padres y el resto por venta que le hicieren sus hermanos.
Que sobre el terreno en posesión de la ciudadana Trinidad Nieves de Cartagena existe una vivienda que tiene más de 100 años, la cual fue remozada en tres oportunidades por la legítima poseedora del terreno.
Que la posesión ha sido continua desde la muerte de Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena hasta la presente fecha, sin oposición de quienes decían ser herederas de la propietaria, consciente como han estado siempre de la ocupación.
Que la detentadora de la posesión consintió que una de sus hijas de nombre Yajaira Salome Cartagena Nieves construyera sin oposición de ningún titular del derecho de propiedad un galpón para comercio, con oficina interior, con techo de tabelones, con un baño y deposito.
Aduce que la cerca perimetral y el galpón construido por Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena y una de sus hijas no tiene ningún tipo de gravamen como tampoco el terreno.
Que sobre el terreno, la casa y el galpón ha sido pacifica, a los ojos de todo el mundo, sin interrupción, ni perturbación de nadie, es inequívoca, continua e ininterrumpida desde el año 1972 hasta hoy por espacio de 42 años.
Alega que la posesión que han ejercido Apolonia Nieves de Cartagena y sus hijos sobre el deslindado terreno ha sido ostensible a los ojos de todo el mundo, tanto por el hecho que ha estado poseyendo como real dueña del terreno donde están fincadas ambas construcciones, desde antes de la construcción y hasta el presente por espacio del tiempo suficiente como para prescribir el presente.
Indicó que ningún derecho habiente sobre ellas ha pretendido en la parcela y su extensión territorial derecho igual, parecido o semejante, con ánimo de dueño, al ejercido por Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena y sus herederos causahabientes después de su muerte, en otras palabras para ella y sus representados, sus causahabientes, han sido y son poseedores de buena fe de la parcela de terreno a los ojos de todos, no de manera clandestina, de forma continua, en virtud del derecho posesorio que les ampara y legítima ese derecho, capaz y suficiente como para transmitir el dominio sobre ella.
Aduce que los herederos de Eloina Henderson de Gambus, si es que los tiene, no han ejercido posesión alguna sobre la superficie de terreno mencionada, de modo que si alguien tenía o tiene algún derecho o pretende algún derecho sobre ella, los abandono o dejo a merced del poseedor de siempre y el actual, del poseedor precedente y actual, sin ejercer contra aquella, ni contra estos, algún tipo de acción interdictal o reivindicatoria desde que comenzaron a ejercer la posesión, a pesar de que todos estos años fueron invertidos por ellos en las construcciones y en el mantenimiento de la propiedad fincada en el terreno.
Que durante todos los años que la causante de sus clientes han ejercido la posesión sobre el terreno mencionado, no fueron privados de la posesión, contra su voluntad, ni por acciones reales correspondientes a las personas contra las cuales corría la prescripción, ni por alguna otra persona.
Que el asunto de la posesión ejercida por las personas por las cuales procede y su madre como procedente poseedora de buena fe, debe resolverse para hacerse ellos del titulo que les permita trasmitir la propiedad por acto entre vivos.
Alegó que la posesión ejercida sobre el terreno mencionado llena los requisitos exigidos por la ley, vale decir, ha sido continua, con ánimo de dueño, durante el tiempo que exige la ley.
Que la propiedad y posesión ejercida por sus clientes y su madre sobre el terreno deslindado ha continuado hasta sus representados, sin intermitencias anormales, sin haber cesado en algún momento ni natural, ni civilmente de lo que deriva que bien pueden ellos adquirir igualmente el derecho que ejercen sobre la heredad también por prescripción.
Que al aspecto nuclear en este procedimiento es tender a la declaración de propiedad a favor de sus patrocinantes por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley.
Que propuso formal demanda por prescripción adquisitiva contra la ciudadana Eloina Henderson de Gambus Afanador, a fin de que reconozca la posesión que vino ejerciendo desde el año 1.972 hasta el año 2.013 y de allí en adelante sus hijos Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena, con la ocupación de la parcela de terreno situada en la calle San Vicente de Paúl, sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres de Ciudad Bolívar hasta el momento de su muerte el 16 de septiembre del 2.013 con el asentamiento de las supuestas herederas de la propietaria.
