REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2016-000214 (9098)
RESOLUCION Nº: PJ0172016000120
PARTE ACTORA: Luis Antonio Martínez Guevara, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.869.914, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: John Henry Richards Tang, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.141.
PARTE DEMANDADA: Walter Mora Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.470, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Andrés Duran Romero y Alberto Cayetano Rojas Reyes, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 181.060 y 6.697, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I:
DE LOS HECHOS:
En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado John Richards, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio Martínez Guevara, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su intineración a un Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; escrito de formal demanda contra el ciudadano Walter Mora Acuña por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.-
DE LA PRETENSIÓN:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“(...) Que su representado en fecha 02 de agosto de 2010, vendió con reserva de dominio al ciudadano Walter Mora Acuña, un vehículo usado marca: FORD; clase: CAMION, modelo: CARGO; tipo: CHASIS; color: BLANCO; año: 2005; serial motor: 30691192; serial carrocería; 8YTV2UHG558A50519; placa: 20C-MBB, uso: CARGA; por la suma de ciento sesenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares exactos (BS. 167.154,00), dando como cuota inicial la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 65.000,00), quedando un saldo a cancelar de ciento dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 102.154,00), por los cuales aceptó para ser pagados sin aviso y sin protesto de forma mensual consecutivas, en diecinueve (19) cuotas, dieciocho (18) de ellas a razón de cuatro mil novecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 4.990,00) cada una con vencimiento a partir del día 05 de septiembre de 2010 y una (01) cuota especial a razón de doce mil trescientos treinta y cuatro bolívares exactos (Bs. 12.334,00), con vencimiento el día 05 de diciembre de 2010, todo lo cual consta de contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, inserto bajo el No. 47, tomo 177, de fecha 03 de agosto de 2010 que acompañó marcado “B”. Arguyó que el comprador ha dejado de cancelar seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, distinguidas con los números del 5/19 al 10/19, ambas inclusive, las cuales acompañó en legajo marcados “C”; con un abono de tres mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 3.844,00) a la cuota 5/19 realizado en fecha 18 de abril de 2011. Que el pago de las cuotas especiales mensuales han debido efectuarse en fecha 05/12/2010, 05/01/2011, 05/02/2011, 05/03/2011, 05/04/2011 y 05/05/2011, respectivamente, lo que suma la cantidad adeudada de veintiséis mil noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs.26.096,00), monto este que excede significativamente la octava parte (1/8) del precio de venta, para reclamar la resolución exige la ley y no obstante los requerimientos hechos por su mandante para que esta deuda sea cancelada, estos han sido infructuosos. Que por todo lo antes expuesto demandado en nombre y representación del ciudadano Luís Antonio Martínez Guevara al ciudadano Walter Mora Acuña, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: a) resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado, de conformidad con lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de venta con reserva de dominio ; b) que las cuotas pagadas y dejadas de cancelar hasta la resolución de la demanda queden a favor de su poderdante como justa compensación e indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo; c) en restituirle el referido vehículo o en su defecto a ello sea condenado. Estimó la demanda en la cantidad de setenta y un mil seis bolívares exactos (Bs. 71.006,00) (...)”.-
DE LA ADMISIÓN y CITACIÓN:
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Walter Mora Acuña, para que compareciera al segundo día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 01 de julio de 2011, el ciudadano alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de haberse trasladado el día 22-06-2011 al domicilio procesal del demandado a los fines de su citación, siendo imposible localizarlo.
Mediante diligencia de fecha 12/07/2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 25-07-2011, el tribunal de la causa acordó lo solicitado conforme al artículo 223 ejusdem, siendo publicados los carteles en los diarios El Progreso y El Luchador en fechas 29-07-2011 y 02-08-2011, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2011, la secretaria del juzgado a quo, dejó constancia mediante la cual expresó que el día 10-08-2011 se trasladó y posteriormente fijó el cartel de emplazamiento en el domicilio procesal del ciudadano Walter Mora Acuña, dando así cumplimiento con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado John Richards, actuando en su carácter acreditado de autos, solicito que al a quo que designara defensor judicial a la parte demandada. Por lo que en fecha 01/11/2011, el tribunal a quo acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, haciendo todos los tramites procedimentales para el nombramiento del mismo, recayendo dicho cargo en la persona de Niurka González Franco, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.292, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 25/11/2011. Posteriormente, fue emplazada para la contestación de la demanda, siendo efectiva su citación en fecha 26-01-2012.
En fecha 03 de julio de 2012, el ciudadano Walter Mora Acuña, parte de mandada en la presente causa, confirió poder especial apud acta a los abogados Jesús Andrés Duran Romero y Alberto Cayetano Rojas Reyes.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil..., declaró: “... Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Walter Mora Acuña, en su condición de parte demandada en la presente causa. Segundo: Se ordena REPONER –de oficio- la causa contentiva del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA contra el ciudadano WALTER ACUÑA MORA, al estado de que el juzgado a quo fije el lapso para la contestación a la demanda, a los fines de que ejerza eficientemente la defensa de sus derechos e intereses, cuyo lapso comenzara a computarse una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga. En consecuencia se declaran nulas de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 16-11-2011 incluyendo la sentencia dictada por el a quo en fecha 18-05-2012...”.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Dr. Orlando Torres Abache en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Heres..., donde se inhibió de conocer la presente causa, ordenando la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos (URDD), a fin de que sea remitido al Juzgado Superior Civil..., correspondiente para que decida de la misma y el expediente contentivo de la causa principal a uno cualquiera de los Juzgados de Municipio a fin de que conozca de la misma, en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado Jesús Andrés Duran, co-apoderado judicial de la parte demandada, llegado el momento de dar contestación a la demanda, opuso en forma oral las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez y de prejudicialidad manifestando textualmente lo siguiente: “(...) de conformidad con el artículo 884, 346 ordinal 1º y ordinal 8º, promuevo la falta de jurisdicción del juez y la cuestión prejudicial, ...(omisis)... por su parte el apoderado del demandante, esgrimió, en el mismo acto, lo siguiente: con respecto a la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la falta de jurisdicción o incompetencia del juez para conocer sobre el asunto que riela en el presente he de hacer notar que propiamente quien tiene la competencia para conocer de este asunto tanto por el territorio, materia y cuantía es este juzgado Tercero de Municipio Heres..., ...(omisis)... así mismo consta en autos y en las documentales consignadas en este acto por la parte demandada que en procedimiento administrativo del cual se alega la prejudicialidad se inició con posterioridad a la presentación y admisión de esta demandada que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio tengo incoado en representación del ciudadano Luis Martínez en contra del ciudadano Walter Mora ambos plenamente identificados en autos (...)”.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró: sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, Walter Mora Acuña en el juicio incoado en su contra por Luis Antonio Martínez Guevara.
