REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº: FP02-R-2016-000071 (9070)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000128
PARTE ACTORA: Basiliza Ramona Caraballo de Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.861.089, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Olga Gutiérrez Branchi y Jorge Gutiérrez Inatti, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.976 y 8.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Armando José Catalan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.732.193, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José R. Natera T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.792.
MOTIVO: ACCIÓN DE INTERDICTO DE OBRA VIEJA.
I:
SINTESIS:
En fecha 22/10/2014, la ciudadana Basiliza Ramona Caraballo de Bello, presentó formal demanda por ACCIÓN DE INTERDICTO DE OBRA VIEJA contra el ciudadano Armando José Catalan, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; admitida en fecha 05/11/2014; y reformada en fecha 04/12/2016, en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN:
“(…) Que mi representada es propietaria de un (01) bien inmueble distinguido con el Nº 06, construido sobre una (01) parcela de terreno propia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el sector I, vereda 27, de la urbanización Los Coquitos, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: Norte: En diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts). Limita con casa Nº 04 de la vereda 27; Sur: En diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts). Limita con casa Nº 08 de la vereda 27; Este: En diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts). Limita con vereda 27, que es su frente; y Oeste: En diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts). Limita con casa Nº 06 de la calle 01, el cual adquirió por compra que hizo su representada a INAVI, tal como consta de documento debidamente registrado bajo el Nº 2009.1836,... Que siendo originalmente el acceso o entrada principal de la vivienda N°06 de la vereda veintisiete (27),… el lindero NORTE; y de la vivienda N°04 …, el lindero SUR… y que habiendo cerrado arbitrariamente los propietarios del inmueble N° 04 el acceso original del inmueble propiedad de mi representada… se vio en la imperiosa necesidad de crear un acceso por el lindero ESTE de la parcela de terreno de la casa de su propiedad, rellenando con escombros, tierra amarilla para luego pisonear y así poder ampliar y construir un portón que le sirviera de acceso al interior de su inmueble por el lindero NORESTE…
…construyeron una pared sobre el muro o pared divisoria del lindero NORTE, sin ningún tipo de amarre, anclaje o sustentación, originándole al antiguo paredón que el mismo colapsara y se hicieran fisuras en sentido vertical lo cual indica que el sobre peso de la pared en el antiguo paredón pueda ocasionar un colapso completo de la antiguo estructura y poner en grave riesgo a las personas que habitan el inmueble N°06… ya que se observa claramente … que el muro o pared carece de Columnas o vigas de carga que lo sustente, pare esta que constituye para mi representada igualmente un grave e inminente peligro, en virtud de que dicha pared no cumple con las normas de Ingeniería y Covenín; y carece de sustanciación alguna…
…(omissis)…
…que desde el mes de abril del año 2014, el ciudadano ARMANDO CATALAN…, procedió a demoler y cambiar la fachada del frente del inmueble que viene ocupando,… realizando desde ese mes de abril…una serie de actos y hechos que le han generado una serie de daños a mi representada en el goce y disfrute de su posesión, prohibiéndole tanto a su representada como a los hijos de ella, estacionarse frente al portón de acceso a la vivienda de su propiedad,…, que su representada y sus hijos, son amenazados constantemente por el demandado, con córtale la luz, llamar a la policía, a INAVI, al consejo comunal, solo con la intención de originarles un daño, en el goce, disfrute y libre tránsito del espacio construido por su representada …Que eminente el peligro que se le esta originando a mi representada… al pretender el ciudadano ARMANDO CATALAN, con la construcción de la pared sobre el muro de mi representada sin ningún tipo de sustentación lo cual a generado que el paredón… se hicieran grietas y fisuras en sentido vertical el cual indica que el sobre peso de la pared en el antiguo paredón pueda ocasionar el colapso completo de la antiguo estructura y ponen en grave riesgos a las personas que habitan el inmueble N° 06…, así como también al coartarle el acceso al interior del inmueble de su propiedad… en virtud del acoso y perturbación a la cual se ha visto sometida por el ciudadano ARMANDO CATALAN…
…(omissis)…
PETITORIO:
En razón de lo antes expuesto… que al construir pared sobre el muro o pared divisoria del lindero NORTE, una pared sin ningún tipo de amarre, anclaje o sustentación, origino al antiguo paredón que dividí ambas parcelas, que el mismo colapsara y se hicieran fisuras en el sentido vertical lo cual indica el sobre peso de la pared del antiguo paredón puede ocasionar el colapso completo de la antiguo estructura y poner en grave riesgo a las personas que habitan el inmueble N° 06…al eminente daño que ha repercutido en el goce y disfrute de su inmueble… por todas estas razones es que procedo a demandar en acción de interdicto como en efecto lo hago… al ciudadano ARMANDO CATALAN … por vía de acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA,… en virtud del eminente daño que se le puede generar a mi representada en virtud de la construcción sobre la pared divisoria del lindero NORTE de una pared sin ningún tipo de amarre, anclaje o sustentación, lo que le ha originado al antiguo paredón que este colapsara y se hicieran fracturas y fisuras en sentido vertical lo que indica que el sobrepeso de la pared… puede ocasionar el colapso completo de la estructura, que el mismo se derrumbe y ponga el grave riesgo y peligro a las personas que habitan el inmueble N° 06… así como también al inmueble (sic) N° 06... (omissis)… Que fundamenta la presente acción en el artículo 786 del Código Civil y en los artículos 39, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil. Que estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), es decir SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (787 U.T.). Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándose en la definitiva con lugar con todos los pronunciamiento de Ley, con expresa condenatoria en costas (...)”.
DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
En fecha de 18/12/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la reforma de la demanda, y ordenó el traslado del tribunal al sitio señalado por la parte interesada, acompañados por un experto profesional en la materia, para lo cual se ordenó oficiar lo conducente al INAVI, a los fines de que preste todo el apoyo necesario a objeto de designar dicho experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 343 y 717 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 786 del Código Civil; así mismo ordeno a INAVI remitir copia certificada de los planos del sector 01 de la urbanización Los Coquitos.
En fecha 22/10/2014, la ciudadana Basiliza Ramona Caraballo de Bello parte demandante en la presente causa, otorgó poder especial a los abogados Olga Gutiérrez y Jorge Gutiérrez Inatti.
En fecha 17/06/2015, el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó “(...) en la vereda 27, casa Nº 06, del sector 01, de la Urbanización Los Coquitos de esta ciudad, en compañía de la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.976 y de este domicilio, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana BASILIZA RAMONA CARABALLO DE BELLO, se encuentran presentes los ciudadanos RAFAEL ALBERTO PORTILLO y YXOGEL ANTONIO LEON GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, quienes se desempeña como Inspectores de Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas y se juramentaron para cumplir cabalmente el cargo encomendado, también se encuentra presente la ciudadana BASILIZA RAMONA CARABALLO DE BELLO, una vez identificados todos, el tribunal señaló a los expertos que deben realizar una inspección técnica sobre los planos que corren insertos en el expediente, y dichos expertos solicitaron al tribunal un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar el informe peticionado (...)”.-
El día 02/07/2016, los ciudadanos Yxogel Antonio león Guevara y Rafael Alberto Portillo, en su condición de expertos consignaron el informe de inspección.
Mediante diligencia de fecha 10/07/2015, la abogada Olga Gutiérrez Branchi, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó lo siguiente: “(...) se sirva oficiar a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que remitan a este despacho el expediente completo de BASILIZA RAMONA CARABALLO DE BELLO-ARMANDO CATALAN, con la respectiva resolución o en su defecto copia certificada del mismo (...)”.
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: “…CON LUGAR, la Acción Interdictal de Obra Vieja, interpuesta por la ciudadana Basiliza Ramona Caraballo de Bello contra Armando Catalán. En consecuencia ordena: 1.-) que el ciudadano Armando Catalán, debe demoler el alero que le impide el libre acceso a la residencia de la ciudadana Basiliza Ramona Caraballo de Bello. 2.) que el ciudadano Armando Catalán, debe reparar los daños causados en el paredón de la ciudadana Basiliza Ramona Caraballo de Bello.”.
Mediante diligencia de fecha 17/03/2016, el ciudadano Armando José Catalán parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado José R. Natera T., se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 17/03/2016, el ciudadano Armando José Catalán, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta al abogado José R. Natera T.
DE LA APELACIÓN:
En fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano Armando José Catalan, debidamente asistido por el abogado José Rafael Natera, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 01/03/2016; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 04-04-2016, donde oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente a esta alzada.