Estimaron la presente acción en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a 39.370 unidades tributarias.
De la admisión y citación:
En fecha 07 de agosto del 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese tribunal dentro de un plazo de veinte días de despacho a la constancia de su citación a dar contestación de la demanda, asimismo ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente controversia.
Por diligencia fechada 18/09/2014, la abogada Reina Elizabeth Sequera Rojas, actuando en su carácter acreditado en autos, dejó constancia de haberle entregado al ciudadano alguacil del tribunal aquo, los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
El día 14/10/2.014 el alguacil del tribunal de la causa, dejó expresa constancia que le fue imposible materializar la citación de la demandada.
En fecha 11/11/2014, el Abg. Julio Tomas Romero, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, el mismo fue acordado conforme a lo dispuesto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14/11/2.014.
Cursa al folio 199 –pieza 1- diligencia suscrita por el abogado Julio Tomas Romero, en su carácter acreditado en autos, en la cual consignó ejemplares de cartel de citación debidamente publicados.
El 03/12/2.014 la secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada, en el domicilio procesal.
En fecha 8/01/2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial de la parte demandada, por lo que el día 12/01/2.015, el tribunal aquo acordó lo requerido nombrando como defensor judicial a la abogada Jessika Natera, quien en fecha 19/01/2015, acepto el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con su deber.
Cursa al folio 14 –pieza 2- constancia del alguacil aquo, de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 11/05/2015, el abogado Julio Tomas Romero, solicitó que se librara edicto emplazando a los sucesores desconocidos de la extinta Eloina Henderson de Gambus, por lo que, seguidamente el 13/05/2015, el juzgado de la causa se abstuvo de proveer lo requerido, por cuanto no constaba en autos copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Eloina Henderson de Gambus.
De la Contestación a la demanda:
En fecha 20 de mayo de 2015, la Abg. Jessica Natera, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en la cual expuso primeramente: “… la imposibilidad material de contactar con mi defendida, de ubicar su dirección, de lograr información a través de parientes y amigos o vecinos de ella, al no constar en autos el nro. de cedula de identidad de la persona que represento, que no fue aportado por la parte actora, lo cual me impide acceder a información de la base de datos del CNE y de la página web DATEAS… envié a la dirección que aporto el actor, comunicación telegráfica que anexo marcada X… y aviso pagado por el diario El Progreso edición de fecha 14-05-15… marcada X1… sin que persona alguna haya contactado conmigo, y me apersone los días 21-04-15, 29-04-15 y 06-05-15 en horas de la mañana en los dos primeros días y en doras de la tarde el último día a la avenida germania casa nro. 13 (lado UBV) dirección aportada por los actores donde supuestamente vive Iris Gambus Herderson, a su decir presunta heredera de Elonia Herderson de Gambus, sin que persona alguna me haya recibido en esa dirección las puertas estaban cerradas (…)”. Seguidamente procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demandada incoada.
De las pruebas promovidas:
• Parte actora:
- Promovió y ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda.
- Promovió prueba de informes.
- Promovió las testimoniales.
• Parte demandada a través de su defensor judicial:
- Promovió el mérito favorable de los autos.
Mediante diligencia de 29/06/2015, la ciudadana Yajaira Salome Cartagena Nieves, actuando en su carácter de co-demandante, debidamente asistida de abogado, procedió a desistir del procedimiento, consignando en ese mismo acto revocatoria de poder especial conferido a los apoderados judiciales en la presente causa.
En fecha 10/08/2015, el abogado Leonel Jiménez Carupe, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iris Gambus Henderson viuda de Parchen, quien es heredera de su difunta madre Elonia Henderson de Gambus Afanador; solicitó la valoraciones de los documentos públicos consignados, asimismo la paralización del proceso con la declaración de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en la presente causa, y la inadmisibilidad de la demanda.
Mediante diligencia fechada 16-09-2015, el abogado Julio Tomas Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, y tacho de falso el instrumento poder otorgado por la ciudadana Iris Gambus Henderson.
De la Sentencia en Primera Instancia:
En fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarando Inadmisible la demanda, por ser contraria a las previsiones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
De la Apelación:
En fecha 17/12/2015, la ciudadana Ilse Cartagena Nieves, parte demandante, debidamente asistida de abogado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 8/12/2015, por lo que, el tribunal de la causa el día 15/01/2016, oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior.