En fecha 10 de julio de 2015, el alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jhon H. Richards T.
En fecha 11 de agosto de 2015, el alguacil del juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Andrés Duran.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Jesús Andrés Duran Romero, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
“(…)CAPITULO I DEL RECHAZO DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LOS HECHOS QUE OCULTA EL DEMANDANTE: niego, rechazo y contradigo todos los hechos planteados por la parte actora ya que la misma oculta la realidad de los hechos en el proceso de negociación y la presente defensa la argumento en las condiciones y términos siguientes: PRIMERO: mi defendido no conoce ni de vista, ni de trato y comunicación a el ciudadano Martínez Guevara Luis Antonio, ya que el proceso de la negociación se llevo a cabo a través de la persona ciudadano Ángel Casella, titular de la cédula de identidad Nº 10.042.609, de este domicilio, en las instalaciones de la concesionaria AUTO GERMANIA, es decir el carro se compro mediante poder a la concesionaria por que fue vendido a través de poder a dicha empresa por el señor Luis Antonio Guevara Martínez y ciertamente es una táctica y estrategia del proceso de comercialización de esta concesionaria que a simple vista pareciera un proceso limpio y transparente pero de acuerdo con la Constitución Nacional y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, es una forma de engañar a los clientes y de hacer unas ofertas engañosas. SEGUNDO. Mi defendido no acudió a firmar en la Notaria Pública Segunda violando el señor Ángel Casella la Ley de Registro Publico y del Notario, por lo tanto el contrato carece de legalidad porque todo el proceso se efectuó fue en las instalaciones de la concesionaria, tengo fotos del vehiculo con el logotipo de AUTO GERMANIA lo cual demuestra como prueba fehaciente que dicho vehiculo si fue realmente comprado en la concesionaria ya varias veces mencionada. TERCERO: mi representado fue a cancelar un giro especial de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00) la administración se la recibió y posteriormente no se lo reconoció como parte del pago convirtiéndose todo esto en una verdadera estafa, en el periodo de promoción de pruebas presentare las pruebas correspondiente. CUARTO: el vehiculo fue vendido sin tomar en cuenta de acuerdo al valor según CERTIFICADO DE ORIGEN y de acuerdo a los principios de la contabilidad, después de tantos años el vehiculo en poder del primer dueño o segundo propietario de este bien mueble que debió sufrir depreciación por uso de desgaste, y ¿Cómo explica la concesionaria AUTO GERMANIA a través de su representante legal señor AÑGEL CASELLA o en su defecto a el ciudadano JHON RICHARDS quien también es su representante legal de acuerdo a la defensa presentada por este ante el INDEPABIS, tal situación? ¿Como un vehiculo del mismo modelo y la misma marca año 2005 cuesta mas que uno año 201 en el mercado libre?, también de esta manera se viola la Ley del Banco Central de Venezuela porque no cumplieron con la tasa activa fijada por dicho Banco al pretender cobrarle interés por sobre interés al 200%, es decir de una forma tan descarada. QUINTO: es falso que los resultados hayan sido infructuosos ya que la parte actora nunca busco a mi cliente ni lo llamo para ver que pasaba con el vehiculo, ya que dicho vehiculo a pocos días de haberlo comprado este presentó fallas las cuales debieron ser resueltas por el vendedor quien finalmente dejo solo a mi defendido y este (sic) tubo que arreglar el carro por si solo, y en su oportunidad presentare las pruebas correspondientes, ...(omisis)... señor juez mi representado es victima de estafa ya que todo el que quiere adquirir un vehiculo en esta concesionaria deja todo su dinero comprando carros con daños ocultos. Además estas empresas no cancelan impuesto alguno tal como se evidencia en las respectivas providencias administrativas del SENIAT y así se lo puedo demostrar en la etapa de promoción de pruebas. ...(omisis)... CAPITULO II DEL RECHAZO DEL PETITORIO: PRIMERO: niego rechazo y contradigo que hayan resultados inútiles todas las diligencias que por vía extrajudicial y con carácter amistoso haya realizado el demandante con mi defendido, es falso que agotaran todas las vías de comunicación con mi cliente Walter Acuña Mora inicialmente identificado. SEGUNDO: rechazo niego y contradigo que mi cliente deba pagar dicha cantidad de (Bs. 26.096,00) ya que dicho vehiculo fue vendido bajo oferta de engaño y con daños ocultos. ...Omisis... espero que el presente escrito sea tomado en cuenta para su valoración en la toma de su decisión y a la vez le solicito que la demanda sea declarada sin lugar por cuanto no responde a la realidad de cómo sucedieron los hechos del proceso de negociación ya que el mismo carece de legitimidad y legalidad ya que ni siquiera fue firmado en la Notaria, sino es que esos papeles se los dieron a los dueños para que firmaran en las oficinas de la concesionaria Auto Germania (...)”.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DEMANDADA:
Capítulo I: De la prueba de exhibición de documentos.