En fecha 04 de abril de 2016, la abogada Olga Gutiérrez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante escrito solicitó lo siguiente: “(...) vista la resolución dictada por el tribunal mediante la cual ordena la demolición del alero aledaño al lindero norte del inmueble propiedad de mi representada, e igualmente ordena la reparación del paredón del lindero norte del inmueble propiedad de mi representada, solicito al tribunal fije la oportunidad a los fines de ejecutar dicha resolución (...)”.
En fecha 11 de abril de 2016, el abogado José R. Natera T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante escrito expresó lo siguiente: “(...) solicito al ciudadano juez, desestime el pedimento de la parte querellante y se abstenga de actuar en actos de ejecución en contra de la propiedad de mi representado (...)”.
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 13-07-2016, la suscrita secretaria de éste despacho, dejó expresa constancia, que fue recibido el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Primero Civil de éste Circuito Judicial, constante de tres (03) piezas la primera pieza de ciento veintitrés (123) folios útiles, la segunda pieza de doscientos doce (212) de folios útiles y la tercera pieza de setenta y un (71) folios útiles, asignándosele el Nº FP02-R-2016-000071 (9070).
Asimismo, por auto de fecha 13-07-2016, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejara transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
En fecha 10 de agosto de 2016, la abogada Olga Gutiérrez Branchi, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, mediante el cual solicita: “(…) en razón de ello y teniendo en cuenta que los hechos esgrimidos en el libelo de demanda están plenamente demostrados y como quiera que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta ajustada a derecho, es por lo que solicito al tribunal confirme el fallo dictado con todos los pronunciamientos de Ley (...)”.
En fecha 10 de agosto de 2016, el abogado José R. Natera T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, mediante el cual solicita: “(…) en virtud del razonamiento anterior y de las citada jurisprudencias aquí mencionadas, doy por presentados los INFORMES ante esta instancia superior, solicito al ciudadano juez, declare CON LUGAR el presente recurso, desestime el pedimento de la parte querellante, que y se abstenga de efectuar actos de ejecución en contra de la propiedad de mi representado, con expresa condenatoria en COSTAS (...)”.
En fecha 11-08-2016, éste Tribunal deja expresa constancia que el día (10-08-2016), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho ambas partes. Iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal, dejó expresa constancia que el día (23/09/2016), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
II:
DE LA MOTIVA:
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Armando Catalan debidamente asistido por el abogado José Rafael Natera ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaro: “…CON LUGAR, la Acción Interdictal de Obra Vieja, interpuesta por la ciudadana Basiliza Ramona Caraballo de Bello contra Armando Catalán. En consecuencia ordena: 1.-) que el ciudadano Armando Catalán, debe demoler el alero que le impide el libre acceso a la residencia de la ciudadana Basiliza Ramona Caraballo de Bello. 2.) que el ciudadano Armando Catalán, debe reparar los daños causados en el paredón de la ciudadana Basiliza Ramona Caraballo de Bello.”.
Ahora, vencida la oportunidad para dictar sentencia este juzgado pasa hacerlo en base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE:
Denuncia la querellante:
“(…) Que mi representada es propietaria de un (01) bien inmueble distinguido con el Nº 06, construido sobre una (01) parcela de terreno propia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el sector I, vereda 27, de la urbanización Los Coquitos, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, …
…(omissis)…
…que desde el mes de abril del año 2014, el ciudadano ARMANDO CATALAN… procedió … realizando…una serie de actos y hechos que le han generado una serie de daños a mi representada en el goce y disfrute de su posesión, prohibiéndole tanto a su representada como a los hijos de ella, estacionarse frente al portón de acceso a la vivienda de su propiedad,…,que su representada y sus hijos, son amenazados constantemente por el demandado, con córtale la luz, llamar a la policía, a INAVI, al consejo comunal, solo con la intención de originarles un daño, en el goce, disfrute y libre tránsito del espacio construido por su representada…. Que eminente el grave peligro que se le está originando a mi representada…al pretender el ciudadano ARMANDO CATALAN, con la construcción de la pared sobre el muro de mi representada sin ningún tipo de sustentación lo cual a generado que el paredón… se hicieran grietas y fisuras en sentido vertical el cual indica que el sobre peso de la pared en el antiguo paredón pueda ocasionar el colapso completo de la antiguo estructura y ponen en grave riesgos a las personas que habitan el inmueble N° 06…, así como también al coartarle el acceso al interior del inmueble de su propiedad… en virtud del acoso y perturbación a la cual se ha visto sometida por el ciudadano ARMANDO CATALAN…
…(omissis)…
PETITORIO:
En razón de lo antes expuesto…es que procedo a demandar en acción de interdicto como en efecto lo hago… al ciudadano ARMANDO CATALAN… por vía de acción de INTERDICTO DE OBRA VIEJA,… en virtud del eminente daño que se le puede generar a mi representada en virtud de la construcción sobre la pared divisoria del lindero NORTE de una pared sin ningún tipo de amarre, anclaje o sustentación, lo que le ha originado al antiguo paredón que este colapsara y se hicieran fracturas y fisuras en sentido vertical lo que indica que el sobrepeso de la pared… puede ocasionar el colapso completo de la estructura, que el mismo se derrumbe y ponga el grave riesgo y peligro a las personas que habitan el inmueble N° 06…(omissis)… Que fundamenta la presente acción en el artículo 786 del Código Civil y en los artículos 39, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando la causa en fase de decisión esta superioridad dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El interdicto por daño temido o de obra vieja se interpone por el temor racional existente de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo el objeto de propio goce.