De las Actuaciones en Alzada:
En fecha 03 de febrero de 2016, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 03 de marzo de 2016, los abogados Edwin Sambrano Vidal y Leonel Jiménez Carupe, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 11.572 y 10.820, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales la ciudadana Iris Gambús, plenamente identificada en autos, presentaron escrito de informes en el cual expresaron: Que se demostró durante el proceso que los demandantes no acompañaron al libelo el informe de la registradora pública requerido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, anexando una simple certificación de gravámenes, el cual es un documento distinto, y que la identificación del inmueble por su extensión y linderos que hicieron en el libelo es notoriamente diferente a la indicada en dicha certificación de gravamen, por lo que al no identificarse legalmente el inmueble que pretenden adquirir mediante prescripción, resulta procedente la sentencia dictada por el tribunal de la causa, al evidenciarse el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 691 ejusdem, por lo que solicitaron que sea declarado sin lugar la apelación, condenando en costas a los accionantes.
Por su parte el 04/03/2016, la abogada Reyna Sequera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe por ante esta alzada, en los siguientes términos:
Que en la demanda que intentaron contra la ciudadana Eloina de Gambús Afanador, pidieron la citación por edicto, presumiendo que había fallecido por tener mas de cien años en relación con los documentos que aparecen en autos, relativos a la propiedad sobre la cual pretenden el derecho posesorio longo temporis, probatorio de la prescripción.
Que el juez a quo, en vez de decidir el fondo de la causa, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la retrotrajo a la etapa de la admisión del libelo de la demanda y en vez de decidir como correspondía, sin reposición ninguna, sin anular los actos transcurridos con posterioridad a la admisión, declaró la demanda inadmisible, dejando de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionante, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, violando de suyo los artículos 26, 49 y 257 Constitucional y por indebida aplicación, fuera de la oportunidad procesal, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que el juez se apartó por completo del mandato legislativo, no emitiendo el edicto, solicitado en el libelo de demanda, para evitar que la causa se tramitara sin la concurrencia de las personas, herederos o no de Eloina Henderson de Gambús, o aquellos a quienes ella ha podido enajenar.
Que la citación se practicó en la persona del defensor ad litem de la demandada, mas los edictos no fueron publicados de la manera prevenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se abstuvo de proveer, por cuanto no consta en el expediente copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Eloina Henderson de Gambús, cuando en el auto de admisión ordeno edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble de conformidad con el artículo 692 de la ley adjetiva.
Por todo lo antes expuesto solicitaron que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reponga de la causa al estado la publicación de los edictos, para salvar el error in judicando, en que incurrió el tribunal al omitirlos, por errónea interpretación del artículo 692 y falta de aplicación del artículo 231 eiusdem.
Estando dentro el lapso legal para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la contraparte, tenemos que los Abg. Edwin Sambrano Vidal y Leonel Enrique Jiménez Carupe, actuando en su carácter acreditado en autos, hicieron uso de ese derecho en los siguientes términos:
Primera observación: Que la parte demandante solo se limitó a reconocer y concluir que en el juicio se incurrió en graves errores procesales que deberían generar la reposición, pero que esta no analiza lo referente al fundamento de la sentencia el cual es muy claro y evidente, que los accionantes no acompañaron al libelo de demanda el informe del registrador público, exigido obligatoriamente por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como un requisito sine qua non para que se admita la demanda, solo se limitaron a una simple certificación de gravámenes que es un instrumento diferente.
Segunda observación: Que de los documentos anexados al libelo de demanda, se puede constatar lo siguiente: Las contradicciones, imprecisiones y diferencias en los datos identificatorios del inmueble que pretenden adquirir por prescripción, lo cual impide al tribunal la eventual “determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión y, el incumplimiento del requisito procesal previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Tercera Observación: Se evidencia los graves errores procesales ocurridos en el juicio y reconocidos por ambas partes, y que lo procedente no es la reposición de la causa como lo solicita la parte demandante, sino la inadmisibilidad de la acción propuesta, y así lo requieren que sea sentenciado.