Capítulo II: De la pruebas de informes.
Capítulo III: De las pruebas de posiciones juradas.
Capítulo IV: De las pruebas documentales.
Capítulo V: De las prueba testimonial.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos II, III, IV, V. e inadmitió el capitulo I .-
DEMANDANTE:
Previo: Del merito favorable de autos.
Capítulo I: De las pruebas documentales: marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, el abogado Jhon H. Richards T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consignó escrito expresando lo que sigue: “(...) en vista que fueron promovidas y evacuadas en su escrito de pruebas por parte del demandante de autos, copias fotostáticas de unas documentales que cursan en los folios del 247 al 227, ambos inclusive, del presente expediente, admitidas por este juzgado, es por lo que estando en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar tales instrumentos, ya que desconozco el contenido y niego que la firma que en ella se encuentren sean las de mi poderdante o de alguna otra persona que actúe como su representante legal, por otra parte y de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada por considerarlas impertinentes, ya que no conllevan a dilucidar el fondo de la demanda, no guarda relación con el objeto del litigio y evidencia una vez mas la intención de darles larga al presente juicio, desnaturalizando su función de brevedad para lo cual fue establecido en nuestra norma adjetiva y así debe ser declarado por este juzgador en su sentencia definitiva (...)”.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado Jesús Andrés Duran Romero, co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito exponiendo lo siguiente: “(...) en cuanto al escrito presentado impugnando los acuse de recibos de pagos alegando que no es la firma de su representado a fines de aclararle a usted señor juez, para que en la hora de tomar una decisión ajustada a derecho aprecie de una manera correcta. Los recibos que presente algunos son copias fotostáticas y otros son originales firmados por la señora administradora de la concesionaria Auto Germania ubicada en la avenida republica de esta Ciudad y eso lo sabe muy bien el abogado de la parte actora, pretende hacer ver que los recibo no guardan relación con la causa, ...(omisis)... me permito solicitarle de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicte auto para mejor proveer para primeramente aclarar sobre los siguientes puntos: PRIMERO: que se haga comparecer al señor Martínez Guevara Luis Antonio directa en persona y no de a través de apoderado, ya existe la información de que el señor a fallecido y también de que el no esta al tanto de los por menores del proceso de negociación que hicieron ellos con su vehiculo, SEGUNDO: que se practique inspección judicial en las instalación de Auto Germania que confirmada con el numeral 3 del articulo 514 eiusdem. Consigno en este acto el original del acuse de recibo del pago de los Bs. 15.000 del Banco del Sur recibido por la administradora en fecha 01/07/2011, y la letra Nº 3/19 de fecha 02/08/10 por la cantidad de Bs. 4.990, 2/19 de igual fecha antes indicadas también por Bs. 4.990 y una de 1/19 de igual fecha también por Bs. 4.990 bolívares (...)”.
En fecha 25 de septiembre de 2015, rindieron su declaración los testigos Carlos José Rivas y Segundo Torres.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016, el abogado John H. Richards t., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito solicitando lo siguiente: “(...) en vista de que el órgano administrativo de quien se espera respuesta de su informe no se pronuncia, en aras de dar cumplimiento al texto constitucional que señala en su articulo 257 que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia , en procura de esa justicia y la eficacia de los tramites, solicito a este juzgado, realice justicia en el presente asunto y por fin, entre y se disponga a sentenciar la presente causa con lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente (...)”.
En fecha 01 de febrero de 2016, el abogado Jesús Andrés Duran Romero, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consignó escrito alegando lo siguiente: “(...) esta representación judicial considera interesante presentar este escrito motivado de la forma y manera siguiente, basándome en los principios de economía procesal, considero que se debe respetar tal principio mencionado, ya que hemos visto que en reiteradas oportunidades tal como consta en autos que este tribunal a oficiado a la junta liquidadora del INDEPABIS comisionado para enviar por MRW y en lapso de mes a mes y sin darle la oportunidad debida a este ente administrativo para que este responda es de destacar que actualmente con tanto trabajo que maneja la vicepresidencia de la República que de acuerdo a esa resolución plasmada en el escrito de promoción de pruebas es el otro ente que pudiera dar respuesta de los casos que se manejaban por el INDEPABIS. Caracas a nivel Nacional. ...(omisis)... ahora bien de acuerdo con la sentencia Nº 1089 SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA DE FECHA 22/06/2001, MAGISTRADO PONENTE DR. IVAN RINCON URDANETA, de acuerdo con esta jurisprudencia no se puede dictar todavía la sentencia porque se vulneraria de sagrado derecho elemental a la defensa y al proceso justo y debido y es por ello y en tal motivo y razón que le pido a este tribunal que por favor se abstenga de dictar sentencia hasta que llegue las resultas de la referida prueba de informe, porque en caso de dictarla esta representación se vería obligada a ejercer los recursos legales que correspondan (...)”.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por LUIS ANTONIO MARTINEZ GUEVARA contra WALTER MORA ACUÑA. Así se decide.
Como consecuencias de lo expuesto se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad bajo el Nº 47, tomo 177, de fecha 03 de agosto de 2010 y que tuvo por objeto un vehiculo usado marca: FORD; clase: CAMION, modelo: CARGO; tipo: CHASIS; color: BLANCO; año: 2005; serial motor: 30691192; serial carrocería; 8YTV2UHG558A50519; placa: 20C-MBB, uso: CARGA.