El peligro de daño puede derivarse de múltiples causas, ya sean naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como lo seria por ejemplo la ruina de las instalaciones, estructura u otro similar por falta de obras de conservación. En estos casos, se requiere que el daño deba presentarse grave y próximo a la vez, no requiriéndose que sea actual y efectivo pero si peligroso y futuro, cierto y cercano.
Señala la doctrina que la denuncia debe contener el 1) señalamiento del perjuicio que se teme y 2) la descripción de las circunstancias del hecho, que no son otras que:
1. Las razones para temer del daño próximo, que permitan calificarlos como un perjuicio, entre otros motivos, la construcción, las grietas, el estado de deterioro, la falta de mantenimiento y la vetustez, o la amenaza de ruina de la cosa denunciada como dañosa.
2. Que la amenaza provenga de un edifico, de un árbol, u otro objeto, que puede ser inmueble o mueble.
3. que se trate de una obra ya construida, y con más de un año después de su inicio, y
4. Que el objeto amenazado sea predio, un inmueble o cualquier otro objeto, que este en posesión del querellante.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 786: Que tuviere motivo racional para temer que un edificio, árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él tendrá derecho a denunciarlo al juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 717: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este mismo Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles de acuerdo a lo pedido por el querellante.”.
Ahora bien, observa esta alzada, del análisis de las actas que componen el presente expediente, que la querellante entre otras cosas denuncio que desde el mes de abril de del año 2014, el ciudadano Armando Catalan, procedió ha realizar una serie de actos y hechos que le han generado una serie de daños en el goce y disfrute de su posesión que a continuación se detallan:
• De instigarlos con la Policía de la Parroquia Marhuanta quienes se apersonan constantemente.
• Que son amenazados constantemente por el demandado, con córtale la luz.
• De llamar al consejo comunal de la zona el cual se encuentra totalmente parcializado con el querellado.
• Que el querellado construyo sobre su paredón una pared sin ningún tipo de sustentación lo que le ha originado al antiguo paredón que este colapsara y se hicieran fracturas y fisuras en sentido vertical el cual indica que el sobre peso de la pared pueda ocasionar el colapso completo de la estructura, que el mismo se derrumbe y ponga el grave riesgo y peligro a las personas que habitan el inmueble N° 06.
• Que construyó una pared tipo alero con el objeto de coartarle el acceso al interior del inmueble de su propiedad.
• Que ha sido sometida al escarnio público, al acoso y perturbación por parte del ciudadano Armando Catalan.
Es bueno señalar: El interdicto prohibitivo goza de la misma naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto sólo pueden ser ejercidas por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme, pero no tiene por objeto lograr la restitución de la posesión de un derecho, sino prevenir la amenaza o peligro temido, accesorio o emanado del derecho principal que se teme sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma. Asimismo, estas acciones no tienen por objeto lograr la reclamación del daño y perjuicio derivado de la obra vieja, por cuanto tal pretensión debe hacerse a través del juicio ordinario civil y no a través del presente procedimiento especial.