(Subrayado del tribunal)
Llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto bajo revisión versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, incoada por la abogada Reina Elizabeth Sequera Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.301, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Giomar Enrique Cartagena Gil, Douglas Manuel Cartagena Gil, Yelipsa Cartagena de Calvani, Ilse Enriqueta Cartagena Nieves, Yajaira Salome Cartagena Nieves, Iris Nicomedes Cartagena Nieves, Lilibeth Josefina Cartagena Nieves, Maibeth Josefina Cartagena Nieves, Giomar Presentación Cartagena Nieves y Katiuska Trinidad Cartagena Nieves, contra la de cujus Eloina Henderson de Gambús Afanador, aduciendo que la madre de sus representados, la causante Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena, ocupó desde el 02 de diciembre del año 1972 hasta el momento de su muerte el 16 de septiembre de 2013 en la calle San Vicente de Paúl, sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, ciudad Bolívar, una parcela de terreno de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis con 24/100 metros cuadrados (5.836,24 mts2.) la cual se encuentra contenida en una de mayor dimensión, siendo sus linderos generales tal como aparece en el documento de propiedad de la de cujus Eloina Henderson de Gambus los siguientes: Norte: Casa Asilo San Vicente de Paúl; Sur: Casa Morichal del Dr. Ernesto Núñez Machado; Este: Su frente avenida San Vicente de Paúl; y Oeste: Cauce antiguo del Riachuelo San Rafael.
Que la ocupación que realizó la ciudadana Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena fue permitida en ese entonces es decir hace 42 años por las ciudadanas Iris Gambús Henderson y Carmen Rita Gambús Henderson quienes dijeron que eran herederas de la propietaria del terreno Eloina Henderson de Gambús, quien lo había adquirido de la siguiente forma: una porción por herencia de sus padres y el resto por venta que le hicieren sus hermanos.
Ahora bien, el tribunal a quo declaro la inadmisibilidad de la presente acción dejando sentado en su sentencia lo que a continuación se transcribe:
“(…) Por tanto, considera esta juzgadora que no puede subsanarse la presentación de la certificación exhaustiva de la Oficina de Registro Público Inmobiliario exigida por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en la cual debió realizarse una pormenorizada revisión de todas las personas que pudieren aparecer en esa Oficina Registral como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, indicando sus nombres, apellidos y domicilio e identificando por sus linderos y medidas certera y plenamente al inmueble; no pudiendo sustituirse la inexistencia del mencionado requisito legal por documentos o certificaciones similares; concluyéndose que la certificación de gravámenes consignada con la demanda no cumplió las funciones y efectos exigidos expresamente por la Ley, para que además, se pudiese constituir en este juicio de prescripción adquisitiva un litisconsorcio pasivo originado por los fallecimientos de las ciudadanas Eloina Henderson de Gambus Afanador, a quien se demandó como propietaria, y a una de sus herederas Carmen Rita Gambus Henderson, a quien se le atribuyó la permisología para la posesión del inmueble; por lo antes analizado; en conclusión, considera esta juzgadora que la certificación de gravámenes presentada por los actores con la demanda, inserta en los folios 42 y 43 del presente expediente, no puede suplir la carga procesal de los demandantes de presentar el certificado exhaustivo ordenado y requerido por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta una formalidad esencial que constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la cual está interesado el orden público. Y así se decide (…)”.
Así las cosas, tenemos que los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, el artículo 690 establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
A tal efecto, el autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita. Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”. (Resaltado nuestro)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011 señalo lo siguiente:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem) (…)”.
Criterio éste ratificado en diferentes fallos, por la referida Sala entre los que se puede mencionar, sentencia de fecha 06 de abril de 2015, expediente 2014-000332, donde estableció lo siguiente:
“(…omissis…) Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito (…)”. (Destacado del fallo)
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“(…) se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.
(…Omissis…)
a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide” (Resaltado de fallo)
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.
Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo”.
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte de los demandantes conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de la parcela de terreno a prescribir, toda vez que de una simple lectura del escrito libelar se desprende que la accionada de autos, Eloina Henderson de Gambús, lo cual quedó demostrado en autos que la misma falleció, mucho antes de la interposición de la presente acción, según se desprende del acta de defunción que cursa al folio 88 de la segunda pieza, así como la hija de ésta, Carmen Rita Gambús Henderson -quien en vida- presuntamente autorizó a la madre de los accionantes -Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena- junto con su hermana Iris Gambús Henderson para que ocupara el bien inmueble objeto de este juicio, por lo que, mal podían interponer la demanda contra una persona fallecida, y peor aun, sustanciarse sin llamar a juicio a sus herederos conocidos y desconocidos, quienes son los que ostentan la cualidad pasiva, pues, si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos, el cual no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.