SEGUNDO: En restituirle el referido vehiculo a la parte actora.
TERCERO: De conformidad con la cláusula tercera del referido contrato de venta con reserva de dominio, se acuerda que las cantidades pagadas por el comprador como inicial y las cuotas ya pagadas queden en beneficio del vendedor, a titulo de indemnización, por el uso desgaste y depreciación del vehiculo indicado, por el incumplimiento del mencionado contrato todo ello en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.”.
…(omissis)…
DE LA APELACIÓN:
En fecha 10 de octubre de 2016, el abogado Jesús Andrés Duran, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior sentencia fechada el 29/09/2016. Por auto de fecha 17/10/2016, el juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a esta instancia Superior.
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 17 de octubre de 2016, la secretaria de éste despacho, dejó constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el N°. FP02-R-2016-000214 (9098), previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente al día de hoy, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA:
Este tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el tribunal de alzada competente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial; en concordancia con lo establecido en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009; y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010. Así considera.
II:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA:
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que según documento de venta con reserva de dominio, de fecha 03 de agosto de 2010, que su representado, dio en venta al ciudadano Walter Mora Acuña, un vehículo (usado) marca: FORD; clase: CAMION, modelo: CARGO; tipo: CHASIS; color: BLANCO; año: 2005; serial motor: 30691192; serial carrocería; 8YTV2UHG558A50519; placa: 20C-MBB, uso: CARGA; el precio de la venta lo estipularon por la cantidad de ciento sesenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 167.154,00), de los cuales la parte actora expresa haber recibido del comprador la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 65.000,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de ciento dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 102.154,00), los cuales el demandado se comprometió a pagar en 19 cuotas, pero el comprador ha dejado de pagar el precio de la cosa vendida, pues no a cancelado seis (6) letras de cambio las cuales se encuentran marcadas con los números 5/19 al 10/19, y en virtud que lo adeudado suma la cantidad de veintiséis mil noventa seis bolívares (Bs. 26.096,00), lo que excede a la octava (8va) parte del precio total de la operación que es la cantidad ciento sesenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 167.154,00), y por cuanto se han agotado todas las gestiones para obtener el pago de lo debido es por lo que acude a demandarlo, para que convenga o a ello sea condenado, en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que suscribió con parte actor en fecha 03 de agosto de 2010.
Así mismo la parte actora solicito en su libelo la devolución del vehículo plenamente identificado en autos y en pagar las costas y costos procesales, de igual forma solicito que las cuotas pagadas y dejadas de cancelar hasta la resolución de la demanda queden a favor del demandante, como justa compensación e indemnización como uso, goce y disfrute del vehículo.
Mediante escrito cursante a los folios 238 al 239 de la primera pieza del expediente, el abogado Jesús Andrés Duran Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Walter Mora Acuña, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazo y contradijo todos los hechos planteados por la parte actora ya que la misma oculta la realidad de los hechos en el proceso de negociación y la presente defensa la argumento en las condiciones y términos siguientes:
• Su defendido no conoce ni de vista, ni de trato y comunicación a el ciudadano Martínez Guevara Luis Antonio, ya que el proceso de la negociación se llevo a cabo a través de la persona ciudadano Ángel Casella.
• Su defendido no acudió a firmar en la Notaria Pública Segunda violando el señor Ángel Casella la Ley de Registro Publico y del Notario, por lo tanto el contrato carece de legalidad.
• Su representado fue a cancelar un giro especial de quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,00) la administración se la recibió y posteriormente no se lo reconoció como parte del pago convirtiéndose todo esto en una verdadera estafa.
• Negó, rechazo y contradijo que hayan resultados inútiles todas las diligencias que por vía extrajudicial y con carácter amistoso.
• Rechazo. negó y contradijo que su cliente deba pagar dicha cantidad de (Bs. 26.096,00) ya que dicho vehiculo fue vendido bajo oferta de engaño y con daños ocultos.
II:
MOTIVA:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:
“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
“Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es necesario para este Órgano Jurisdiccional pasar analizar el material probatorio anexo a los autos de la manera siguiente:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, según escrito de fecha 17/09/2015, el cual riela a los folios 286 al 287 de la primera pieza del expediente, promovió y reprodujo:
Previo: El merito favorable de autos:
“… que pueda emanar de cualquier documento, instrumento, acta o medio de prueba que exista en el presente expediente…”.
En relación a “la solicitud de ´apreciación del mérito favorable de autos´ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, atendiendo igualmente al principio de la exhaustividad. Así se acuerda.
I: De las pruebas documentales:
De igual manera promovió y reprodujo la prueba documental, acompañadas con el escrito libelar:
• Contrato de venta con reserva de dominio marcada con la letra “B” y que corre en autos desde los folios 06 al 08 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a este documento se observa que el mismo no fue tachado por la parte adversaria, este tribunal lo aprecia y lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 de Código Civil, quedando demostrado la existencia de la compra-venta con reserva de dominio entre el ciudadano Ángel Luis Casella Salazar actuando como apoderado del ciudadano Luis Antonio Guevara Martínez (vendedor) y el ciudadano Walter Mora Acuña (comprador), así como las condiciones estipuladas en el mismo. Así se decide.
• Legajo marcado “C” de la totalidad de cuotas insolutas firmadas por el demandado de auto y corre a los folios del 09 al 14 de la misma pieza del expediente.