Es pertinente, traer a las actas, la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2009, Caso, de Interdicto de Daño Temido, seguido por los ciudadanos Donatto Bellino Benitti y Carmelina María Dabraio de Bellino, contra la ciudadana Sara Luz Marcano de Aguilar.; y que atempera, el criterio arriba señalado, consistente en afirmar que “toda reclamación futura, se ventilara en juicio ordinario con las consecuencias allí señaladas”, dejando previamente establecido lo siguiente:
“En el caso concreto, la Sala observa que el asunto controvertido está relacionado con el juicio de Interdicto por daño temido,…
…(omisss)…
…(omissis)…
…(omissis)…
Ahora bien, este tipo de interdictos, tienen su origen en el articulo 786 del Código Civil y su tramite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramitan y sustancias por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventivo y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, todo vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recurso ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso extraordinario de casación propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso, no es posible proponer el recurso de casación por no ser la sentencia dictada una decisión de las descritas en el artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, como susceptible de ser revisadas en casación, lo cual determina su inadmisibilidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en e dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
…(omissis)…
Ahora bien, observa éste alzada, que tal como lo ha expresado la parte querellante en su demanda que: “…el ciudadano ARMANDO CATALAN…, procedió a demoler y cambiar la fachada del frente del inmueble que viene ocupando,… realizando…una serie de actos y hechos que le han generado una serie de daños a mi representada en el goce y disfrute de su posesión,…
… en virtud de la construcción sobre la pared divisoria del lindero NORTE de una pared sin ningún tipo de amarre, anclaje o sustentación, lo que le ha originado al antiguo paredón que este colapsara y se hicieran fracturas y fisuras en sentido vertical lo que indica que el sobrepeso de la pared… puede ocasionar el colapso completo de la estructura, que el mismo se derrumbe y ponga el grave riesgo y peligro a las personas que habitan el inmueble N° 06…”. Y efectivamente así lo comprobó esta alzada con las fotografías anexas al informe de inspección realizada en la vivienda propiedad del ciudadano Armando José Catalan, ubicada en la urbanización Los Coquitos, Sector I, vereda 27, casa N° 06 de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, por los expertos Yxogel León y Rafael Portillo (folios 108 al 112 de la primera pieza del expediente) a las cuales se les da valor probatorio; así como también se corroboró y se le da pleno valor probatorio a la copia certificada de la opinión jurídica emitida por Consultaría Jurídica Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual corre inserto a los folios 05 al 34 de la tercera pieza del expediente, la cual opinó lo que sigue:
“... (omissis)….
Tercero: Adicionalmente el ciudadano CATALÁN ARMANDO JOSÉ,… deberá como está comprometido reparar los daños causados al paredón de la ciudadana CARABALLO DE BELLO BASILIZA (sic) RAMON y esta permita que sea reparado.
Cuatro: Por cuanto el ciudadano: CATALÁN ARMANDO JOSÉ, ha construido de manera ilegal los aleros al frente de su residencia, este debe al menos demoler el alero que impide el fácil acceso del vehículo de a ciudadano CARABALLO DE BELLO BASILIZA (sic) RAMON,...”. De lo antes parcialmente transcrito se desprende que ya se había ocasionado el daño o ya existía el daño, es decir, que cuando se introdujo la presente acción, el daño ya existía, lo cual es contrario a la finalidad del procedimiento Interdictal prohibitivo de obra vieja, pues éste está dirigido a crear una protección cautelar tendiente a evitar un daño temido al existir posibilidad que ocurra un daño eventual y futuro; sin embargo, para el caso de marras, el daño ya había ocurrió o ya se produjo, razón por la cual lo procedente es la correspondiente acción de indemnización por el procedimiento ordinario y no la acción Interdictal aquí incoada.
El comentario o criterio jurídico antes esbozado, es pertinente y apoyado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 247/02/2006, la cual expuso:
“la finalidad del interdicto de obra vieja o daño temido, es la de otorgar protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños, que ya se hubieran causado y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un titulo que ejecutar y porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determine tal obligación.”.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, las doctrinas ut supra comentadas y acogidas por este tribunal superior en forma integra, y por cuanto se determinó que es evidente que la acción incoada no está ajustada a derecho, en virtud que el daño denunciado ya ocurrió, lo que es forzoso para esta superioridad declarar como en efecto declarará en el dispositivo de este fallo inadmisible la presente acción. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano: Armando José Catalán, debidamente asistido por el abogado José Rafael Natera, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 01 de marzo de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de interdicto de obra vieja incoada por la ciudadana Basiliza Ramona Caraballo de Bello, contra del ciudadano Armando José Catalan.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada de fecha 01/03/2016.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 1:20 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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