Si bien es cierto esto, también es cierto indicar, que el primer edicto tiene por objeto la citación de los herederos desconocidos, mientras que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la norma exige que se haga conforme al artículo 231 eiusdem, el mismo tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, pues, no siempre en el juicio declarativo de prescripción se ordena emplazar a los herederos, ya que ello sólo es procedente cuando se desconozcan los sucesores de una persona que figure como propietario (en el respectivo registro) sobre el bien que se demanda en usucapión.
Observando quien aquí decide, que en el asunto bajo examen, se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 692 ejusdem, lo cual no se realizó, sin embargo, no satisface el edicto para la citación de los sucesores desconocidos, debido a que, como ya se dijo, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales. Así se determina.
Aclarado el punto anterior, tenemos que, el a quo al momento de admitir la demanda, realizó un análisis, manifestando que la certificación de gravamen –ofrecida junto al libelo- cumplió con la finalidad que el legislador le atribuye al documento previsto en el artículo 691 de nuestro ordenamiento jurídico, en armonía con los preceptos constitucionales que consagran el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que de acuerdo a lo allí expuesto, y a su criterio, de los documentos acompañados al escrito libelar se evidenciaba la persona -titular del derecho real de propiedad sobre el bien que se pretende usucapir- ello, en principio es cierto, pues de la certificación genérica producida posterior a la introducción de la demanda, específicamente en el lapso de evacuación de pruebas, se refleja que la parcela de terreno (descrita en el libelo de la demanda, certificación de gravamen y en el documento de venta –folios 73 al 76 de la primera pieza-) se desprende categóricamente que Registrador Público del Municipio Heres del estado Bolívar, certificó lo que sigue: “(…) EN LA PRESENTE CERTIFICACIÓN GENERICA O DE PROPIEDAD LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO REALIZO LA INVESTIGACIÓN (sic) EUXAUSTIVA DE LOS PROTOCOLOS Y DETERMINA Y CERTIFICA CON LA PRESENTE RESULTA QUE LA ULTIMA PROPIETARIA DE ESTE INMUEBLE FUE ELOINA HENDERSON DE GAMBUS PRESENTE INMUEBLE QUE ADQUIERE POR VENTA QUE HACE ALBERT JESSE HENDERSON QUE FUE DOMICILIADO EN LA ISLA INGLESA DE PUERTO ESPAÑA EN TRINIDAD. Y QUEDO PROTOCOLIZADO EN NUMERO 25 FOLIO 30 AL 31 PROTOCOLO PRIMERO TOMO PRIMERO DEL SEGUNDO TRISMESTRE DEL 1950 (…)”, documento éste que cursa al folio 62 de la segunda pieza del presente expediente, el cual no fue tachado por la parte contraria, por tanto, se tiene que hasta el 21-07-2015, la única persona que aparece en el Registro Público, como propietaria del bien en referencia, es la de cujus, Eloina Henderson de Gambús, apreciándose además, que coinciden los linderos bien tantas veces mencionado, reflejados tanto en la certificación de gravamen, en la certificación genérica, como en el documento de propiedad que cursa del folio 73 al 76 correspondientes a la primera pieza, sin embargo, la norma bajo análisis, no sólo exige que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por tanto la certificación de gravamen arriba mencionada, acompañada con la demanda de marras no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-.
De allí que, esta juzgadora, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que los demandantes no aportaron al proceso uno de los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 434, tomando en cuenta que, la interpretación de la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva por la finalidad que persigue, que no es otro que evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas, razón por la que, debe declarar forzosamente en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandante Ilse Enriqueta Cartagena Nieves, en consecuencia, inadmisible la demanda ejercida. Así se dispondrá.
TERCERO:
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-demandada, ciudadana Ilse Enriqueta Cartagena Nieves, asistida por el Abg. Roberto López, contra el fallo dictado en fecha 08-12-2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, con los razonamientos jurídicos aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad lo establecido en el artículo 281 ejusdem.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del mismo texto legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2016, Años: 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 11:47 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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