En relación con el legajo de las letras de cambio (15) acompañadas con el escrito libelar estas no fueron tachadas, ni desconocidas por la parte demandada, razón por la cual se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así determinado que las misma fueron libradas, para que el comprador pagara la diferencia del saldo de la negociación realizada entre las partes. Así se establece.
• Original de sustitución de poder otorgado por el ciudadanos Ángel Luis Casella Salazar al abogado John Henry Richards Tang, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 43, Tomo N° 105 de los Libros llevados por esa Notaria, de fecha 14/04/2011, marcado “A”.
Documento público el cual no fue tachado, razón por la cual se le da valor probatorio; quedando demostrado con ello que el ciudadano Ángel Luis Casella Salazar actuado en nombre y representación del ciudadano Luis Antonio Martínez Guevara; “…sustituye en todas y cada una de sus partes el poder que le fuera otorgado por el ciudadano Luis Antonio Martínez Guevara al doctor John Henry Richards Tang, para que sostenga y defienda los interés, derechos y acciones de su representado en el juicio que por resolución de contrato de ventas con reserva de dominio…”. Así se indica.
• Instrumento poder que corre inserto a los autos de los folios 58 al 59 autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 56, Tomo N° 62 de los Libros de autenticaciones respectivos, de fecha 12/03/2010.
Instrumento este de carácter público que no fue tachado por la parte contraria, por lo cual se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; quedando así demostrado que el ciudadano Luis Antonio Martínez Guevara otorga poder especial, con facultades expresa al ciudadano Ángel Luis Casella Salazar, el cual actúa con tal carácter en la venta del vehículo al ciudadano Walter Mora Acuña. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I: De prueba de exhibición de documentos:
De la revisión de las actas se observa que esta prueba no fue admitida por el juez a quo, en virtud de ello no hay pronunciamiento alguno. Así se indica.
Capítulo II: Pruebas de informes.
• A la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Aun cuando fue admitida y ordenado el oficio a los fines requeridos por la parte promovente no consta en auto resulta de las misma, por lo tanto no hay valoración alguna al respecto. Así se establece.
• Al Registro Civil del Municipio Heres, a fin de que informe sobre el acta de defunción de los ciudadanos Luis Antonio Martínez Guevara y Ángel Casella Salazar.
Consta resultado de informes ordenando por el Registro Civil del Municipio Heres al tribunal a quo, folio 318 de la primera pieza del expediente, donde se desaprende con relación a lo solicitado de las actas de defunción de los ciudadanos Luis Antonio Martínez Guevara y Ángel Casella Salazar, no se encuentra registro; prueba esta que no fue impugnada por la parte accionante razón de ello se le da valor probatorio; pero por no guardar conexión con lo aquí discutido se desechan de la solución de la litis. Así se valora.
• Al Banco Venezuela para que suministre información acerca de la cuenta Nº 0157001738397000642.
En fecha 13/10/2015 el Banco de Venezuela dio respuesta a los informes solicitados tal como consta de los folios 322 de la misma pieza del expediente, señalando: “ cumplimos con informarle que la cuenta Nº 0157-0017-383917000642, no pertenece a nuestra institución financiera”; prueba esta también que no fue objeto de impugnación por tanto conserva su valor probatorio y por cuanto la misma no guarda relación de lo aquí debatido se desecha del proceso. Así se acuerda.
• Al Registro Mercantil para que envíe copia certificada de la actual junta directiva de la concesionaria Auto Germania C.A.
Es de observar que esta prueba fue admitida en tiempo útil por el a quo, pero no consta su resultado en autos, sin embargo dicha información fue aportada por la parte promovente en copia certificada en fecha 14/12/2015, inserta a los folios 6 al 31 de la segunda pieza del expediente; documental esta que no fue atacada mediante la tacha de documento público por la parte contraria, conservando así la misma su valor probatorio, pero en razón de que la misma no guarda relación alguna con objeto de este litigio la misma se desecha del proceso. Así se determina.
Capítulo III: Pruebas de posiciones juradas:
Aunque las mismas fueron admitidas por el tribunal de la causa, no se desprende de las actas del expediente su evacuación; es por ello que este tribunal de alzada no tiene pronunciamiento valorativo al respecto. Así se juzga.
Capitulo IV: Pruebas documentales:
Reprodujo el merito favorable de los autos, de las pruebas que ya constan en el expediente en cuanto mas le favorecen a su representado.
1. Prueba de inspección del (INDEPABIS) orden N°1164/2011 DENUNCIA IP-BOL-DEN 001267/2011, inserta al folio 127 de la primera pieza del expediente.
2. Prueba de informes al (INDEPABIS) N° 1164/2011, que riela a los folios 128 al 129 de la misma pieza del expediente.
3. Auto de copia certificada (INDEPABIS), inserta al folio 130 de la primera pieza del expediente.
4. Boleta de notificación (INDEPABIS), inserta al folio 131 de la misma pieza del expediente.
5. Acta N° 231/2011 de no comparecencia (INDEPABIS), que riela al folio 132 de la primera pieza del expediente.
6. Carta de su representado a la contra parte, inserta al folio 133 de la misma pieza del expediente.
7. Diligencia de su representado ante el INDEPABIS solicitando copias simples, insertas al folio 134 de la primera pieza del expediente.
8. Escrito de pruebas del abogado John Richards, cursante a los folios 135 al 144 de la primera pieza del expediente.
• Acta de conciliación N° 11/2012.
• Acta de conciliación N° 007/2012.
• Boleta de notificación.
• Acta de promoción de pruebas.
• Acta de audiencia de descargo,
• Escrito de contestación del abogado John Richards.
En relación a las actuaciones supra enumeradas, prueban el hecho de una denuncia la cual fue interpuesta por ante el extinto Instituto para las Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) actualmente Superintendencia para la Protección de los Derechos Socio Económicos (SUNDE) contra la empresa mercantil AUTO GERMANIA, C.A; llevada bajo el N°1P-BOL-DEN-001267/2011, por el ciudadano Walter Mora Acuña parte demandada en el presente juicio. Dichas actuaciones prueban el hecho de la denuncia en si, pero no que sea cierto el hecho denunciado. La denuncia es a criterio de quien juzga un medio de prueba impertinente, ya que el hecho denunciado no tiene conexión con el tema litigioso, ni la empresa es parte en el proceso, como tampoco tiene ningún vínculo con la compra-venta realizada entre los ciudadanos Ángel Luis Casella quien actúa como apoderado del demandante Luis Antonio Martínez Guevara y el ciudadano Walter Mora Acuña parte demandada en el juicio bajo revisión. Todos los argumentos expuestos son suficientes para desechar las documentales previamente discriminadas. Así se resuelve.
9. Carta dirigida al diputado Elvis Amoroso, cursante al los folios 145 al 146 de la primera pieza del expediente.
10. Carta dirigida al Vice-presidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; corre al folio 157 de la misma pieza del expediente
11. Carta a la Defensoría del Pueblo, Dra. Gabriela Ramírez, inserta al folio 147 de la misma pieza del expediente.
12. Constancia del Ministerio Público (Fiscalía cuarta), corre al folio 148 de la misma pieza del expediente.
13. Documento de remisión externa de la Fiscalía al INDEPABIS.
14. Carta dirigida a la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Dra. Luisa Estela Ortega Díaz, inserta a los folios 150 al 151 de la primera pieza del expediente.
En relación con las documentales discriminadas, considera quien aquí decide que están en contravención con el principio de alteridad probatoria, en este sentido; debe destacarse que ciertamente, que documentales como éstas, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, por lo general deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador, en razón del principio de alteridad que rige en materia de prueba, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos al proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. A partir de lo expuesto, necesariamente debe ésta instancia superior como en efecto lo hace en no otorgarle valor probatorio a las señaladas documentales (cartas). Así se decide.
15. Carta del Consejo Comunal los “R.U.D.O.S. “De Rafael Urdaneta” C.C.P. 23 DE ENERO “De Barrio Venezuela”, de la Parroquia Marhuanta del Municipio Heres, Ciudad Bolívar del estado Bolívar; inserto a los folios 153 al 156 de la primera pieza del expediente.
En relación a la carta del Consejo Comunal tenemos, que si bien es cierto que estos (consejos comunales) tienen facultad para emitir las constancias de residencias de los habitantes de su comunidad de conformidad con el artículo 29 ordinal 10 de la ley que los regulan, no es menos cierto que no están facultados para suscribir este tipo de pronunciamiento al que se refiere el texto de la carta bajo análisis, por tal motivo la misma no se le concede valor probatorio alguno. Así se estima.
16. Copias fotostáticas de fotográficas del vehículo portando el logotipo de AUTO GERMANIA, insertas a los folios 175 al 180 de la primera pieza del expediente.
En cuanto a este medio probatorio se hace necesario traer a colación jurisprudencia – Sala de Casación Civil de fecha 22/07/2014; la cual dejó sentado:
…(omissis)…
En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
...(omissis)....”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
…(omissis)…
De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. …
…(omissis)
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
...(omissis)…
Siendo ello así, tenemos que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, visto que la parte no promovente del medio probatorio –fotografías- no impugno durante el lapso establecido para ello, o sea no fue objetada la veracidad de las mismas por la parte demandante. Esta alzada le otorga pleno valor como prueba demostrativa de que el vehículo objeto de este litigio tiene rotulado en la parte delantera del respectivo vehículo el nombre de Auto Germania C. A; si bien es cierto esto, también es cierto que ello no significa que la relación contractual se estableció entre Walter Mora Acuña y la empresa mercantil Auto Germania, C.A. Así se valora.
17. Constancia medica del ciudadano Walter Mora Acuña, emitida por el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar Complejo Hospitalario “RUIZ Y PAEZ”, servicio de cardiología, la cual riela al folio 181 de la misma pieza del expediente.
18. Informe medico y certificado de incapacidad otorgado por el Seguro Social obligatorio, inserta a los folios 182 al 183 de la primera pieza del expediente.
19. Certificado de incapacidad, e informe medico otorgado por el Seguro Social, que riela a los folios 184 al 185 de la primera pieza de este expediente.
En cuanto a las documentales arriba enumeradas los mismos son documentos administrativos, los cuales no fueron enervados por los medios de impugnación que existen en nuestro ordenamiento jurídico por la parte demandante, manteniendo así su valor de documento administrativo, pero los mismo se desechan por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido. Así se determina.
20. Recibo de pago del ciudadano Segundo Torres, titular de la cédula de identidad N° 43.241.693; por concepto de prestación de servicios de mecánico, marcado “B”.
Documento emanado de tercero, el cual fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tiene valor en cuanto a lo declarado por el testigo, pero siendo que lo allí determinado no guarda relación con el presente juicio el mismo se desecha por no coadyuvar a la solución del mismo. Así se indica.
21. Certificados de incapacidad de fechas 24/10/2006, 02/10/2006 y 02/09/2006, emitidos por el Seguro Social, marcados “A”.
En relación a estas documentales tenemos que se tratan de copias simples de documentos administrativos, las cuales fueron impugnadas en tiempo útil por la parte accionante de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte promovente no solicitó el cotejo con las originales o en su defecto no consigno copia certificada de las mismas, como tampoco hizo valer el original o copia certificada de dichos documentos es por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Así se declara.
22. Copias simples de facturas números 1498, 1389,1390, emitida por la Sociedad Mercantil TOP REPUESTO C.A, por concepto de compra de repuestos, marcada “C”.
23. Copia simple de factura/Control N° 2160, emitida por la Sociedad Mercantil “Tigre Motor´s, C.A”, marcada “C”.
24. Recibos de pagos, copias simples de depósitos bancarios.
25. Copia simple de planilla de deposito del Banco DELSUR de la cuenta N° 0157-0017-38-3917000642 a nombre del ciudadano Ángel Luis Casella Salazar, por el monto de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs.15.000,00), de fecha 01/07/2011.
En cuanto a las documentales en referencia todas tratan de copias simples de documentos privados (22, 23, 24 y 25), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser ofrecidos en juicio en copias simples son los de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en razón de ello no se les asignan a los mismos ningún valor probatorio. Así se estima.
26. Copia simple de letras de cambio enumeradas desde el 5/19 al 19/19, anexas a los folios 271 al 276 de la primera pieza del expediente.
En razón de que las letras de cambio fueron acompañadas en original por la parte demandante, las copias de estas anexas a los folios supra señalados, se desechan por no coadyuvar a lo aquí planteado. Así se resuelve.
Capítulo V: Promovió la testimonial de los ciudadanos Carlos José Rivas y Trino Ramón Gudiño, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.878.492, V-8.858.577respectivamente, de los cuales solo Carlos José Rivas rindió declaración siendo este el resultado:
“Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Walter Mora. Que el se encontraba en la agencia cuando el señor Walter Mora, compró el vehículo. Que el es fiador de la compra que hizo el señor Walter Mora, al señor Martínez Guevara… Al ser repreguntado por la contraparte estas fueron sus repuestas: … Diga el testigo, si como fiador del ciudadano Mora Acuña Walter dijo ser de la transacción de compra venta objeto de esta demanda, tiene conocimiento de ser solidariamente responsable de la obligaciones asumidas por el comprador, vale decir, el pagos de las cuotas allí asumidas por éste? CONTESTO: Bueno el pagó completamente al día, él estaba al día en las cuotas que pagaba…”.
De conformidad con el artículo 478 del CPC, la declaración del testigo supra señalado, se desecha del proceso en virtud de que el mismo tiene interés directo en la resolución del asunto planteado, ya que las respuestas de la preguntas y repreguntas que se hicieren se desprenden claramente que el mismo tiene interés directo en el asunto aquí planeado cuando manifiesto en sus repuestas ser fiador en la negociación realizada entre la s partes de este juicio. Así se establece.
Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de hacer un pronunciamiento debidamente razonado sobre el mérito de la litis, pasa a decidir como punto previo las defensas propuestas por la parte demandada en el acto de la litis contestación:
- El representante legal de la parte demandada señaló en el acto de contestación: “…mi defendido no conoce no de vista, ni de trato y comunicación a el ciudadano: Martínez Guevara Luis Antonio, ya que el proceso de negociación se llevo a cabo através de la persona ciudadano: Ángel Casella, titular de la cédula de identidad N°10.042.609, de este domicilio; en las instalaciones de la concesionaria AUTO GERMANCIA; es decir el carro se compro mediante poder al la concesionaria…”
Ahora bien, en relación a esta defensa en bueno observarle a la parte demandada, que quedo plenamente comprobado en las actas del expediente y de las pruebas ofrecidas por la parte actora-poder que corre inserto al expediente a los folios 58 al 59 de la primera pieza- quedando demostrado claramente que el ciudadano Luis Antonio Martínez Guevara otorga poder especial con facultades expresas al ciudadano Ángel Luis Casella Salazar, el cual actúa con tal carácter en la venta del vehículo al ciudadano Walter Mora Acuña, mal puede señalar la parte accionada que dicho contrato de venta carece de legalidad, en razón de que no consta en autos prueba alguna que demostrara la ilegalidad alegada por éste, debiendo en todo caso haber hecho uso como medio de impugnación la tacha del documento público de venta tantas veces referida. Tomando en cuenta las argumentaciones supra, considera quien aquí decide que son suficientes para desechar la presente defensa. Así se estima.
- Señala de igual manera el demandante: “… que no acudió a firmar en la Notaria Pública Segunda y por lo tanto el contrato carece de legalidad porque todo se efectúo en las instalaciones de la concesionaria…”
Ello así, tenemos que a los folios 06 al 08 de la primera pieza del expediente marcado “B”; corre inserto contrato de compra-venta con reserva de dominio, documento este fundamental a la demanda del cual se desprende que el ciudadano abogado Ángel Luis Casella Salazar, presentó para su autenticación en fecha 03/08/2010 ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad capital, el referido documento de compra-venta, en el cual tuvieron presente:”su otorgante Casella Salazar Ángel Luis en nombre y representación del ciudadano Martínez Guevara Luis Antonio y el ciudadano Mora Acuña Walter donde expusieron: “ su contenido en cierto y nuestras las firmas que aparecen al pies del instrumento.”. El notario en tal virtud lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos…”.
Quedando así demostrado igualmente que el comprador- Walter Mora Acuña estampo su rubrica en la Notaria ya señalada y no en un lugar distinto de la sede de ésta (Notaria), por los razonamiento expuesto se desecha igualmente la presente defensa. Así se precisa.
- Señala el demandado: “…que el vehículo a los pocos días de haberlo comprado este presentó fallas las cuales debieron ser resueltas por el vendedor quien finalmente dejo solo a mi defendido y este (sic) tubo que arreglar el carro por si solo, y en su oportunidad presentare las pruebas correspondientes.”
Es importante señalar que de actas no se desprende prueba alguna que demuestre las fallas a las que se refiere la parte accionada tiene el vehículo en cuestión, si bien es cierto que el ciudadano Segundo Torres ratificó en su contenido y firma recibo por arreglos hechos al vehículo, no es menos cierto que tales arreglos no determinan las fallas o daños ocultos señalados por la parte demandada. Siendo suficiente esta argumentación para también desechar ésta defensa. Así se considera.
- Por ultimo opuso como defensa el hecho que: “considero importante destacar que dicho asunto actualmente esta siendo llevado por un proceso administrativo destinto al judicial, es decir por el Órgano del Poder Publico Ejecutivo Nacional, tal como es Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)…”.
Ciertamente que la parte demandada acompaño una serie de actuaciones ya valoradas en el texto de este fallo las cuales se dan aquí por reproducidas, de las cuales se desprende denuncia interpuesta por el ciudadano Walter Mora Acuña en contra del Sociedad Mercantil AUTO GERMANIA, C.A. La denuncia es a criterio de quien juzga un medio de prueba impertinente, ya que el hecho denunciado no tiene conexión con el tema litigioso, ni la empresa denunciada es parte en el proceso. Todos los argumentos expuestos son suficientes para desechar la presente defensa. Así se indica.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto, para lo cual considera necesario hacer los siguientes delineamientos:
La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio, es decir, se establece una condición suspensiva, a la tradición de la propiedad del bien vendido, refiriéndose exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza definidas individualizadamente, por consiguiente el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio.
Como es conocido, el contrato en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que los contratos legalmente perfeccionados, como dice la norma, tienen fuerza de Ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de forma tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral y que exista un incumplimiento, cuyos supuestos deben ser concurrentes entre si para su procedencia, ello en apego a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; la cual prevé dos (2) hipótesis para proceder a su ejercicio, a saber, a) Si la falta de pago de una o más cuotas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato y b) Si la falta de pago de una cuota o mas cuotas, excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor podrá solicitar el cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
De lo anterior se infiere que en el primer caso, el Legislador impuso un límite al ejercicio de la acción resolutoria y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato, esa cláusula deberá tenerse por no escrita por tratarse de una norma de Orden Público, no derogables por convención privada, siempre y cuando, las cuotas insolutas no excedan de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en dicha norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.
Con vista a las anteriores consideraciones y siendo que el contrato opuesto como documento fundamental de la pretensión se refieren al vínculo jurídico entre las partes, por imperio de la propia ley; lo ajustado a derecho es verificar de manera las obligaciones en el contenida y al respecto se observa:
En cuanto al contrato, la representación de la parte actora alega que la parte demandada:”…ha dejado de cancelar seis (6)cuotas, correspondiente a la cuotas mensuales y consecutivas distinguidas con los números 5/19, al 10/19 ambas inclusive, las cuales acompaño en su totalidad a este escrito en legajo marcado C, con un abono de tres mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares exactos (3.844, 00)a la cuota 5/19 realizado en fecha 18 de abril de 2011. el pago de las cuota especial mensuales han debido efectuarse en fecha 05/12/2010, 05/01/2011, 05/02/2011, 05/03/2011, 05/04/2011 y 05/05/2011, respectivamente, lo que suma la cantidad adeudada de Veintiséis Mil noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 26.096,00) monto este que excede significativamente la octava parte (1/8) del precio de venta que para reclamar la resolución exige la ley…”; se entiende que las mismas causan la pérdida del beneficio del plazo pautado en la parte in fine de la cláusula tercera de dicha convención, dado que la representación demandada no acreditó a las actas procesales la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago de las seis (6) cuotas reclamadas respecto a esa deuda en particular, por consiguiente resulta procedente en derecho la causal de resolución del mismo. Y así se decide.
Por efecto de lo anterior se entiende, en cuanto a la solicitud del apoderado actor que el monto de la suma que ha pagado la demandada queden a favor de su representado como justa indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo a que se contrae el contrato identificado con la letra “B”, tal como las partes así lo aceptaron expresamente en la cláusula tercera del documento obligacional, cuyo pedimento está previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; y dado que no fue sometida a la consideración de ésta Juzgadora ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, tomando en cuenta que se encuentra configurada la causal resolutoria opuesta. Y así se decide.
Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio y las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes ya que no hubo desconocimiento de haberse suscritos tales convenciones. Así se estima.
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos …. En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. ... En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este tribunal de alzada, y en armonía con el principio en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que si bien la representación actora probó a los autos la resolución del contrato identificado como “B”, así como la indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo a que se contrae el referido contrato, puesto que la representación demandada nada demostró en contrario, por consiguiente, la acción bajo estudio debe prosperar, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Así se estima.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a todas las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesta conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Jesús Andrés Duran, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: Walter Mora Acuña, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 29 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por el ciudadano: Luis Antonio Martínez Guevara en contra del ciudadano: Walter Mora Acuña; en consecuencia se declara:
a) Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 47, Tomo 177, de fecha 03 de agosto de 2010, sobre el bien mueble objeto de este juicio, con las siguientes características: un vehículo usado; Marca: FORD; clase: CAMIÓN; modelo: CARGO; tipo: CHASIS; color: BLANCO; año: 2005; Serial de motor: 30691192; serial de carrocería: OYTV2UHG558A50519; placas: 20C-MBB; uso: CARGA.
b) La restitución del vehiculo antes descrito a la parte demandante ciudadano: Luis Antonio Martínez Guevara.
c) Quedan a favor de la parte accionante todas las cuotas pagadas por la parte accionada hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo a que se contrae el contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo establecido el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula tercera contrato supra señalado.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 29/09/2016.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 9:57 a.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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